martes, 30 de junio de 2009

Las resoluciones irrevisables del JNE


Las resoluciones irrevisables del JNE
FUENTE: DIARIO LA PRIMERA-PERU / HERIBERTO BENITEZ RIVAS -COLUMNISTA


El Título II de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) referido a la organización de los gobiernos locales, determina los diez casos en que procede el pedido de vacancia de algún alcalde o regidor, provincial o distrital.
La norma legal establece que la solicitud, debidamente fundamentada, puede ser formulada por cualquier vecino directamente ante la propia Municipalidad o ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el procedimiento debe realizarse en una sesión extraordinaria y el acuerdo se adoptará con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa, lo cual forma parte del debido proceso legal, garantizado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; la decisión del ayuntamiento es susceptible de reconsideración y de apelación, en cuyo caso el expediente debe enviarse al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para que en un plazo no mayor de 30 días hábiles dicte la resolución final, la cual, por cierto, es definitiva y no revisable en otra vía.
Ítem más, para la suspensión de autoridades municipales, existen cinco causales definidas y una pequeña variación en el tiempo para interponer los recursos de reconsideración y/o apelación, precisándose, también, que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
Ahora bien, existe una situación legal muy delicada, desde la óptica jurídica del respeto a los derechos humanos, relacionada a las decisiones finales que adopta el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) las cuales, por cierto, todos sabemos, son inapelables, invariables e inmodificables.
Hay casos en que, en primera instancia, el concejo municipal aprueba la vacancia de algún alcalde o regidor, el afectado impugna la decisión y, en segunda instancia, el máximo organismo electoral la confirma o revoca; sin embargo, existe la probabilidad que el ayuntamiento, en primera instancia, rechace un pedido de vacancia por unanimidad o mayoría, el denunciante apele y, en segunda instancia, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con un criterio distinto, administrando justicia en materia electoral, decide revocar el acuerdo municipal y declara la vacancia de la autoridad local.
Esta sería una sanción administrativa, impuesta en instancia única.
El funcionario castigado tiene el derecho a la pluralidad de la instancia, la cual, no se encuentra legalmente regulada, ni reglamentada, ni desarrollada.
La interpretación limitada de las facultades del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) nos diría que nada se puede hacer, pero una democrática y amplia diría lo contrario; si se aplica la primera, el afectado tendría que interponer un proceso constitucional, someterse al calvario del Poder Judicial (PJ) y, tal vez, esperar que la causa llegue al Tribunal Constitucional (TC) ya que, el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva no forma parte de la doble instancia a la que tiene derecho toda persona y está supeditado al pago equivalente al 75% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

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