Indulto
a Fujimori: ¿exigencia o perdón?, por César Nakazaki.
“La
sala reconoció que el principio de legalidad le impedía tipificar los hechos
como delito de lesa humanidad”.
La
condena por lesa humanidad al ex presidente Alberto
Fujimori fue un invento
político y mediático que no existió en la sentencia. La acusación fue por
delito de homicidio calificado y en el juicio no se debatió el tema de lesa
humanidad. La falta de acusación por lesa humanidad hacía imposible una condena
por este delito internacional.
En
el fundamento 711 de la parte considerativa de la sentencia, la sala reconoció
que el principio de legalidad le impedía tipificar los hechos como delito de
lesa humanidad. La sala agregó al fallo un acto único en la jurisprudencia: la
declaración de que para efecto del derecho internacional los hechos eran delito
de lesa humanidad. Lo más grave de ello fue que para hacerlo tuvo que
incorporar varios hechos –supuestos delitos del grupo Colina– que no fueron
objeto de autorización por la Corte Suprema de Chile, ni de la acusación y
menos del debate en juicio.
Si
había condena por lesa humanidad sería nula. Así, el Tribunal Constitucional
(TC), en la sentencia del 3 de mayo del 2016, Fundamento 50, ¡salva la
sentencia señalando que no hubo condena sino una “declaración” que no producía
efectos legales!
Lo
que omitió el TC es que sí produjo estos efectos. Basta si no recordar que el
presidente Ollanta Humala, en el 2013, dio como una razón para negar el indulto humanitario, la supuesta condena por
lesa humanidad. Este extremo de la sentencia debió ser anulado vía hábeas corpus,
a fin de que la ministra de Justicia no lo use para aconsejar erradamente al
presidente Pedro Pablo Kuczynski.
Los
delitos de lesa humanidad recién se incorporan a la legislación peruana en
1998. Nadie ha sido condenado por tales delitos con base en los hechos
derivados de la defensa del Perú contra Sendero Luminoso y el MRTA.
Hay
dos tipos de indulto: ordinario y
humanitario. El indulto ordinario es una potestad del presidente de perdonar la
pena. Al ser una gracia, puede ser condicionada a cumplir requisitos, por
ejemplo, a no estar condenado por delito de secuestro. El indulto humanitario
no es un perdón, es una exigencia para el Estado. Se trata de un mecanismo del
derecho de los derechos humanos para terminar con penas inhumanas o crueles. Su
prohibición forma parte de la Constitución en resguardo de normas
internacionales sobre derechos humanos que regulan la ejecución de la pena
privativa de la libertad.
La
cárcel se vuelve inconstitucional cuando por enfermedad o ancianidad ya no solo
quita la libertad ambulatoria, sino la salud y la vida. No existe la pena de
muerte progresiva, ni la de pérdida de la salud.
La
persecución de los delitos de lesa humanidad y la prohibición de la pena
inhumana o cruel tienen el mismo fundamento de humanidad: la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de 1955, la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1987, el Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a cualquier Forma
de Detención o Prisión de 1988 y los Principios Básicos para el Tratamiento de
los Reclusos de 1990.
El indulto humanitario procede ante todo tipo de
delito, incluyendo los de guerra y lesa humanidad. Su único presupuesto es una
pena inhumana o cruel, cuyo significado no está aún desarrollado en la ley
nacional pero sí ampliamente en el derecho de los derechos humanos, al cual se
puede acudir para comprobar cómo la vejez, la psicosis, el Alzheimer, el
Parkinson, etc., exigen aplicar el indulto humanitario.
No
es correcto que solo a los enfermos terminales se les deba dar indulto humanitario. Tal criterio responde a
una equivocada comprensión del decreto supremo que crea la Comisión de Indultos
y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de Penas.
Los
casos de indulto previstos en la norma administrativa
son solo ilustrativos. No puede un decreto supremo, por jerarquía normativa,
limitar la potestad constitucional de indulto, menos siendo el indulto
humanitario un mecanismo para que el Estado Peruano cumpla con la prohibición
de penas inhumanas o crueles.
El
presidente de la República no tiene razón jurídica para no otorgar el indulto humanitario a Alberto Fujimori. Pero sí una
exigencia constitucional de hacerlo.
*El autor estuvo a cargo de la defensa del ex presidente Fujimori hasta el 2013.
*El autor estuvo a cargo de la defensa del ex presidente Fujimori hasta el 2013.
FUENTE:
CÉSAR NAKAZAKI, ABOGADO PENALISTA
http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/exigencia-perdon-cesar-nakazaki-425872
No hay comentarios.:
Publicar un comentario