jueves, 26 de febrero de 2009

Exp. N°05527-2008-PHC/TC: T C PRECISA QUE NINGUNA ALUMNA DE POLICIA PODRÁ SER SEPARADA POR SU CONDICIÓN DE GESTANTE


fuente: pagina web Tribunal Constitucional Peru.



EXP. N.º 05527-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
NIDIA YESENIA
BACA BARTURÉN


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Yesenia Baca Barturén contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2008, doña Anita de los Milagros Romero Amoretti interpone verbalmente demanda de hábeas corpus, a favor de doña Nidia Yesenia Baca Barturén, contra el Director de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, Coronel Miguel Eduardo Acuña Gallo, y contra el Director de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, Coronel Emiliano Torres, solicitando que se ordene la alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, a fin de que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, por considerar que el internamiento en dicho hospital vulnera sus derechos a la dignidad, a la libertad personal individual y a no ser discriminada por razón de sexo.

Alega que la favorecida desde el 4 de agosto de 2008 se encuentra internada en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo por orden del Coronel Acuña Gallo debido a que en días anteriores se le había diagnosticado su estado de embarazo, pero que su internamiento es injustificado puesto que se encuentra en buen estado de salud, manifestando los síntomas propios de un estado de gravidez. Agrega que desde que fue conocida la condición de gestante de la favorecida, ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la Escuela Superior Técnica de Policía de Chiclayo, pues durante su internamiento se le ha notificado que se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario por estar embarazada.

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria de la favorecida, quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que en reiteradas oportunidades ha preguntado al doctor Olivares si le podía dar de alta porque se encontraba bien de salud, y que éste le ha manifestado que va a permanecer internada hasta que se emita la resolución que la separe de la Escuela Superior Técnica.

Por su parte, en su declaración informativa, el Coronel Miguel Eduardo Acuña Gallo manifiesta que, en efecto, tiene conocimiento que la favorecida se encuentra internada, pero que es falso que él haya ordenado su internamiento en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo debido a que la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo depende de la Dirección de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú.

El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 13 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, considerando que la favorecida, al haber sido dada de alta, ya no se encuentra internada en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos no existen elementos de pruebas suficientes que demuestren las violaciones alegadas para poder amparar la demanda.

FUNDAMENTOS

1.§ Delimitación de la pretensión

1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto de la presente demanda es que se ordene el alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo (en adelante, el Hospital) para que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, debido a que la mantienen internada obligatoriamente y contra su voluntad en el Hospital.

2. Sobre la pretensión demandada, debe señalarse que aun cuando la favorecida haya sido dada de alta, este Tribunal, por las especiales circunstancias del caso, estima necesario hacer uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a fin de determinar si se ha vulnerado, o no, el derecho a la libertad personal de la favorecida, dado que su internamiento en el Hospital se ha mantenido de manera obligatoria y no voluntaria.

2.§ La afectación del derecho a la libertad personal

3. La recurrente sostiene que el derecho a la libertad personal de la favorecida ha sido vulnerado porque desde el 3 de agosto de 2008 se mantiene internada, de manera obligatoria y no voluntaria, en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, a pesar de que se encuentra bien de salud. Por su parte, la favorecida manifiesta que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al doctor Olivares que le disponga el alta porque quería continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, pero que éste le ha manifestado que por órdenes superiores debía quedar internada en el Hospital, hasta que se resuelva darle de baja por haber salido embarazada.

4. Teniendo en cuenta ello, corresponde precisar que el derecho a la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio de realizar todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no riñan con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Por ello, ninguna persona con pleno discernimiento puede permanecer internada de manera obligatoria contra su voluntad, así no haya abonado los gastos médicos por la prestación del servicio de salud, debido a que ello vulnera el derecho a la libertad personal, a menos de que existan pruebas fehacientes que demuestren que el no internamiento afectaría de manera cierta e inminente sus derechos a la vida o a la salud.

5. En el presente caso, con el Acta de Constatación, el Oficio N.º 142-2008-DIREDUD-ETS-PNP-CH/SEC, la Papeleta de Egreso y el Certificado Médico Legal N.º 010400-V, obrante de fojas 13 a 18, 20, 31 y 35, respectivamente, se demuestra fehacientemente que: a) la favorecida, por presentar vómitos y dolor abdominal, fue internada en el Hospital el 1 de agosto y fue dada posteriormente de alta el 3 de agosto de 2008; b) el día 4 de agosto de 2008, a la favorecida se le practicó una ecografía obstétrica dando como resultado que se encontraba embarazada; y, c) la favorecida, por presentar nuevamente vómitos y dolor abdominal, además de náuseas e intolerancia oral, nuevamente fue internada el 5 de agosto en el Hospital y se le dio de alta el 13 de agosto de 2008, esto es, un día después de que se interpusiera la demanda.

6. Ahora bien, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, este Tribunal puede concluir que el derecho a la libertad individual de la favorecida ha sido vulnerado, debido a que si bien fue hospitalizada el 5 de agosto porque presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal, a partir del 8 de agosto presentó una evolución favorable, tanto así que el 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno, pero a pesar de ello, a la favorecida no se le dio de alta sino hasta el 13 de agosto de 2008, como consecuencia de la diligencia de constatación realizada por la Juez Penal en el Hospital.

Así pues, resultaba razonable que la favorecida permaneciera internada desde el 5 hasta el 8 de agosto, pues presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal producto de su estado de embarazo, pero a partir del 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno que justificara que el internamiento en el Hospital se mantuviera, por lo que a partir de dicha fecha se pone en evidencia la arbitrariedad de su internamiento, pues ésta manifestó al doctor Olivares su ausencia de malestar y, por ende, que le disponga el alta, pero éste a pesar de ello la mantuvo internada.

7. Por ello, puede considerarse que desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, las autoridades del Hospital, por acción u omisión, mantuvieron internada a la favorecida sin que existiera alguna razón objetiva que justifique dicho internamiento, es decir, que efectivamente durante dicho periodo la favorecida estuvo internada contra su voluntad, en vez de haber continuado con su formación académica y profesional en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo.

Para llegar a esta conclusión, este Tribunal tiene presente el contenido del certificado médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se señala que de la historia clínica de la favorecida que se tiene en el Hospital se puede advertir que se ha consignado que desde el 9 de agosto ella “no ha presentado molestias”, razón por la cual resulta razonable que a partir de dicha fecha le dieran de alta y no que la mantuvieran internada en el Hospital hasta el 13 de agosto de 2008.

8. En este sentido, también debe destacarse que para demostrar el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el Hospital desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, resulta relevante evaluar el comportamiento de los médicos tratantes desde el 5 hasta 13 de agosto de 2008, ya a partir de dicha fecha la favorecida habría sido internada con la intención de que no siguiera estudiando en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo.

Así, del Acta de Constatación realizada por la Juez Penal, obrante de fojas 13 a 18, se desprende que desde la fecha del segundo internamiento de la favorecida en el Hospital, el médico encargado de ella fue el doctor Olivares; sin embargo, cuando la Juez Penal se constituyó el 13 de agosto de 2008 al Hospital para verificar el mantenimiento del internamiento obligado de la favorecida, el doctor Olivares no se encontraba en el Hospital sino el doctor Luis Chacaliaza, que manifestó que el doctor Olivares, como Jefe de Piso, era el médico encargado de la salud de la favorecida, pero que “en estos días el no la [h]a evaluado”, ante lo cual, la Juez Penal le preguntó si él la podía evaluar, respondiendo éste que sí, procediendo a su evaluación y ordenando en el acto su alta.

9. El comportamiento de los médicos referidos demuestra, pues, que la favorecida desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, se encontraba internada en el Hospital contra su voluntad, debido a que no existía ninguna razón objetiva que justifique dicho internamiento, pues ya no presentaba molestias por su estado de embarazo, lo cual se acredita no sólo con el certificado médico legal referido sino también con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, quien señala que el doctor Olivares “en estos días (...) no la [h]a evaluado”.

Ello pone de manifiesto, en primer lugar, que al doctor Olivares no le importaba la salud de la favorecida, sino la hubiera evaluado todos los días; en segundo lugar, que la demandante, antes del 13 de agosto de 2008, no había sido evaluada en más de una oportunidad, pues el doctor Luis Chacaliaza en su manifestación señala que el doctor Olivares “en estos días” no ha evaluado a la favorecida; y, en tercer lugar, la negligencia y responsabilidad del doctor Olivares como médico tratante de la favorecida, pues mantuvo el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el Hospital, ya que si no la evaluaba todos los días ¿cómo podía tener la convicción de que debía continuar internada o ser dada de alta?

10. Por estas razones, el Tribunal considera que el doctor Olivares vulneró el derecho a la libertad personal de la favorecida, ya que él la mantuvo internada sin que existiera razón alguna que justificara dicha decisión, y ello porque en autos, con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, ha quedado demostrado que el doctor Olivares, faltando a sus deberes y obligaciones de médico, no la evaluaba todos los días. Es más, puede afirmarse que la favorecida, al momento de su internamiento en el Hospital, presentaba un embarazo normal y carente de riesgos, ya que tan sólo tenía 7 semanas y más de 2 días, y porque en ninguno de los documentos o declaraciones se menciona, señala o aduce que la favorecida hubiese sido internada por amenaza de aborto o por cualquier otra situación riesgosa.

11. Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el comportamiento del doctor Luis Chacaliaza durante la constatación realizada por la Juez Penal no ha sido el más diligente para la correcta impartición de justicia, pues no ha identificado plenamente al doctor Olivares; tan solo menciona que se apellida “Olivares” mas no refiere su nombre completo, lo cual podría hacer suponer que lo trata de encubrir para que no se genere ningún tipo de responsabilidad hacia él. Pero esto no es lo único llamativo del comportamiento del doctor Luis Chacaliaza, que ha quedado registrado en el Acta de Constatación, sino que también debe tenerse presente que este médico –según declaración del Coronel Emiliano Torres Rodríguez– fue quien opinó y ordenó que por segunda vez se internara a la favorecida en el Hospital, por ser su médico tratante.

Ello pone en evidencia que el doctor Luis Chacaliaza también es responsable de que la favorecida haya continuado internada de manera obligatoria y no voluntaria en el Hospital, toda vez que él fue el médico tratante que ordenó su internamiento por segunda vez en el Hospital; por ende, debía ser el médico que tenía que evaluarla de manera constante ya que fue él quien ordenó su internamiento, es decir, tenía que hacerse responsable de las órdenes que impartió como médico tratante, pues conocía el estado de salud de la favorecida.

12. De otra parte, también debe tenerse presente que en la demanda se ha alegado que la favorecida ha sido objeto de tratos discriminatorios por razón de sexo, debido a que fue internada en el Hospital como consecuencia de que en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo se supo que se encontraba embarazada. Asimismo, se sostiene que como consecuencia del estado de embarazo a la favorecida se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario y no se le permite asistir a sus clases en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo.

13. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que el presente proceso de hábeas corpus debe ser convertido en un proceso de amparo, debido a que la discriminación contra la mujer es un problema social que aún pervive en nuestra sociedad, que vulnera no sólo el derecho a la igualdad real y efectiva entre los sexos, sino que también vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y constituye una amenaza contra los derechos a la salud y a la vida de las mujeres embarazadas.

A ello debe sumarse que la discriminación a las mujeres embarazadas también vulnera el derecho a la familia, que según el artículo 4.º de la Constitución debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Asimismo, en el presente caso se aduce la vulneración del derecho a la educación que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona, pues se señala que como consecuencia del embarazo de la favorecida se le impidió su ingreso a las aulas de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo para que reciba sus clases.

En este orden de ideas, puede concluirse que por los hechos y derechos alegados el hábeas corpus como proceso no constituye el mecanismo procesal adecuado para dilucidar plenamente la presente controversia, ya que algunos de los derechos implicados son objeto de protección del proceso de amparo y no del hábeas corpus; resulta, entonces, válido; y necesario, convertir el presente proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo, toda vez que se pretende tutelar el respeto de la dignidad de la favorecida, así como sus derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación. Además, las partes emplazadas en el proceso han expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

3.§ La afectación de los derechos a la igualdad y a la educación: discriminación por razón de sexo en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú

14. Sobre la afectación de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación, se alega que desde que se supo que la favorecida se encontraba embarazada ha venido siendo objetos de actos y comportamientos discriminatorios en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, pues al habérsele internado obligatoriamente contra su voluntad en el Hospital se le ha impedido que continúe con sus estudios. A ello debe agregarse el hecho de que a la favorecida, durante su internamiento en el Hospital, se le ha comunicado que viene siendo objeto de un proceso administrativo disciplinario con la finalidad de darle de baja por haber quedado embarazada.

15. En cuanto a lo que se expone sobre los actos discriminatorios por razón de sexo, este Tribunal debe señalar que lo manifestado por la recurrente en la demanda y por la favorecida en su declaración ante la Juez Penal resulta cierto, pues en el diario “El Comercio” del 19 de octubre de 2008 se informó que el 9 de setiembre de 2008, la favorecida había sido separada en forma definitiva de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por estar embarazada
[1]. En igual sentido, la noticia de separación de la favorecida de la Escuela Superior Técnica también ha sido informada por el diario “La Republica” del 3 de febrero de 2009[2].

16. Por tanto, siendo de conocimiento público que la favorecida ha sido separada definitivamente como alumna de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por razón de su estado de embarazo, este Tribunal considera oportuno determinar en primer lugar, si dicho comportamiento es, o no, reiterado en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú y, en segundo lugar, si la medida de separación dispuesta por la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la favorecida.

3.1.§ El embarazo como causal de separación de cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú

17. En nuestra sociedad es un hecho de conocimiento público y una práctica reiterada que las cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú que salen embarazadas sean separadas de manera definitiva de la institución a pesar de que Ley N.° 28338, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, publicada en diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2004, no contempla al embarazo como causal para la separación de las cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú.

18. Así las cosas, cabe destacar que esta práctica reiterada de separación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú ha sido objeto de diversas quejas ante la Defensoría del Pueblo y los medios de prensa. Así se tiene que la Defensoría del Pueblo ha destacado que:

“(…) ha recibido diversas quejas de discriminación por embarazo que se habrían cometido en las escuelas de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP). Así, el 2 de abril del 2007, se recibió la queja de la cadete F.J.C.A., quien fue expulsada de la Escuela de Oficiales de la PNP (Lima) por encontrarse en estado de gestación. Posteriormente, el 3 de abril del 2007, se recibió la queja de la cadete M.P.A.C. contra la Escuela Técnica Superior de la PNP (Piura), quien habría sido obligada a firmar su renuncia por estar embarazada”
[3].

En lo que respecta a los medios de prensa, el diario “El Comercio” del 19 de octubre de 2008, en su artículo “Policía insiste en aplicar normas discriminatorias en sus escuelas” da cuenta que:

“En el 2005 y 2006 tres juzgados diferentes de Piura reincorporaron a la Escuela de Suboficiales de la Policía a Regina Arteaga Sosa, Hilda Inés Rodríguez Neira y Mariana del Pilar Abad Calderón [que fueron separadas por embarazo].
(…)
En abril pasado, la cadete Lincy Shanyn Rebaza Núñez fue alejada de la Escuela Técnica Superior de la Policía por esta causa (…)”
[4].

Finalmente, cabe mencionar el caso de la cadete Flor de Jesús Cahuaya que también fue separada de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú por encontrarse embarazada.

19. Resulta indudable entonces que en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú separar a las alumnas y cadetes por razón de su estado de embarazo constituye un comportamiento reiterado que no tiene sustento en la Ley N.° 28338. Determinado ello corresponde evaluar si dicho comportamiento constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

3.2.§ La separación de alumnas y cadetes por razón de embarazo constituye una medida discriminatoria por razón sexo

20. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres.

Por tanto, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2.° de la Constitución.

21. En este contexto, resulta oportuno señalar que la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1) del artículo 1.° de la Constitución, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales.

22. Por ende, el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo.

En este sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138.° de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

4.§ Análisis del caso concreto y efectos de la sentencia

23. En el presente caso, está probado que la favorecida fue separada de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo por su estado de embarazo. Para este Tribunal dicha decisión constituye un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción.

Asimismo, la separación de la favorecida constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral.

24. Por esta razón, este Tribunal considera que todas las separaciones de las alumnas y/o cadetes señaladas en los fundamentos 17 y 18 también resultan inconstitucionales por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, debe precisarse que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar una alumna o cadete por su estado de embarazo, debido a que dicho comportamiento resulta inconstitucional. Asimismo, cuando el estado de embarazo de las alumnas y cadetes pueda generar circunstancias especiales, resulta legítimo y necesario que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, entendiéndose ésta como de una amparo.

2. Disponer que los médicos del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo evalúen diariamente a los pacientes hospitalizados, para no mantenerlos internados de manera obligatoria.

3. Ordenar que la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a doña Nidia Yesenia Baca Barturén como alumna, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

4. Declarar que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.

5. Remitir copias de lo actuado al Fiscal Penal de Lambayeque, a fin de que investigue y determine si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen delitos.

6. Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para realicen los actos de ejecución de lo ordenado en el fundamento 24 supra, e investigue si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen faltas.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/Html/2008-10-19/policia-insiste-aplicar-normas-discriminatorias-sus-escuelas.html
[2] http://www.larepublica.com.pe/content/view/251246/
[3] Documento Defensorial Nº 002. La discriminación en el Perú: Problemática, normatividad y tareas pendientes. Lima: 2007, p. 99.
[4] Ibídem.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA QUE NINGUNA ALUMNA DE POLICIA PODRÁ SER SEPARADA POR SU CONDICIÓN DE GESTANTE


fuente: oficina de imagen institucional - web Tribunal Constitucional.

Nota de Prensa Nº 015-2009-OII/TC

TC PRECISA QUE NINGUNA ALUMNA DE POLICIA PODRÁ SER SEPARADA POR SU CONDICIÓN DE GESTANTE.


Dispuso reposición de alumna de la Escuela de Chiclayo en el plazo de tres días bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas


El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda interpuesta a favor de doña Nidia Yesenia Baca Barturén y ordenó su reincorporación en el plazo de tres días, a la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, de la que había sido separada por su condición de gestante, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional.


Así lo dispuso en la sentencia recaída en el expediente Nº
05527-2008-PHC/TC, declarando que las Escuelas de formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.

Dispuso además, que se remitan copias de lo actuado al Fiscal Penal de Lambayeque, a fin de que se investigue y determine si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen delitos y se notifique la sentencia al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para que realicen los actos de ejecución de lo ordenado e investigue si los hechos constituyen faltas.


En el presente caso, la recurrente se encontraba llevando el curso de oficial en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, alegó que desde que fue conocida su condición de gestante, ella ha sufrido tratos discriminatorios y otras afectaciones a sus derechos al interior de dicha Escuela, incluyendo el haber sido internada injustificadamente en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo por las autoridades policiales.


En primer lugar, el TC, en aplicación del artículo VIII del Código Procesal Constitucional decidió reconvertir el proceso de hábeas corpus inicialmente planteado por un recurso de amparo, con el fin de poder pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En segundo lugar, el Tribunal analizó las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos de la mujer, centrándose en la participación de la mujer en la Policía Nacional.


En el presente caso, la discriminación se constituyó por las actuaciones llevadas por los demandados en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, una vez que se tomó conocimiento de que la recurrente estaba embarazada, dificultando el ejercicio normal de su formación académica. Para el TC, estas acciones son una violación del derecho a la igualdad de oportunidades, así como del derecho al desarrollo integral de toda persona.


Finalmente, se concluye que los actos llevados a cabo contra la recurrente son inconstitucionales puesto que privar a una alumna del derecho a la educación y de su formación profesional como policía, por su mera condición de ser una mujer embarazada, constituye un acto de discriminación no solo contra la mujer, sino contra el derecho del que está por nacer.


Lima, 13 de febrero de 2009
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

jueves, 19 de febrero de 2009

El abogado Carlos Alfredo Cardenas Borja, sustenta demanda de Accion de Amparo ante el Tribunal Constitucional por nivelacion CAFAE FAP





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SUSTENTACION DEL ABOGADO CARLOS ALFREDO CARDENAS BORJA EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ACCION DE AMPARO PRESENTADO POR ISAAC DOZA EN REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES CIVILES DE LA FUERZA AEREA DEL PERU)


El abogado Carlos Alfredo Cardenas Borja, hace uso de la palabra ante el Tribunal Constitucional

El abogado CARLOS ALFREDO CARDENAS BORJA, dijo que es urgente y necesario que el señor Ministro de Defensa del Peru, don ANTERO FLORES ARAOZ y el señor Ministro de Economia, dispongan con caracter urgente las medidas necesarias, dicten las resoluciones correspndientes y cumplan con efectuar una inmediata nivelacion de los incentivos laborales que por ley les corresponden a los trabajadores civiles de las tres fuerzas armadas (por concepto de CAFAE) en relacion al monto mensual que perciben los trabajadores civiles del propio Ministerio de Defensa, pues al no tomarse dichas medidas se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores que solicitan dichos incentivos, porque son victimas de una clara exclusion de dichos incentivos.


Ademas agrego, el abogado Carlos Cardenas, que la violacion al derecho a la igualdad es permanente y latente, los abusos continuan y todos los años las autoridades del Ministerio de defensa y del Ministerio de economia, asi como los altos mandos castrenses ofrecen terminar con dicha desigualdad de manera escalonada, pero todo sigue igual; los debates parlamentarios terminan, se aprueban las leyes del presupuesto y sin embargo la desigualdad continua.

"...Todo sigue igual; la diferencia abismal sigue dandose en el sector defensa, los abusos se mantienen; todos los meses se repiten los atropellos contra sus derechos fundamentales , es evidente la discriminacion y la desigualdad economica, en consecuencia la arbitraria exclusion de dichos incentivos..."

La Defensoria del Pueblo en carta fechada once de diciembre del año dos mil siete pregunta al Ministro de Defensa y al Secretario General de dicho Ministerio: ¿cuales son los fundamentos legales que permiten que exista una diferencia en la percepcion del CAFAE entre los trabajadores civiles administrativos de los Institutos armados y los demas servidores del Ministerio de Defensa

miércoles, 18 de febrero de 2009

Isaac Doza A. y el Abogado Carlos Alfredo Cardenas Borja, sustentan demanda de Accion de Amparo a favor de 4,500 empledos civiles de la Fap (CAFAE)

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ISAAC DOZA ARISTIZABAL Y EL ABOGADO CARLOS ALFREDO CARDENAS BORJA, SUSTENTAN EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LA DEMANDA DE ACCION DE AMPARO
Isaac Doza Aristizabal y el abogado Carlos Alfredo Cardenas Borja, sustentan Accion de Amparo ante el Tribunal Constitucional

El abogado CARLOS ALFREDO CARDENAS BORJA, dijo que es urgente y necesario que el señor Ministro de Defensa del Peru, don ANTERO FLORES ARAOZ y el señor Ministro de Economia, dispongan con caracter urgente las medidas necesarias, dicten las resoluciones correspndientes y cumplan con efectuar una inmediata nivelacion de los incentivos laborales que por ley les corresponden a los trabajadores civiles de las tres fuerzas armadas (por concepto de CAFAE) en relacion al monto mensual que perciben los trabajadores civiles del propio Ministerio de Defensa, pues al no tomarse dichas medidas se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores que solicitan dichos incentivos, porque son victimas de una clara exclusion de dichos incentivos.

Ademas agrego, el abogado Carlos Cardenas, que la violacion al derecho a la igualdad es permanente y latente, los abusos continuan y todos los años las autoridades del Ministerio de defensa y del Ministerio de economia del Peru, asi como los altos mandos castrenses ofrecen terminar con dicha desigualdad de manera escalonada, pero todo sigue igual; los debates parlamentarios terminan, se aprueban las leyes del presupuesto y sin embargo la desigualdad continua.

"...Todo sigue igual; la diferencia abismal sigue dandose en el sector defensa, los abusos se mantienen; todos los meses se repiten los atropellos contra sus derechos fundamentales , es evidente la discriminacion y la desigualdad economica, en consecuencia la arbitraria exclusion de dichos incentivos..."

La Defensoria del Pueblo en carta fechada once de diciembre del año dos mil siete pregunta al Ministro de Defensa y al Secretario General de dicho Ministerio: ¿cuales son los fundamentos legales que permiten que exista una diferencia en la percepcion del CAFAE entre los trabajadores civiles administrativos de los Institutos armados y los demas servidores del Ministerio de Defensa?

Comentario: Isaac Doza Aristizabal

Estimados Amigos y Colegas todos: Lo saluda, muy cordialmente su humilde servidor y a la vez para hacer de su conocimiento que el suscrito junto a los Colegas Saul Alejos, Nazareno Vargas y Carlos Tomasto, el dia 05-02-209 fuimos citados al Tribunal Constitucional, para efectos de sustentar la Demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Como se recordará en el periodo de nuestra gestión 2007, presentamos la Demanda de Acción de Amparo a través del Estudio Benitez y Asociados que lamentablemente la actual dirigencia del Sub-Cafae FAP, no lo tomó en cuenta y mucho menos hizo el seguimiento del caso, de manera que dicha acción judicial fue abandonado a su suerte.

Sin embargo cabe mencionar que nosotros como Demandantes, continuamos con el caso, sabemos que un litigio judicial toma su tiempo y demanda gastos, afrontamos de acuerdo a nuestro alcance y con la ayuda de buenas amistades, como son los Abogados del Estudio Benitez que constantemente nos viene asesorando, seguimos avanzando, me refiero al Dr. CARLOS CARDENAS BORJA, quien nos acompañó al Tribunal Constitucional, para hacer uso de la palabra en defensa de los 4500 trabajadores civiles de la FAP, a nivel nacional.

Esta demostrado que a este gobierno hay que tratarle via judicial para obtener justicia, Ejem.: Las sentencias judiales dictadas a favor de la Asociación Macro Regional Sur de Arequipa que agrupa a trabajadores civiles activos y cesantes de los tres institutos armados y la Asociación de los Empleados Civiles de la Marina, quienes han ganado al estado con referencia a la equivalencia remunerativa, actualmente se encuentra con notificación para que el MINDEF cumpla con el mandato judicial.

Es por eso estimados colegas, que deberiamos continuar con el Proceso Judicial de la Acción de Amparo hasta su veridicto final si es posible llegaremos hasta la Corte Internacional de San José de Costa Rica.

Todo depende de cada uno de Ustedes.

Los invito que vean parte de la presentación del suscrito en el Tribunal Constitucional en YOUTUBE: http://www.youtube.com/watch?v=BJsCo-Y_rYQ (Buscar en YouTube como Cafae FAP En el Tribunal)

Saquen sus propias conclusiones y envien sus comentarios.

Atentamente,

ISAAC DOZA ARISTIZABAL

lunes, 9 de febrero de 2009

Los gay mas marginados en el Peru, son los mas pobres".


“Los gays más marginados en el Perú son los pobres” . (fuente: Peru 21)

George Liendo es activista gay y coordinador de proyectos de derechos sexuales en la organización Promsex. Es papá pero está lejos de su hija. Lleva 14 años amando al mismo hombre, y tiene una madre que encabeza causas en favor de la comunidad homosexual.

"En realidad me sacaron del clóset cuando tenía 18 o 17 años. Mi ex pareja amenazó con decirle a mi mamá 'mi secreto’ y yo decidí hablar. Hoy, ella es activista, parte de una agrupación de padres de gays, lesbianas, y transexuales. Mi papá también lo sabe", dice mientras organiza para este 14 de febrero, en el Centro de Lima, el encuentro El Amor no discrimina, una cita de personas que aman a otras del mismo sexo y que pretenden 'escandalizar’ Lima con su causa.

Mientras se hace esta entrevista ensayan una performance atípica: un policía travesti, una empleada del hogar lesbiana, un cura gay. “Son nuevas estampas limeñas”, remarca George. No muchas madres participan del activismo...Bueno, hay muchas madres que participan, pero lo hacen luego de haber visto morir a sus hijos.

Intentan recuperar el tiempo perdido , el tiempo que no les dieron. Yo tengo una suerte inmensa, pues comparto con mi mamá la defensa de la comunidad de trans, lesbianas, gays y bisexuales.

¿Es fácil o es difícil ser homosexual en el Perú?

Como muchos que viven con un ingreso medio y hasta con ciertos lujos puedo decir que no es tan difícil ser gay.

Sin embargo, nada nos libra de la discriminación. Los más afectados, sin embargo, siempre son los pobres, y los que tienen características raciales marcadamente peruanas.

Es un absurdo. Al margen de estos hechos, creo que este país ha cambiado.

Antes hubiera sido imposible que un diario como el tuyo me abra sus páginas así, pero eso no quita la homofobia constante que se produce en determinados sitios como el Centro de Lima.

¿Miraflores es el distrito gay friendly de Lima?

Bueno, es el más abierto a los gays, porque allí llega el turismo. Pero sales del parque Kennedy y te podrían tirar piedras si le das la mano a tu chico.

Creo que va camino a ser gay friendly, aunque en el Centro de Lima hay más discotecas.
En el Centro también hay mucha represión, serenos que atacan a los trabajadores sexuales.

¿Es necesario que los gays tengan manifestaciones de amor delante de los niños en un sitio público?

Cuando hay niños al frente y miran a una pareja gay en un gesto cariñoso, yo pienso que ese niño se está educando, está aprendiendo a ver la diversidad, todas las formas de amor. Cuando se le oculta la situación es peor porque se enfrenta a un mundo desconocido, y luego no sabe cómo actuar.

¿Ha pensado decirle a su hija ?

Se lo diré , pero mi hija está muy niña. Tiene tres años. Lo he hecho con mis sobrinos de 15 y 8 años. Ellos han crecido viendo que tengo una vida con mi pareja tranquila y amorosa.

¿La niña vive con su pareja y con usted ?

Mi hija fue un acuerdo que tuve con una amiga lesbiana en el sentido de que los dos queríamos tener hijos. Pero ahora ella vive con su madre en Barcelona. He tenido que reorientar mi cariño a mis sobrinos. Pero un gay no tiene una hija con una lesbiana para luego separarse de la criatura.

¿Qué pasó?

Tuvimos un acercamiento amoroso y sexual para tener a la bebe. Creo que algo pasó allí. Los dos nos sentimos atraídos, la heterosexualidad irrumpió y nos sorprendió, pero decidimos seguir nuestras vidas. Nosotros queríamos tener una bebe, no casarnos. Así que seguimos regresar a lo nuestro. Ya no son los mejores amigos...Lastimosamente, ya no seguimos siendo los mejores amigos. Se mezcló el sentimiento. Fue una experiencia difícil que no llegó a buen término. Hace año y medio que no veo a la niña. He llorado mucho, he estado en terapia... En un momento cuestioné mi activismo gay. Fue terrible. Ella también era activista.

¿Cómo se hace para llevar 14 años con una pareja?

Mucha comunicación y cero hipocresías. Se dice que los gays son infieles.Ese es un prejuicio. Somos igual que los heterosexuales. Hay mujeres que aman solo a uno, y hay otras que todos los días quieren a uno diferente. Hay hombres machistas que quieren varias mujeres, y hay gays que son más gays por tener varios hombres.

domingo, 8 de febrero de 2009

Ley que permite la expropiacion de terrenos a favor de invasores sera promulgada la proxima semana



Ley que permite la expropiación de terrenos a favor de invasores será promulgada la próxima semana.
(fuente diario el comercio)

El anuncio fue hecho por la ministra de Vivienda, Nidia Vílchez, durante su visita al Módulo Perú Crecer que se realiza en Huaycán, en el distrito de Ate Vitarte.

La ministra de Vivienda, Nidia Vílchez, anunció el domingo que la próxima semana el presidente Alan García promulgará la ley que permite la expropiación de terrenos para la formalización de las posesiones informales anteriores al 31 de diciembre del 2004 que fue aprobada la semana pasada en el Congreso.

“La próxima semana —y este es un homenaje a todos los pueblos que por muchos años han estado viendo que los juicios por 10 o 15 años se den, y no tienen título de propiedad— sí se va a promulgar la ley”, aseguró Vílchez durante su visita al Módulo Perú Crecer que se realiza en la comunidad urbana autogestionaria de Huaycán, en el distrito de Ate Vitarte.

Vílchez Yucra señaló que en dicha comunidad autogestionaria se entregará 3 mil títulos de propiedad. “Aquí se ha trabajado con la ley que han aprobado la semana pasada (en el Congreso), la ley de expropiación.

Vamos a poder titular a 3 mil familias que por problemas de litigios no han podido pagar el justiprecio a quien corresponda”, dijo. “El Estado va a expropiar y con ello también entregar títulos de propiedad”, añadió.

Según informó el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) la polémica ley promovida por el Ejecutivo permitirá formalizar al menos 252 mil terrenos.

El último martes 3 de febrero la Comisión Permanente del Congreso aprobó el proyecto de ley del Poder Ejecutivo que tuvo como telón de fondo la marcha que realizaron hasta la sede del Poder Legislativo en esa ocasión miles de personas que habitan en los asentamientos humanos.

Según el dispositivo, entidades del Estado como el Ministerio de Vivienda, el Cofopri o las municipalidades correspondientes serán los que requieran la venta del terreno para los ocupantes a los propietarios originales, previa evaluación.

sábado, 7 de febrero de 2009

LA CARICATURA DE CARLIN: Ingrid y Meche

La caricatura de la semana, por Carlin
FUENTE: DIARIO LA REPUBLICA
INGRID SUAREZ Y MECHE CABANILLAS

SE RECHAZARAN HABEAS CORPUS A JUICIOS EN TRAMITE



Se rechazarán hábeas corpus a juicios en trámite.
Tribunal constitucional precisa reglas para denegar demandas.
(fuente: diario La Republica)

También cuando no esté clara la violación de un derecho.

El Tribunal Constitucional (TC) precisó las causas que pueden invocar los jueces para rechazar preliminarmente una demanda de hábeas corpus, ante el mal uso que se está realizando de esa medida de protección constitucional.

De este modo, el TC supera la omisión de regulación de las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional.

Los jueces, dice el fallo del TC, deben rechazar:

a) toda demanda de hábeas corpus que cuestione una resolución judicial que no sea firme;

b) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al derecho constitucionalmente protegido; y

c) cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable.

El TC reclama a los jueces que sean cuidados al revisar las demandas de hábeas corpus para identificar claramente qué es lo que se pide y qué derechos están afectados.

jueves, 5 de febrero de 2009

Tribunal Constitucional decidira hoy accion de amparo de los trabajadores civiles administrativos de las FAP (CAFAE)

Carlos Alfredo Cardenas Borja

Fuente: diario la primera

Tribunal Constitucional decidirá hoy acción de amparo.

El Tribunal Constitucional resolverá hoy la acción de amparo presentada por Isaac Doza Aristizábal, Nazareno Vargas Vallejo y Saúl Alejos Santos, representantes de los trabajadores civiles de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), contra los ministros de Defensa y Economía y Finanzas, Ántero Flores-Aráoz y Luis Carranza, respectivamente.Como se recuerda, la mencionada demanda es sobre el aumento del pago del CAFAE, el cual actualmente es de 100 nuevos soles y que exigen sea equivalente al de los trabajadores del Ministerio de Defensa, quienes perciben por el mismo concepto entre 1,050 soles y 1,610 soles, a pesar de pertenecer al mismo sector.Cabe precisar que en la elaboración del presupuesto para todo el presente año, la comisión de presupuesto del Congreso autorizó viabilizar el incremento por dicho concepto, pero dicha decisión no fue considerada en la Ley de Presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2009.

Comentario: Carlos Alfredo Cardenas Borja (abogado)

Efectivamente, el dia de hoy cinco de febrero a las nueve de la mañana se efectuo el respectivo uso de la palabra a efectos el Tribunal Constitucional como maxima instancia constitucional que es, ordene al organo jurisdiccional correspondiente acepte a tramite dicha accion de garantia constitucional.

La discriminacion y la desigualdad es evidente.
Este proceso constitucional pretende el inmediato cese de las violaciones, atropellos y abusos al derecho de igualdad protegido por el articulo 2° de la Carta Politica que sufren los trabajadores civiles de laa fuerza aerea del Perú (FAP) y lograr de manera urgente la justa homologocion y/o nivelacion de los incentivos laborales por concepto de CAFAE les corresponde respecto al monto mensual que perciben los trabajaores civiles administrativos del propio Ministerio de Defensa, ya que se trata del mismo sector, estan en el mismo pliego presupuestal y efectuan la misma labor civil administrativa; sin embargo, las cantidades que reciben mensualmente por dicho concepto son abismalmente distintas.

Los abusos continuan hasta la fecha y a pesar de haberse aprobado la Ley del Presupuesto donde las autoridades del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Economia, asi como los altos mandos castrenses ofrecieron terminar con dicha desigualdad de manera escalonada, todo sigue igual.
El debate parlamentario termino y se aprobo la ley, sin embargo la desigualdad continua. Los abusos se mantienen.

Es la via constitucional la que debe de resolver esta discriminatorias desigualdad, pues estos hechos agravian, flagrantemente los derechos fundamentales de miles de trabajadores, esta discriminacion debe de terminar; e incluso deberia ser extensiva a todos los institutos armados, haciendo posible la justa homologacion y/o nivelacion de los incentivos laborales por concepto de CAFAE que reciben sus trabajadore civiles administrativos con relacion al monto que reciben los propios trabajadores del Ministerio de Defensa.

miércoles, 4 de febrero de 2009

Comerciantes del mercado mayorista mayorista de frutas, son denunciados por constituir una asociacion





Comerciantes del Mercado Mayorista de Frutas, N°2- Lima, son denunciados por constituir una asociacion.


Por este motivo, con fecha siete de julio del año dos mil ocho, el abogado Carlos Alfredo Cardenas Borja, presento una accion de garantia constitucional - Habeas Corpus, ante el juzgado especializado penal de Lima, en merito y de conformidad con lo establecido en el inciso décimo segundo y vigésimo tercero del artículo 2º, 38º, 51º, 55º, inciso tercero, quinto y décimo cuarto del artículo 139º, inciso primero del artículo 200º y con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política; de acuerdo a lo estipulado en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Perú los cuales forman parte del derecho nacional, en el Código Procesal Constitucional y en las demás disposiciones legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en favor de los ciudadanos:

Manuel Antonio Cárdenas León,
Arturo Benjamín Meza Quispe,
David Ciro Ramírez Segama,
Hermilio Narciso Carhuavilca,
Javier Casabona Espinoza,
Abel Ibarra Yip,
Maritza Casabona Espinoza y,
Juan Rojas Caro;


Quienes inexplicablemente, figuran como presuntos autores del delito contra la administración publica, fraude procesal, contra la fe publica, falsedad ideológica, en el auto de apertura de enjuiciamiento, de fecha cinco de junio del año dos mil siete, que se viene tramitando sospechosamente ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Exp. Nº 742-2007) suscrito en dicho juzgado, firmado por la juez Yolanda Gallegos Canales (titular de dicho juzgado), lo cual constituye una grave violación a los derechos fundamentales de los favorecidos, al habérseles dictado un inconstitucional mandato de comparecencia restringida, con determinadas reglas de conducta que implica una restricción de su libertad individual.

El Abogado Carlos Alfredo Cárdenas Borja dijo:

Que, el presente proceso constitucional tiene por finalidad que se declare nulo y sin efecto jurídico el sospechoso auto de apertura de instrucción emitido por el Quincuagésimo sétimo Juzgado Penal Especializado de Lima, en el Exp. Nº 742-07, suscrito en dicho juzgado, ya que el mismo constituye una amenaza contra la libertad individual, una restricción a los derechos de los favorecidos y viola flagrantemente el debido proceso legal y las garantías judiciales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, al no tener una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta, ni la relación que debe existir entre la conducta de los procesados y el hecho punible, advirtiéndose una acusación genérica e impersonalizada, sin fundamentación, ni argumentos sólidos, atropellándose la motivación escrita de las resoluciones y por consiguiente los derechos fundamentales de los favorecidos.

En ese sentido, dijo el letrado, debe declararse nulo todo lo actuado en dicho proceso judicial (Exp. Nº 742-07) debiendo archivarse definitivamente, ya que no existe ninguna infracción punible que hayan perpetrado los favorecidos. Más aún, si solo constituyeron una asociación civil sin fines de lucro, de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución Política del Perú y con lo establecido en el Código Civil peruano.

Cabe recordar, señalo Cardenas Borja, que los favorecidos, una vez constituidos y debidamente inscritos ante los registros correspondientes, se apersonaron ante el juzgado correspondiente y solicitando acción de amparo y medida cautelar a efectos de cautelar los intereses de mas de ochocientas familias comerciantes, lograron la administración del mercado mayorista de frutas numero dos, el mismo que se encuentra ubicado en el Distrito de la Victoria y, que en merito a dicha medida cautelar se les entrego la administracion.

Es preciso señalar, que los ciudadanos que participaron en dicha demanda de amparo, no intervinieron en hechos vandálicos, ni delictivos, por no haber acuerdo alguno a cometer delito por ser un acto judicial PACÍFICO y porque son personas incapaces de adoptar dichas conductas criminales.

Estamos ante ciudadanos que salen a defender sus derechos y los derechos de sus colegas comerciantes, al sentirse afectados por situaciones adoptadas por administradores irregulares que atentan contra sus derechos fundamentales.

Los ciudadanos comerciantes reclamaban justicia.

Entonces, queda demostrado y/o comprobado fehacientemente que la entrega de la administración del mercado mayorista de frutas numero dos de La Victoria no tuvo intenciones dolosas y que jamás se acordó adoptar actos de violencia en agravio de la sociedad civil, ni de las autoridades.

Por ello, incluso se actuo conforme a ley y se recurrio a las autoridades judiciales pertinentes; como prevención, lo cual permite aseverar que jamás existió intención criminal en el actuar, por parte de los asociados.

ANÁLISIS ACADÉMICO DEL SOSPECHOSO AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN SUSCRITO EN EL QUINCUAGESIMO SETIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.

1.El Código de Procedimientos Penales, como todos sabemos, determina cuáles son los requisitos básicos que debe contener un auto de apertura de instrucción, para un claro ejercicio del derecho de defensa, para que se respete el debido proceso legal y para evitar que se atropellen los derechos fundamentales de los ciudadanos.

2. No basta un simple relato de algunos hechos, ni acompañar determinados recortes periodísticos para iniciar un proceso penal; menos aún, para disponer comparecencias restrictivas o mandatos de detención arbitrarios, ni para que el representante del Ministerio Público, defensor de la sociedad y de la legalidad, formalice alguna denuncia penal. Incluso, la propia policía nacional (PNP) que efectúa algunas pesquisas preliminares o capturas de sospechosos y algunas veces concluye con atestados o partes está obligada a respetar el debido proceso legal y no debe incriminar responsabilidades ligeras a cualquier ciudadano, como en el presente caso.

Y lo mas grave aun: ni siquiera se cumple con un requisito de procedibilidad establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos penales:

“…que se haya identificado al autor…”
Y dando lectura al expediente Nº742-07 del quincuagésimo sétimo juzgado especializado penal de Lima, encontraremos que en el Atestado policial, la denuncia fiscal y el auto apertorio no contiene una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta, ni la relación que debe existir entre la conducta de los procesados y el hecho punible, advirtiéndose una acusación genérica e impersonalizada, sin fundamentación, ni argumentos sólidos, atropellándose la motivación escrita de las resoluciones y por consiguiente los derechos fundamentales de los favorecidos.

Esto demuestra el poco interés y una falta de revisión minuciosa del dossier
ESTE ASUNTO HA SIDO DEFINIDO POR NUMEROSAS SENTENCIAS DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC), RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE LOS AUTOS DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN y RESOLUCIONES JUDICIALES.

ESTAS SON LAS RAZONES BÁSICAS DE SU AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN; LAS CUALES, POR CIERTO, ATROPELLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y NO PUEDEN SE OBJETO DE UN PROCESO PENAL. ESTO DEMUESTRA QUE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN ADOLECE DE VALIDEZ JURÍDICA Y DEBE SER DECLARADO NULO TODO LO ACTUADO, DEBIENDO LOS AUTOS ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE.

En los considerandos del auto apertorio de instrucción suscrito sospechosamente por el juez del quincuagésimo sétimo juzgado especializado penal de Lima, se cita el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pero no se cumple.

Incluso, el magistrado señala que este dispositivo procesal es “de imperativa observación” al momento de calificar la procedencia o no de la apertura de instrucción. Este magistrado, llega al extremo se señalar que se advierte que el hecho incriminado en contra de los denunciados reune todos los elementos constitutivos de la estructura del injusto penal, así como los elementos objetivos y subjetivos de tipicidad de los delitos.

REALMENTE INCREIBLE; PARECIERA QUE LA JUEZ NO HA LEÍDO EL DOSSIER O TAL VEZ NO COMPRENDE LA INTERPRETACIÓN VERDADERA Y JURÍDICA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ASIMISMO, QUEDA DEMOSTRADO QUE EL MAGISTRADO QUE FIRMO NUNCA HA LEÍDO, NI CONOCE LAS SENTENCIAS DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) REFERIDAS AL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN Y SU MOTIVACIÓN ESCRITA, LAS CUALES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO. MENOS AÚN, HABRA LEIDO LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

En los considerandos del auto apertorio de instrucción, suscrito sospechosamente por la magistrado del quincuagésimo sétimo juzgado especializado penal de Lima, Yolanda Gallegos Canales se desarrolla la medida coercitiva sobre los requisitos para disponer mandatos de detención diciendo solamente que la prueba “suficiente” radica en el atestado policial y detalla los hechos ilícitos cometidos por los procesados.

Ademas en la acusación fiscal firmada por la Fiscal Provincial Maria del Pilar Peralta Ramírez se obvia mencionar que se han TRAMADO de manera sospecha algunos nombres como se pude apreciar a fojas 02 del expediente Nº742-07, y ella no se manifiesta al respecto, lo que viola tajantemente el derecho de los favorcidos a tutela jurisdiccional efectiva y la equidad procesal.

ESTA SITUACIÓN ES INACEPTABLE; NO PODEMOS PERMITIR QUE ESTA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUEDE CONSENTIDA Y PERMITA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL Y DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. ESTA RESOLUCION (AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN) ES UNA VERGÜENZA PARA EL FORO Y PARA EL PROPIO PODER JUDICIAL (PJ).

Los demás “argumentos” descritos por la Juez Penal en su sospechoso auto de apertura de instrucción están referidos a la probable pena a imponerse y al peligro de fuga, cuyas definiciones son realmente lamentables.

LA MAGISTRADO QUE FIRMO EL AUTO APERTORIO DEBERIA LEER LOS DEMÁS FALLOS DE LAS INSTANCIAS SUPRANACIONALES, DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO (TC), LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y NUESTRAS NORMAS LEGALES INTERNAS PARA ENTENDER LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES, ENTRE ELLAS DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LA MOTIVACIÓN ESCRITA DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN y RESOLUCIONES JUDICIALES.


1. Existen numerosas sentencias del Honorable Tribunal Constitucional (TC) que desarrollan el tema de la debida motivación de un auto de apertura de de instrucción como garantía del debido proceso legal y para permitir una eficaz defensa sobre los cargos que se imputan a los procesados. Por eso, en la del 14 de noviembre del 2005, se expresa con claridad, “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables” (Ver: Exp. Nº 8123-2005-PHC/TC).

2. El Honorable Tribunal Constitucional (TC) ha señalado, en su sentencia del 14 de noviembre del 2005, de cumplimiento obligatorio, que la protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez Penal al abrir instrucción.

Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.

Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no cuando se advierte una acusación genérica e impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa. (Ver: Exp. Nº 8123-2005-PHC/TC).

3. El Honorable Tribunal Constitucional (TC) ha indicado, en esa misma sentencia del 14 de noviembre del 2005, que cuando el juez penal ha omitido la formalización de cargos concretos, debidamente especificados contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política. (Ver: Exp. Nº 8123-2005-PHC/TC).

4. El Honorable Tribunal Constitucional (TC), en otra sentencia fechada 28 de mayo del 2007, de cumplimiento obligatorio, ha determinado que “si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus una resolución judicial de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en el proceso constitucional”.

Agregándose con sapiencia que ante la ausencia de una previsión legal que establezca un recurso mediante el cual sea posible impugnar este tipo de resoluciones, una alegación como la planteada en la demanda, sólo sería amparable tras la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Adicionalmente, la sentencia puntualiza que este colegiado aprecia que si bien en el auto de apertura de instrucción se exponen enunciativamente los hechos denunciados y se concluye que los mismos configuran el tipo penal recogido en el artículo pertinente del Código Penal, no se advierte, por el contrario, la existencia de motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente la subsunción de las conductas realizadas por los recurrentes en el tipo penal atribuido. (Ver: Exp. Nº 7181-2006-PHC/TC).

5. El Honorable Tribunal Constitucional (TC), en otra sentencia de cumplimiento obligatorio, dictada el 17 de mayo del 2007, ha puntualizado que “el auto de apertura de instrucción que no permita al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le imputan, resulta vulneratorio del derecho de defensa”. Añadiendo, con firmeza, que “no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la misma no incluye la conducta concreta que se imputa”. (Ver: Exp. Nº 6653-2006-PHC/TC).
6. El Honorable Tribunal Constitucional (TC), nuevamente en una sentencia dictada el 30 de marzo del 2007, ha preceptuado con transparencia democrática que “es de señalarse que constituye una exigencia derivada del derecho de defensa (elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139º, 14 de la Constitución), el conocer de forma clara los hechos que se imputan en un proceso penal”. Asimismo, se precisa que en el caso del auto de apertura de instrucción, la resolución debe permitir al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le atribuyen; por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la resolución no incluye la conducta concreta que se imputa. (Ver. Exp. Nº 1034-2007-PHC/TC).

7. El Honorable Tribunal Constitucional (TC) acaba de dictar una sentencia de cumplimiento obligatorio, fechada 27 de noviembre del 2007, donde vuelve a desarrollar el tema de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, reiterando el colegiado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero, también con al finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”. (Ver: Exp. Nº 5490-2007-HC/TC).


Es por las causas detalladas lineas arriba, que se ha programado vista de la causa del expediente N°0481-2009-HC/TC, a efectos se sustente de manera verbal los argumentos y la expresion de agravios de la citada accion de garantia constitucional - Habeas Corpus, el dia cinco de febrero del año en curso a las nueve de la mañana en la sala dos del Honorabnle Tribunal Constitucional, y esperamos en su momento se declare fundada la misma en todos sus extremos y se declare NULO el auto apertorio, que da origen al expediente penal N° 747-07, señalo el letrado

martes, 3 de febrero de 2009

Nivelacion de los incentivos laborales por concepto de cafae



















Nivelacion de los incentivos laborales por concepto de CAFAE.


Es urgente y necesario que el señor Ministro de Defensa del Peru, don ANTERO FLORES ARAOZ y el señor Ministro de Economia, el señor Carranza, dispongan con caracter urgente las medidas necesarias , dicten las resoluciones correspndientes y cumplan con efectuar una inmediata nivelacion de los incentivos laborales que por ley les corresponden a los trabajadores civiles de las tres fuerzas armadas (por concepto de CAFAE) en relacion al monto mensual que perciben los trabajadores civiles del propio Ministerio de Defensa, pues al no tomarse dichas medidas se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores.

El letrado Carlos Alfredo Cardenas Borja dijo que: la violacion al derecho a la igualdad es permanente y latente, los abusos continuan y todos los años las autoridades del Ministerio de defensa y del Ministerio de economia, asi como los altos mandos castrenses ofrecen terminar con dicha desigualdad de manera escalonada, pero todo sigue igual; los debates parlamentarios terminan, se aprueban las leyes del presupuesto y sin embargo la desigualdad continua.

Todo sigue igual (agrego) la diferencia abismal sigue dandose en el sector defensa, los abusos se mantienen; todos los meses se repiten los atropellos contra sus derechos fundamentales , es evidente la discriminacion y la desigualdad economica.

La Defensora del Pueblo, Beatriz Merino, pregunta al Ministro de Defensa y al Secretario General de dicho Ministerio: ¿cuales son los fundamentos legales que permiten que exista una diferencia en la percepcion del CAFAE entre los trabajadores civiles administrativos de los Institutos armados y los demas servidores del Ministerio de Defensa?

¿Cual es la respuesta Señor Ministro?

Por este motivo, el dia jueves cinco de febrero del presente año,a las nueve de la mañana, en las instalaciones del Tribunal Constitucional, se llevara a cabo la vista de la causa, correspondiente a la accion de garantia constitucional - accion de amparo cuya finalidad es lograr la nivelacion solicitada.

A nombre de los trabajadores y empleados civiles informaran ante dicho Tribunal los señores Isaac Doza Aristizabal, Nazareno Celso Vargas Vallejo y Saul Angel Alejo Santos.