TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ DECLARÓ IMPROCEDENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS PRESENTADA POR EL EX PRESIDENTE PEDRO CASTILLO.
Mediante sentencia emitida en el Exp. 1803-2023-PHC/TC el Tribunal Constitucional (TC), declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por el ex presidente Pedro Castillo Terrones, en el que solicita la nulidad del requerimiento de detención judicial y prisión preventiva de 18 meses, de la investigación como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, de la resolución del Congreso de la República que declara su permanente incapacidad moral y vacancia, entre otros.
En la citada decisión se precisa que, sin perjuicio de lo decidido y considerando la envergadura de los acontecimientos suscitados en el panorama político, con evidente impacto constitucional en el país, el Tribunal estima necesario que, en su rol pacificador y como supremo intérprete de la Constitución, debe analizar el contexto particular en el que se enmarcó lo ocurrido el pasado 7 de diciembre 2022 y lo que supuso la conducta del ex mandatario.
Al
respecto, el Colegiado consideró que la decisión que el expresidente Pedro
Castillo adoptó a través del mensaje a la Nación brindado el 7 de diciembre de
2022, en el que anunció la disolución del Congreso de la República, la
intervención y reorganización del Poder Judicial, el Ministerio Público, el
Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia, entre otros, implicó
establecer un gobierno de facto y “No se trató, por consiguiente, de un
simple mensaje, discurso o anuncio meramente político o de carácter simbólico
emitido por cualquier persona o funcionario público, sino de una orden
transmitida por un presidente de la República, […]” (fundamento
11). Tal comportamiento, asimismo, “[…] resquebrajó abiertamente el orden
constitucional en el Perú y supuso la ejecución de un golpe de Estado; resulta
reprochable que incluso haya pretendido justificar ese acto como si existieran
razones válidas y legítimas que pudieran haber viabilizado constitucionalmente
lo que hizo” (fundamento 12).
Agrega
que, la decisión de deponer en su cargo al exmandatario, encuadra perfectamente
como una manifestación de la insurgencia en defensa del orden constitucional y
de la democracia “con” Constitución. Adicionalmente, sostiene que la
declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del señor Pedro
Castillo Terrones “[…] no fue un acto de efecto
constitutivo de su cese en el cargo de presidente constitucional de la
República, sino un acto de efecto declarativo de su preexistente cese como
gobernante de iure, producido al quebrantar el orden constitucional con su declaración
pública del 7 de diciembre de 2022 y su manifestación de voluntad de constituir
un gobierno de facto” (fundamento 34). En tal sentido, no es
exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento
regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República –
referidos a los supuestos para el pedido de vacancia presidencial por
permanente incapacidad moral o física -, ya que los mismos son aplicables para
una situación de normalidad constitucional; por tanto, el órgano legislativo
actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de
emergencia, en defensa del orden constitucional. Asimismo se considera que el
procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 99 de la Constitución y en
el artículo 89 del Reglamento del Congreso, tampoco es aplicable “[…],
tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional
detectados en flagrancia y por un gobernante de facto, […], al haber cesado
como gobernante de iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su
vacancia del cargo por la causal de incapacidad moral permanente, […]” (fundamento
44).
El
Colegiado deja categóricamente establecido que en observancia del debido
proceso tanto el procedimiento parlamentario de vacancia por permanente
incapacidad moral como el de antejuicio, deben seguirse respetando del modo más
estricto en el marco jurídico del artículo 89 del Reglamento del Congreso, en
todas aquellas situaciones de plena normalidad constitucional.
De
otro lado, advierte que el demandante plantea diversas alegaciones que, si bien
se enfocarían a cuestionar la privación de libertad, a partir de actuaciones
fiscales y jurisdiccionales, principalmente, pretenden a su vez que se dejen
sin efecto específicas decisiones adoptadas por el Congreso de la República por
supuestamente haber incidido en la afectación del derecho a la libertad
personal del favorecido, procurando como finalidad última el que se reconozca
que este aún ostenta el cargo de presidente de la República.
Con
respecto a los pedidos de nulidad de la Resolución Legislativa
001-2022-2023-CR, que declara la permanente incapacidad moral, su inmediata
vacancia como presidente de la República del Perú; y de la Resolución
002-2022-2023-CR, que levanta la prerrogativa de antejuicio político del
demandante, así como a las pretensiones de que se le restituya la condición de
presidente de la República, y se anulen las resoluciones judiciales,
administrativas y leyes que se oponga a su condición de presidente de la República,
el Tribunal Constitucional señala que tales pedidos y pretensiones no guardan
una relación directa, negativa y concreta con la restricción del derecho a la
libertad individual o de derechos conexos del favorecido y que son materia de
tutela del habeas corpus, por lo que ese extremo de la demanda deviene en
improcedente.
En
cuanto al cuestionamiento de las resoluciones de detención policial y judicial
en flagrancia del beneficiario, se precisa que ambas cesaron en sus efectos
sobre la libertad personal con fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, antes de
la interposición de la demanda; por tanto el proceso no se dirige a la
reposición del derecho fundamental a la libertad personal. De igual modo, al
momento de la presentación de la demanda, la Resolución 3, auto de prisión
preventiva, no era firme, toda vez que el demandante había interpuesto para
entonces un recurso impugnatorio. Por consiguiente, ambos extremos de la
demanda, resultan improcedentes.
Lima,
1 de abril de 2024
Oficina
de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional
FUENTE:
https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/tc-declaro-improcedente-demanda-de-habeas-corpus-presentada-por-el-ex-presidente-pedro-castillo/
No hay comentarios.:
Publicar un comentario