viernes, 6 de abril de 2018

Perú: ¿Es constitucional que el Poder Judicial litigue, en sus propias Cortes, contra un particular? El caso del 4° piso del Palacio de Justicia


Perú: ¿Es constitucional que el Poder Judicial litigue, en sus propias Cortes, contra un particular? El caso del 4° piso del Palacio de Justicia
Ayer en la tarde, el destacado portal Legis.pe publicó la noticia (http://legis.pe/corte-suprema-cal-debe-restituir-inmueble-cuarto-piso-palacio-justicia/) de que la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima (CAL) contra la sentencia de vista que, a su vez, declaró fundada la demanda que sobre reivindicación le inició hace algunos años el Poder Judicial (PJ), a fin de tomar posesión de la sede que actualmente ocupa el principal gremio abogadil del Perú en el cuarto piso del Palacio de Justicia.
La respuesta de la actual Decana del CAL, Dra. María Elena Portocarrero, no se hizo esperar (http://legis.pe/maria-elena-portocarrero-ley-historia-razon-cuarto-piso-cal/), pronunciándose en su cuenta de Facebook: «Colegas hora de unirse y demostrar que al abogado se le respeta!», «Con la ley, la historia y la razón… el cuarto piso es del CAL». Finalmente apuntó: «Cuando nos notifican la improcedencia de un recurso por un abuso de derecho debemos accionar y hacernos respetar.»
¿Qué acciones adoptarán? Aquí planteo una que estoy seguro le será de ayuda.
Soy miembro de la Orden del CAL desde 1996. Así que estoy llamado a unirme a la causa, no sólo por razones de solidaridad con el gremio, sino, sobre todo, porque considero que todo ese proceso es inconstitucional y resulta ser nulo desde su origen.
Me explico.
La razón que invoco es tan simple como contundente: si el PJ es parte en un conflicto intersubjetivo con un particular, ¿pueden sus Cortes garantizar la neutralidad en un proceso judicial? Dicho de otro modo, ¿puede ser juez y parte? El sentido común y la observancia estricta de la imparcialidad subjetiva y objetiva nos dice, sin duda, que no.
Este mismo razonamiento fue aquel que con mi maestro, el Dr Javier Valle-Riestra, señalamos en una causa que nos fuera consultara en el año 2012 por el Sr Jesús Giles Alipazaga, otrora Alcalde de Huánuco.
Resulta que el Sr. Giles, presidiendo su Consejo Municipal, había acordado con sus Consejeros resolver, motu proprio, un contrato celebrado con la Corte Superior de Huánuco por el cual la Municipalidad le había donado un inmueble con la carga de que sirva para la construcción de la nueva sede de esa Corte Superior. Sin embargo, esta última, pasados los años, no había construido nada y el inmueble lo estaba usando de depósito de expedientes. Así, el Consejo Municipal liderado por el Sr. Giles decidió ejecutar su propio Acuerdo de Consejo. Y con el apoyo del serenazgo, tomó el local por la fuerza. Inmediatamente se personó la Fiscalía, detuvieron en flagrante delito de usurpación a los ejecutores del desalojo (a excepción de Giles) y se inició una investigación preparatoria con orden de prisión preventiva para el Alcalde y sus principales Consejeros.
Nosotros emitimos un dictamen (informe) legal. No patrocinamos la causa. Y en dicho informe aconsejamos un hábeas corpus en el que, entre otras razones, se acuse ante la justicia constitucional la violación de la garantía de la imparcialidad, puesto que cualquier juzgamiento de Giles ante los Jueces de la Corte de Huánuco, que es parte agraviada de cualquier delito que se le impute al primero, sería inconstitucional por violatoria del debido proceso.
Los abogados de Jesús Giles, sobre la base del dictamen que emitimos Javier Valle-Riestra y el suscrito, interpusieron el hábeas corpus que no fue acogido en las dos primeras instancias, hasta que llegó al Tribunal Constitucional. El Supremo Intérprete de la Constitución le dio la razón a Giles el 19 de junio de 2013 (cfr.https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00512-2013-HC.pdf) y coincidió con la apreciación jurídica que señalamos en el dictamen que emitimos con Javier Valle-Riestra. Dijo el TC (fundamento 18) que "los jueces que laboran en dicha Corte son los mismos que han intervenido en el proceso penal, lo que implica que su participación como jueces del proceso penal cuestionado no ofrece las garantías necesarias para que se lleve el proceso penal con regularidad, puesto que la propia Corte Superior de Justicia de Huánuco tiene interés en el resultado del proceso".
En base a este criterio, el TC declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la Corte Suprema, conforme a las reglas del Nuevo Código Procesal Penal, dispusiera el cambio de jurisdicción para que el caso sea ventilado en otra Corte de la República.
¿Es aplicable la ratio decidendi del fallo de Jesús Giles al caso del CAL vs PJ? En mi concepto, sí. El PJ es parte interesada y, obviamente, siempre ha tenido -y tendrá- interés en el resultado del proceso que sigue, ante sus propias Cortes, con el CAL. Supongo que los juristas que han patrocinado al CAL en el litigio ordinario sobre reivindicación con el PJ habrán planteado, en su momento y como línea de defensa, el problema de la carencia de imparcialidad de los jueces de cualquier Corte de la República que conozca dicho caso, puesto que este es un criterio de orden constitucional . Y si, en todo caso, no lo hicieron, el CAL aún tiene la oportunidad de plantearlo a través de un Proceso de Amparo que, si bien deberá transitar, otra vez, por dos instancias del Poder Judicial, podrá ser conocido (si el resultado es desfavorable) por el Tribunal Constitucional.
Pero, queda pendiente una cuestión: ¿quién, entonces, debiera juzgar la controversia del PJ con el CAL por el cuarto piso del Palacio de Justicia? Simple: ese litigio sólo puede discutirse en un arbitraje, dado que, en el Perú, éste tiene carácter jurisdiccional como así lo ha dicho el TC en el famoso precedente vinculante "Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia" (fundamento 11° de la STC N° 00142-2011-PA/TC). Dicho de otro modo, para cumplir con rigurosidad la garantía de la imparcialidad del órgano encargado de resolver la controversia entre el PJ y el CAL, ésta sólo puede dilucidarse en un arbitraje donde los árbitros tienen función jurisdiccional por mandato constitucional. No hacerlo es inconstitucional. En ese sentido, nótese que atendiendo a las particularidades del caso comentado, este arbitraje resulta ser obligatorio. Y la justicia constitucional que conozca el amparo, como sucedió en el caso Giles Alipazaga, tendría que ordenar que las partes, obligatoriamente, resuelvan su controversia en la jurisdicción arbitral, reduciéndose el consenso de voluntades en escoger la sede y las reglas procesales para tal propósito.
La Sra. Decana pidió a los miembros de la Orden a unirse a su llamado. Aquí lo hago en nombre del bufete Javier Valle-Riestra, López Flores & Munar. Esta opinión, estoy seguro, será de mucha ayuda en la defensa de la Orden en este litigio y, desde luego, quedamos a entera disposición de la Orden en esta lucha.

FUENTE: https://es.linkedin.com/pulse/es-constitucional-que-el-poder-judicial-litigue-en-sus-l%C3%B3pez-flores

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