miércoles, 21 de julio de 2010

Una reclusa peruana denunció que fue torturada y esposada 45 días a su cama en una prisión en La Paz

Una reclusa peruana denunció que fue torturada y esposada 45 días a su cama en una prisión en La Paz
En una carta dirigida a un fiscal, nuestra compatriota Mildreda Espinoza contó que fue agredida a patadas y obligada a dormir con ropa mojada
Miércoles 21 de julio de 2010 - 06:43 pm

carcel boliviana

La Paz (EFE).- . Las autoridades bolivianas investigan la denuncia de una reclusa peruana en una prisión de La Paz que asegura que sufrió torturas, fue esposada durante 45 días a la cama de su celda y obligada a dormir mojada, informaron hoy fuentes oficiales.

El jefe departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, Elaquías Valeriano, dijo a la agencia EFE que conoció la denuncia por un informe del diario Página Siete y en respuesta instruyó una investigación para contar con información oficial sobre el caso.

“Una vez que tenga elementos de convicción, si hay responsables se los va a sancionar conforme a la ley y se van tomar las sanciones que correspondan de manera inmediata, pero siempre y cuando se remitan los informes por conductos regulares”, dijo Valeriano.

Según el diario, la peruana Mildreda Espinoza fue aislada y sujetada con manillas a su cama desde el pasado 6 de junio, tras ser acusada de intentar huir del Centro de Orientación Femenina, la cárcel para mujeres de La Paz.

Espinoza denunció en una carta dirigida a un fiscal que, además de haber sido golpeada con patadas en el cuerpo y en el estómago, fue bañada con agua fría y le quitaron su dinero y sus botas.

AUTORIDADES CONFIRMAN DENUNCIA

El Defensor del Pueblo, una asesora del consulado del Perú y una psicóloga de la prisión confirmaron que estuvo esposada y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos dijo que el haberla mantenido tantos días en esa situación puede considerarse tortura.

El Defensor del Pueblo, Rolando Villena, señaló al diario que la jefa de seguridad del penal, cuyo nombre no fue proporcionado, informó que Espinoza fue “enmanillada por prescripción de la psicóloga debido que se encontraba en un estado de depresión muy grave y se sospechaba que podía suicidarse”.

Según el diario, hasta ayer martes, la reclusa completó 45 días esposada a su cama, aunque, al parecer, las guardias le sacaban las manillas por algunas horas.

César Álvarez negó ser el responsable del atentado contra el regidor opositor Ezequiel Nolasco

César Álvarez negó ser el responsable del atentado contra el regidor opositor Ezequiel Nolasco
El candidato a la reelección en la región Áncash negó apodarse “La bestia” y responsabilizó a grupos políticos “que siempre han intentado apropiarse de Áncash” del atentado contra Nolasco
Miércoles 21 de julio de 2010 - 08:11 pm

Cesar Alvarez

César Álvarez, presidente regional de Áncash con licencia para postular a la reelección, condenó el atentado contra la vida del consejero regional opositor, Ezequiel Nolasco, producido anoche, y rechazó haber ordenado el ataque y que se autodenomine “la bestia”.
Justamente ese es el apodo al que se refirió Nolasco cuando habló sobre el posible causante de la balacera en su casa.
César Álvarez sostuvo que las acusaciones en su contra buscan desacreditarlo y se deben a un “cargamontón”.
Por el contrario, consideró que “los grupos políticos que siempre han intentado apropiarse de Áncash” serían los responsables de lo sucedido con Nolasco y quienes buscan desestabilizar a su región.
“Yo estoy más preocupado en que hay alguien que está viendo cómo nos enfrentamos entre ancashinos y hay alguien que está manipulando desde fuera para que entre nosotros nos hagamos daño y finalmente caigamos en el caos y la ingobernabilidad”, declaró a la emisora radial RPP.
Por ello, pidió al Ministerio del Interior que investigue los hechos, en los que estarían involucradas personas de porte militar, según señaló.
NOLASCO SE RATIFICA
Mientras tanto, el herido consejero regional, quien saldría de emergencia esta noche, no quiso dar el nombre exacto de la persona que habría ordenado el ataque en su contra; pero nuevamente dejó entrever que se trata de Álvarez, a quien calificó de “sinvergüenza”.
“Yo simplemente digo que hay uno que se autodenomina ‘Bestia’”, dijo Nolasco a RPP, y refiriéndose a la publicidad electoral del candidato a la reelección, señaló que las pintas de este “dicen la bestia y rebelde de Ancash”.

Ministro Salazar: "La policía ya maneja algunas hipótesis sobre atentado contra consejero regional de Áncash"

Ministro Salazar: "La policía ya maneja algunas hipótesis sobre atentado contra consejero regional de Áncash"
El titular del Interior se presentará mañana ante la Comisión de Defensa del Congreso para explicar sobre las acciones de su sector frente a los últimos hechos violentos contra autoridades de dicho departamento
Miércoles 21 de julio de 2010 - 04:37 pm
FUENTE: http://elcomercio.pe/noticia/611787/ministro-salazar-policia-ya-maneja-algunas-hipotesis-sobre-atentado-contra-consejero-regional-ancash




El ministro del Interior, Octavio Salazar, informó hoy que un equipo de la Dirección de Investigación Criminal (Dirincri) ya se encuentra en Áncash para investigar el atentado contra la vida del consejero regional de dicho departamento, Ezequiel Nolasco .

“Estamos en plena investigación (...) hay hipótesis importantes, algunas relacionadas al tema de Construcción Civil (...) estamos trabajando y vamos a tener resultados, seguramente, muy pronto”, señaló al ser consultado por la prensa en una actividad pública.

Salazar evitó dar mayores detalles y pidió esperar al resultados de las investigaciones.

MÁS HIPÓTESIS
Respecto al anterior asesinato del presidente regional en funciones de Áncash, José Sánchez Milla, Salazar también dijo que ya habían evidencias sobre quiénes fueron los autores. “Ya tenemos evidencias sobre quiénes lo perpetraron (...) estamos trabajando con la fiscalía”, se limitó a decir.

Salazar tiene previsto presentarse mañana ante la Comisión de Defensa Nacional del Parlamento para informar sobre las acciones policiales tras el crimen de Sánchez Milla.

A su turno el director de la Policía Nacional, Miguel Hidalgo, aseguró que su institución ya había adoptado todas las medidas para dar con el paradero de las personas que anoche habrían intentado secuestrar a la hija del congresista humalista Freddy Otárola.

Ya es oficial: la presidenta argentina promulgó la ley que autoriza el matrimonio homosexual

Ya es oficial: la presidenta argentina promulgó la ley que autoriza el matrimonio homosexual
Cristina Fernández consideró que la norma hace más igualitaria a una sociedad. “No se le quitó nada a nadie, se dieron derechos a quienes no los tenían”, afirmó
Miércoles 21 de julio de 2010 - 08:34 pm

Cristina Fernandez posa ante las cámaras con representantes de movimientos gay en Argentina, tras firmar la norma que legaliza las bodas homosexuales. (Reuters)


Buenos Aires (EFE).- . La presidenta argentina, Cristina Fernández, promulgó hoy la ley que habilita el matrimonio homosexual, la cual vuelve “más igualitaria” a la sociedad del país sudamericano, afirmó.

“(Con esta ley) no se le quitó nada a nadie, se dieron derechos a quienes no los tenían”, aseguró la mandataria durante un acto en la sede del Gobierno, al que asistieron organizaciones de homosexuales, funcionarios, dirigentes y artistas que apoyaron la iniciativa.

Argentina aprobó el pasado jueves una reforma del Código Civil que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo tras un duro e intenso debate legislativo que reflejó la división que existe en el país respecto de este tema.

“Hoy somos una sociedad más igualitaria que la semana pasada. Estas cuestiones tienen que ver con la condición humana, con la aspiración a la igualdad, son cosas que no nos pueden dividir sino unir”, celebró Fernández.

IGUALDAD DE DERECHOS PARA TODOS

La mandataria recordó que la norma se sancionó en momentos en que se encontraba de visita oficial en China, donde se enteró que miles “habían conquistado los mismos derechos”: dijo.

“No hemos promulgado una ley sino una construcción social, transversal, diversa, plural, amplia.

No le pertenece a nadie sino a la sociedad. Construir calidad institucional es esto”, subrayó la jefa de Estado en torno a la norma de Argentina, el primer país en sancionar una ley que habilita el casamiento homosexual.

A tono, el ex presidente argentino Néstor Kirchner (2003-2007), esposo de Fernández, calificó de “histórica” la promulgación de la ley y consideró que la oposición a la norma “va a ir desapareciendo, es el oscurantismo pero va ir desapareciendo”.

Durante las semanas previas a su sanción, la Iglesia católica y otros grupos religiosos realizaron numerosas movilizaciones y una fuerte campaña contra la aprobación de la norma promovida por el Gobierno de Fernández.

Incluso, varios jueces de paz del país han adelantado que se negarán a oficiar enlaces entre homosexuales, a pesar de que la norma no contempla la “objeción de conciencia”.

Tags : Argentina, Matrimonio homosexual, Cristina Fernández

15/07/10 09:49 Cristina Fernández celebra que Argentina haya aprobado el matrimonio homosexual
15/07/10 07:08
Histórico: Senado argentino aprobó el matrimonio homosexual

Los estudios de Keiko

Los estudios de Keiko
El Búho le pide a la hija de Fujimori que devuelva el dinero con el que se pagaron sus estudios en EE.UU.
(FUENTE: http://trome.pe/noticia/611569/estudios-keiko)

(FUENTE: DIARIO LA REPÚBLICA- PERÚ "CARLINCATURAS")

Este Búho está totalmente en contra que se le paguen “reparaciones civiles” a terroristas miserables que regaron de sangre, destrucción y dolor a nuestro país.
Pero con igual firmeza me opongo a la corrupción y a la apropiación ilegal del dinero de los peruanos, por pillos de cuello y corbata.
Peor aun si estos estuvieron encumbrados en los máximos puestos del gobierno.

Concretamente me causa indignación la denuncia -que muchos pretenden ocultar- respecto a que Keiko Fujimori y sus hermanos habrían cursado sus estudios universitarios en Estados Unidos, gastando 1 millón 225 mil dólares, dinero sacado de las arcas del Estado, según un informe de la Contraloría General de la República, y corroborado por el hombre que se encargaba de proveer ese dinero por orden de Fujimori: Vladimiro Montesinos.

Lo mínimo que debería hacer Keiko, quien tiene todo el derecho de pretender candidatear a la presidencia de la República, es pedir perdón y devolver de su sueldo de congresista, al menos parte de la tremenda suma de dinero que el pillo de su padre y el “Doc”, sustrajeron para financiar los costosos estudios en USA.

Solo de esa manera la candidata podrá limpiarse de las inmundicias cometidas en el gobierno de su progenitor y que la salpican. Un presidente que tenía un sueldo de “dos mil soles” no podía costear estudios de más de un millón de dólares sin robarle al Estado o cobrar plata por lo bajo.

Me pregunto, ¿cómo se sentirán esos miles y miles de jóvenes que van a votar por primera vez, cuyos padres ganan 600 o ochocientos soles mensuales y tienen que pagarles estudios universitarios, aparte de mantener a una familia?
Esos muchachos se van a estudiar con dos o tres soles en el bolsillo para su pasaje de ida y vuelta y para un pancito para engañar el estómago.
He visto a decenas de compañeros en San Marcos que llegaban con lo justo, y si no alcanzaban ración en el comedor se quedaban sin almorzar, porque era imposible pagarse un menú siquiera de tres soles.
Sin embargo, los hijos de un presidente estudiaron en Estados Unidos con plata ajena, según concluyó la Contraloría, y todavía Keiko pretende ser presidenta y su hermano Kenyi congresista, sin pedir disculpas al país y sin devolver ese dinero robado al Estado o donándolo a alguna institución benéfica estatal.
Si no todo, al menos una parte.
Solo así el pueblo no les cargará con el pasivo del ilegal financiamiento de sus estudios.
A mí me parece que los tres millones de nuevos electores van a tener en cuenta esta mancha en el historial de Keiko a la hora de votar en las elecciones del próximo año.
Apago el televisor.

martes, 20 de julio de 2010

Municipalidad de La Victoria será sancionada por derrumbe que cobró la vida de un obrero en Gamarra

Municipalidad de La Victoria será sancionada por derrumbe que cobró la vida de un obrero en Gamarra
“El ministerio va a actuar enérgicamente y también hará las denuncias respectivas”, aseguró el director regional del Ministerio de Trabajo, Carlos Cavagnaro
Martes 20 de julio de 2010 - 09:15 pm
(FUENTE: http://elcomercio.pe/noticia/611333/municipalidad-victoria-sancionada-derrumbe-que-cobro-vida-obrero-gamarra)


CANAL N

El Ministerio de Trabajo sancionará a la Municipalidad de La Victoria por el derrumbe que esta mañana cobró la vida del obrero Víctor Chiroque (37), luego que colapsara una de las paredes de los baños subterráneos que se construían en el cruce de las calles Hipólito Unanue y Gamarra.

Como la obra era de la comuna y esta estaba a cargo de la respectiva inspección a través de su dirección de Defensa Civil, tiene parte de la responsabilidad, explicó el director regional del Ministerio de Trabajo, Carlos Cavagnaro, quien agregó que la constructora KL Kit Sutani SAC, que ejecutaba los trabajos, también recibirá la debida sanción.

“Ya ante una muerte, la empresa será responsable de este hecho y tanto la municipalidad también. El ministerio va actuar enérgicamente y también va a hacer las denuncias respectivas”, señaló en declaraciones a la prensa y añadió que las obra quedará paralizada.

RESCATAN CUERPO DE OBRERO FALLECIDO
El cuerpo de Chiroque Cruz, que estaba enterrado a cinco metros de profundidad entre los escombros del derrumbe, fue retirado y posteriormente trasladado a la Morgue de Lima.

Miguel Hilario: Indígena amazónico con doctorado en Stanford se lanzó como candidato a la Presidencia

Miguel Hilario: Indígena amazónico con doctorado en Stanford se lanzó como candidato a la Presidencia
Miguel Hilario, de la etnia Shipibo-Conibo, y su Partido Pluralista del Perú está en busca de firmas para inscribirse ante el JNE. Propone eliminar progresivamente el examen de ingreso a las universidades públicas
Martes 20 de julio de 2010 - 09:02 pm


CANAL N


En un acto público que convocó a diversos representantes de su etnia, LA Shipibo-Conibo, Miguel Hilario, el primer indígena amazónico en haber obtenido un Master y un Doctorado en la Universidad de Stanford, donde estudio Política y Ciencias Antropológicas, lanzó hoy su candidatura a la Presidencia de la Republica representando al Partido Pluralista del Perú.

Hilario ha sido presidente de la Comisión Nacional de Pueblos Andinos y Amazónicos (Conapa) y es fundador del referido movimiento, cuyos personeros hoy por hoy buscan firmas para lograr su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a fin de participar en los comicios generales del próximo año.

Sin embargo, el indígena no descartó aceptar la invitación de otros partidos políticos, aunque puntualizó que la verdadera transformación del país está diseñada en el programa elaborado por el Partido Pluralista.

“La belleza de la democracia radica en que cualquier peruano o peruana pueda llegar a la Presidencia. Yo necesito que quien quiera una gran transformación nos ayude con sus firmas, votos y tiempo”, refirió.

SU PLAN DE GOBIERNO
Según dijo el nuevo postulante, los cuatro puntos en que se basa su propuesta de gobierno son: inversión en educación y salud, diversificación en macroeconomía, seguridad ciudadana y modernización del Estado.
Es en el primero de los ítems donde Hilario tiene quiza su planteamiento más revolucionario, puesto que está a favor de la eliminación progresiva del examen de ingreso a las universidades públicas.
Además propone convertir a la Oficina de Becas y Créditos Educativos en un banco nacional que brinde diversas facilidades para el desarrollo académico de la juventud.

Un obrero murió sepultado tras derrumbe de obra pública en Gamarra

Un obrero murió sepultado tras derrumbe de obra pública en Gamarra
La pared de un baño público en construcción colapsó por rotura de cañerías de agua. Tres obreros pudieron ser rescatados por los bomberos
Martes 20 de julio de 2010 - 01:38 pm



El derrumbe de una pared se registró esta mañana en el corazón del emporio comercial de Gamarra. Una obra licitada por la Municipalidad de La Victoria, cuya construcción se inició hace un mes, colapsó en el cruce de las calles Hipólito Unanue y Gamarra y afectó a los obreros que laboraban en el lugar.

Según el Comandante del Cuerpo General de Bomberos, Nelson Tirado, fueron cuatros los trabajadores atrapados bajo los escombros de este baño público, construcción con un aproximado de 200 metros cuadrados. Tres de ellos pudieron ser rescatados. Sin embargo, uno de los obreros, Iván Chiroque Cruz, murió tras la caída del submuro. Su cadáver no ha sido evacuado, pues para ello se espera la llegada de un representante del Ministerio Público.

La encargada del departamento de prensa del municipio victoriano, Patricia Medina, precisó a elcomercio.pe que la obra fue dada en licitación, en concejo municipal y por mayoría de votos, a Guillermo de Vivanco, empresario de Gamarra. La obra fue a su vez dada a una constructora.
Sin embargo, de Vivanco precisó a RPP que la constructora encargada, LK Construcciones, es formal y que el derrumbe se debió a la rotura de tuberías domésticas de agua, circundantes a la construcción.

"PCM TIENE UNA MENTALIDAD TOTALITARIA"

"PCM TIENE UNA MENTALIDAD TOTALITARIA".

Heriberto Benitez Rivas

El ex congresista Heriberto Benitez Rivas sostuvo que seria peligroso para el sistema democratico, para la defensa de los derechos humanos y para el fortalecimiento Estado Constitucional de Derecho, que el Peru se aparte de la competencia-contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo hizo Fujimori, o se pretenda no cumplir con las sentencias, ni acatar los fallos o ignorar las medidas provisionales que dicte el organismo supranacional.

Luis Velasquez Quesquen

"Las recientes declaraciones de Javier Velasquez (PCM), portavoz oficial del gobierno, nos demuestran que hay una mentalidad totalitaria, abusiva y corrupta en el vientre del Poder Ejecutivo, con una clara tendencia para favorecer a Keiko Fujimori (quien pretende aparecer como la abanderada de la lucha contra el terrorismo) utilizandose el tema de la subversion y de los pagos de reparaciones internacionales, incluso para desviar la atencion de los graves escandalos de corrupcion de gobierno, en los que estan involucrados el propio jefe de Estado Alan Garcia, varios de sus ex ministros y hasta jueces y/o fiscales supremos" comento Benitez Rivas.

"Si el gobierno actual no quiere cumplir directamente los pagos de reparaciones internacionales para quienes han logrado sentencias favorables ante la Corte Interamericana, relacionados a casos de terrorismo y donde el organismo supranacional ha ordenado nuevos juicios; entonces, que dichos montos o cantidades se descuenten de las reparaciones civiles que deberan pagar en caso de ser condenados por los tribunales de justicia nacionales" detallo Benitez Rivas.

"Las penosas expresiones del Presidente del Consejo de Ministros (PCM), afectan directamente la proteccion a los derechos fundamentales que el Peru esta obligado a cumplir, tal como lo dispone la Constitucion Politica, la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Politicos y Sociales, la Declaracion Americana y la Declaracion Universal sobre Derechos Humanos, asi como otros instrumentos internacionales que forman parte del derecho nacional" recordo Benitez Rivas.


Lima, 19 de julio del 2010.

LA ADHESIÓN, RATIFICACIÓN y RESERVA DE LOS TRATADOS.

LA ADHESIÓN, RATIFICACIÓN y RESERVA DE LOS TRATADOS.

FUENTE: (www.corruptosalacarcel.blogspot.com)

Nuestro BLOG considera de suma importancia la difusión de la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), fechada 24 de septiembre de 1982, sobre el efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en dicho análisis jurídico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional supranacional, desarrolla materias referidas a la ratificación, adhesión o reservas de los tratados internacionales que, hoy en día, resultan necesarios tenerlos presentes; el fallo, con el voto del juez peruano Máximo Cisneros, determinó por unanimidad "que la Convención entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión".

Alan García y el presidente del Consejo de Ministros (PERÚ).


Estos temas son relevantes, ya que no podemos ser cómplices de ciertas declaraciones espantosas del presidente del Consejo de Ministros (PCM), Javier Velásquez, quien constitucionalmente es el portavoz autorizado del gobierno, refiriéndose a una probable inclusión de reservas posteriores a la firma, adhesión y ratificación de un tratado internacional, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico vigente; ítem más, sus peligrosos comentarios públicos respecto al posible apartamiento de la competencia-contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a los fallos dictados en favor de algunas personas involucradas en delitos de terrorismo y al pago reparaciones económicas. Incluso, hay comentarios descabellados para implementar una probable legislación nacional con la finalidad de obstruir el cumplimiento de las sentencias que dicta la instancia supranacional.

Esta lamentable situación nos demuestra la mentalidad totalitaria de algunas autoridades del gobierno, acostumbradas a pisotear, arrollar y/o atropellar los derechos fundamentales de la población que permanentemente sufre el calvario de someterse a procesos judiciales sin garantías mínimas de imparcialidad, donde la mayoría de los jueces o fiscales no respetan el debido proceso legal e incluso favorecen la impunidad. No entendemos porque ahora algunos integrantes del Poder Ejecutivo pretenden retroceder en materia de protección a los derechos fundamentales y utilizar los absurdos mecanismos ilegales de Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos para no acatar las decisiones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Parece que el jefe de Estado, Alan García Pérez, se olvido que debido a una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pudo retornar al Perú, postular nuevamente a la presidencia de la República y resultar electo (2006); ya no se acuerda que el transcurso del tiempo le permitió utilizar la figura legal de la prescripción de los delitos corrupción y que fue la instancia internacional la que recomendó al gobierno de transición de Valentín Paniagua ciertas medidas para su regreso al país, las cuales fueron recogidas por el Poder Judicial (PJ).

Nuestro BLOG es consciente que los derechos humanos no tienen nombre, rostro, edad, ni diferencias entre las personas, tampoco pueden negarse a quienes cometieron determinados ilícitos penales, delitos o crímenes; son universales y están constitucionalmente garantizados por el Estado peruano. Lo que deberíamos procurar es que el gobierno respete los derechos elementales y que nuestros jueces o fiscales cumplan las leyes; tenemos que evitar que se violen los derechos humanos, para que la ciudadanía no tenga necesidad de acudir a la instancia internacional y de esa manera el Estado peruano ya no sea sancionado, ni tenga que cumplir con las reparaciones. En todo, caso si algún tema llegara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los agentes designados deberían intentar o buscar una solución amistosa o acatar las recomendaciones que se dicten, para evitar sentencias condenatorias.

Finalmente, nuestro BLOG no descarta que todo este montaje sobre los fallos supranacionales sea por las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la matanza ocurrida en la Isla Penal "El Frontón", donde existe una responsabilidad penal en el propio Alan García, ya que todo sucedió durante su primer gobierno (1985-1990). El actual lustro presidencial se acaba, eso le genera ciertas crísis emocionales, algunas dudas o riesgos y pone en peligro la impunidad de la que está gozando, gracias a sus allegados, aliados o cercanos integrantes del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP); y, adicionalmente este tema favorece a la candidata-heredera de su gemelo político, Alberto Fujimori, hoy condenado por crímenes de lesa humanidad.

Lima, julio del 2010.





CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

(OPINIÓN CONSULTIVA OC-2/82)
24 de septiembre de 1982


EL EFECTO DE LAS RESERVAS SOBRE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTS. 74 Y 75) SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Estuvieron presentes:

Carlos Roberto Reina, Presidente
Pedro Nikken, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez


Además:

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto



LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:


1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), mediante un cable fechado el 28 de junio de 1982, solicitó la presente opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Mediante notas de fecha 2 de julio de 1982, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte en relación con el artículo 52 de su Reglamento, el Secretario solicitó sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
3. El Presidente de la Corte fijó el 23 de agosto de 1982, como fecha límite para remitir observaciones escritas u otros documentos relevantes.
4. La comunicación del Secretario fue respondida por los siguientes Estados: Costa Rica, Estados Unidos de América, México y San Vicente y las Granadinas. Se recibieron también respuestas de los siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, el Comité Jurídico Interamericano y la Secretaría General. La mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas sobre la materia de la consulta.

5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: el International Human Rights Law Group y el Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.
6. La Corte, reunida en su Sexto Período Ordinario de Sesiones, fijó una audiencia pública para el lunes 20 de setiembre de 1982, con el fin de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la petición de opinión consultiva.
7. En la audiencia pública fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los siguientes representantes:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Don Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado y Presidente

Por Costa Rica:

Don Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la República.

I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

8. La Comisión hizo la siguiente consulta a la Corte:

¿Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas?, ¿desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?

9. La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74° y 75° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquella se deduce que la cuestión sometida a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como se usa esa frase en el artículo 64° de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33°, 41° (f) y 44° a 51° de la Convención, además por los artículos 1°, 19° y 20° del Estatuto de la Comisión. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son Partes de la Convención y aquellos que no lo son.
10. Los artículos 74° y 75° de la Convención disponen:

Artículo 74°

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75°

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

II

COMPETENCIA DE LA CORTE.

11. Al considerar la solicitud de la Comisión, la Corte debe resolver ciertas cuestiones preliminares relacionadas con la misma. Una de éstas se refiere a la competencia de la Corte para conocer de esta petición, dado no sólo que el Secretario General de la OEA ha sido designado como depositario de esta Convención (ver artículos 74°, 76°, 78°, 79° y 81°), sino que también éste, de acuerdo con la práctica tradicional de la OEA, realiza consultas con los Estados Miembros cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación, entrada en vigor, reservas de los tratados, etc. (Ver "Normas sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos", OEA/AG/RES. 102 (III-0/73); además, Monroy Cabra, M.G., Derecho de los Tratados, Bogotá, Colombia, 1978, págs. 58-72; Ruda, J.M., "Reservations to Treatries", Recueil des Cours, 1973, vol. 146, págs. 95 ss., esp. 128).

12. La Corte no alberga duda alguna en cuanto a su competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión. El artículo 64° de la Convención es claro y explícito al facultar a la Corte a emitir opiniones consultivas "acerca de la interpretación de esta Convención", lo cual es precisamente lo que solicita la Comisión. Además, el artículo 2.2 del Estatuto de la Corte, aprobado por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, en octubre de 1979, dispone que "su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64° de la Convención".

13. También cabe resaltar que al contrario de otros tratados de los cuales el Secretario General de la OEA es depositario, la Convención establece un procedimiento formal judicial de supervisión diseñado para la resolución de las disputas que surjan de este instrumento y para su interpretación. A este respecto, los artículos 62°, 63°, 64°, 67° u 68°, así como el 33° (b), fijan la competencia de la Corte al disponer que la tiene "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención". De igual forma, el artículo primero del Estatuto de la Corte dispone que ésta es "una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americano sobre Derechos Humanos". Es evidente que la Corte tiene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas relativas a su entrada en vigencia, y es el organismo más apropiado para hacerlo.

III

LEGITIMACIÓN DE LA COMISIÓN PARA SOLICITAR ESTA OPINIÓN CONSULTIVA.

14. Lo que sigue por determinar es si la Comisión está legitimada para solicitar de la Corte esta opinión consultiva en particular. La Corte señala, al respecto, que la Convención, al conferir el derecho de solicitar opiniones consultivas, distingue entre los Estados Miembros de la OEA y los órganos de ésta. De acuerdo con el artículo 64°, todos los Estados Miembros de la OEA, hayan o no ratificado la Convención, tienen el derecho de solicitar una opinión consultiva "acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos". Asimismo, los órganos de la OEA disfrutan de ese mismo derecho, pero solamente en lo que les compete. Así que, mientras los Estados Miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de su competencia. El derecho de éstos últimos de pedir opiniones consultivas está restringido, consecuentemente, a asuntos en lo que tales órganos tengan un legítimo interés institucional. Mientras cada órgano decide inicialmente si la petición cae dentro de su esfera de competencia, la pregunta, en última instancia, debe ser respondida por la Corte mediante referencia a la Carta de la OEA, así como a los instrumentos constitutivos y a la práctica legal del órgano correspondiente.

15. Con referencia a este caso en particular, la Corte señala, ante todo, que la Comisión es uno de los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA (artículo 51° (e); además, que los poderes conferidos a la Comisión como órgano de la misma, están determinados en el artículo 112° de la Carta, que dice:

Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esta materia;

Y finalmente, que los artículos 33°, 41° y 44° a 51° de la Convención, y 1°, 19° y 20° del Estatuto de la Comisión, le confieren a ésta amplios poderes. La competencia de la Comisión para ejercer esas facultades depende, en parte, de una previa determinación sobre si se relaciona con Estados que han ratificado o no la Convención. El artículo 112° de la Carta de la OEA, así como el 41° de la Convención y los 1°, 18° y 20° de su Estatuto, facultan a la Comisión para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" y "servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia". La Comisión realiza estas funciones con relación a todos los Estados Miembros de la OEA sin distinguir entre aquellos que han o que no han ratificado la Convención, y tiene funciones más amplias y específicas con respecto a los Estados Partes de la Convención (véase Convención, artículos 33°, 41°(f), y 44° a 51°; Estatuto de la Comisión, artículo 19°).
16. Es evidente, por lo tanto, que la Comisión tiene un legítimo interés institucional en una consulta como la que presentó, que trata sobre la entrada en vigencia de la Convención. Por consiguiente, la Corte estima que la opinión consultiva solicitada cae dentro de la esfera de competencia de la Comisión. Más aún, dados los amplios poderes que el artículo 112° de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos, la Corte observa que, al contrario de otros órganos de la OEA, la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención.
IV

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN.
17. Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la ratifica o se adhiere a ella con reservas.

18. Para responder a esta pregunta, la Corte hace notar que dos disposiciones de la Convención establecen un punto de partida para su examen. El primero es el artículo 74.2, el cual reza:

La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.



El segundo es el artículo 75°, que declara:


Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

19. El artículo 74.2 guarda silencio sobre si es aplicable exclusivamente a ratificaciones y adhesiones que no contengan reservas o si además se aplica a los que las contengan. Más aún, hasta qué punto puede el artículo 75° ayudar a resolver la pregunta presentada a la Corte, es algo que solamente es posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras pertinentes de la Convención, en su contexto, así como del objeto y fin de la misma (ver Convención de Viena, artículo 31°) y, en su caso, por referencia a los trabajos preparatorios (Convención de Viena, artículo 32°). Además, dada la remisión hecha por el artículo 75° a la Convención de Viena, la Corte debe también examinar las disposiciones pertinentes de este instrumento.

20. La remisión hecha en el artículo 75° a la Convención de Viena suscita casi tantas preguntas como respuestas. Las normas de la misma referentes a reservas disponen la aplicación de diferentes reglas a diferentes categorías de tratados. Debe determinarse, por lo tanto, cómo deba ser considerada la Convención Americana para efecto de las disposiciones pertinentes de la de Viena, teniendo en mente el texto del artículo 75° y el propósito que está destinado a servir.

21. Las disposiciones de la Convención de Viena que se refieren a la cuestión presentada por la Comisión, son las siguientes:


Artículo 19°
Formulación de Reservas

Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículo 20°
Aceptación de las Reservas y
Objeción a las Reservas


1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;

b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

22. Ante todo, respecto del artículo 19°, la Corte considera que la referencia del artículo 75° de la Convención Americana a la de Viena, se hizo con el propósito de remitirse al inciso c) del artículo 19° de esta última. Es evidente que los incisos a) y b) del mismo no son aplicables, ya que la primera ni prohibe reservas, ni tampoco especifica las que son permitidas. Se deduce de allí que el artículo 75° permite que los Estados ratifiquen o se adhieran a la Convención con cualquier reserva que ellos quieran hacer, siempre y cuando ésta no sea "incompatible con el objeto y fin" de la misma.
23. La anterior interpretación del artículo 75° está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención, los cuales demuestran que sus redactores deseaban adoptar un sistema flexible de reservas. Es bien conocido que la Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica. (Las actas y documentos de esta conferencia están contenidas en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante "Actas y Documentos") ). La conferencia de San José tuvo ante sí, como documento básico de trabajo, el Proyecto de la Convención preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Texto en español reproducido en Actas y Documentos, cit. pág. 13, el texto en inglés puede encontrarse en 1968 Inter-American Yearbook on Human Rights, ed. 1973, pág. 389). En el tema de las reservas, el artículo 67° de ese texto disponía:

1. El Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional vigente en su territorio estuviere en contradicción con alguna disposición de la Convención. La reserva debe ir acompañada del texto de la norma a que se refiere.

2. La disposición de que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el Estado reservante y los demás Estados Partes. Para que la reserva surta este efecto, no será necesaria la aceptación de los demás Estados Partes.

24. Cabe señalar que algunos gobiernos expresaron, en sus comentarios al Proyecto de Convención, que el artículo 67° resultaba ser muy restrictivo. La explicación más clara de este parecer puede encontrarse en la siguiente observación presentada por el Gobierno de Argentina:

Artículo 67°, párrafo 1: El sistema de reservas, establecido en este artículo está basado exclusivamente en la existencia de normas contradictorias contenidas en la constitución del Estado reservante, y es inaceptable, ya que restringe la facultad soberana de los estados de efectuar reservas.



Se sugiere pues, como más conveniente, una fórmula de más amplitud, similar a la contenida en el artículo 86 del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, que hace extensivo el derecho de reserva a los casos de contradicción con una norma constitucional o legal vigente en el territorio del Estado reservante.

Artículo 67°, párrafo 2: Se sugiere su eliminación, pues se aparta del sistema previsto por el Proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados de reciente elaboración de Viena (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, 22 de abril a 24 de mayo de 1968). En el proyectado artículo 67° se elimina "la aceptación" como elemento del sistema, proponiendo que la reserva opere entre el "Estado reservante y los demás Estados Partes" desde su misma formulación.



No parece conveniente innovar en esta difícil materia, cuando una conferencia de ámbito mundial ha elaborado un régimen distinto y, además, más ajustado a la práctica y jurisprudencia internacionales (Actas y Documentos, págs. 45 ss., esp. 48).

25. Otros gobiernos expresaron criterios parecidos en sus comentarios oficiales o en la Conferencia. Al igual que Argentina, otros Estados también buscaron reformar el proyectado artículo 67° añadiendo la palabra "legal" después de "constitucional". Este esfuerzo, que hubiera liberalizado de manera notable el derecho de hacer reservas, obtuvo la aprobación del grupo de trabajo de la Comisión II de la Conferencia de San José, pero fue derrotado a la postre en la propia Comisión II, por considerarse que podía ser conflictivo con el artículo 1.2 del Proyecto de Convención, ahora artículo 2° de la Convención (Actas y Documentos, págs. 365-366 y 379). El intento de la delegación de los Estados Unidos de sustituir la referencia a la Convención de Viena por las disposiciones en conflicto fracasó en el grupo de trabajo (Actas y Documentos, pág. 379), pero triunfó en la tercera sesión plenaria de la Conferencia, donde el presente texto del artículo 75° fue aprobado por moción de Uruguay (Actas y Documentos, pág. 459). Es imposible leer los trabajos preparatorios de la Convención sin reconocer que el propósito primordial de la referencia a la Convención de Viena en el artículo 75°, fue el de permitir a los Estados adherirse a la Convención con un sistema de reservas muy liberal.

26. Habiendo concluido que los Estados que ratifiquen o se adhieran a la Convención pueden hacerlo con cualesquiera reservas que no sean incompatibles con su objeto y fin, la Corte debe ahora determinar cuáles disposiciones del artículo 20° de la Convención de Viena se aplican a las reservas hechas a la Convención Americana. Esta investigación conducirá también a contestar la consulta de la Comisión. Esto es así, porque si, conforme a la Convención de Viena, se considera que las reservas a la Americana no requieren aceptación de los otros Estados Partes, entonces el artículo 74° de la última, para los efectos que interesan aquí, es el aplicable, de manera que un Estado que la ratifique o se adhiera a ella, con o sin reservas, es tenido como Estado Parte desde el día del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión (Convención de Viena, artículo 20.1). Por otra parte, si la aceptación de la reserva fuera necesaria de acuerdo con la Convención de Viena, un Estado reservante podría ser tenido como Parte solamente en la fecha en que por lo menos otro Estado Parte haya aceptado la reserva, expresa o tácticamente (Convención de Viena, artículos 20.4.c) y 20.5).

27. En opinión de la Corte, únicamente el párrafo 1 ó 4 del artículo 20° de la Convención de Viena pueden ser considerados pertinentes al aplicar los artículos 74° y 75° de la Convención. El párrafo 2 del artículo 20° es inaplicable, entre otras razones, porque el objeto y fin de la Convención no son el intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la protección de los derechos de todos los seres humanos en América, independientemente de su nacionalidad. Además, la Convención no es el instrumento constitutivo de una organización internacional; por lo tanto, el artículo 20.3 es inaplicable.

28. Al considerar si la Convención contempla la aplicación del párrafo 1 ó 4 del artículo 20° de la Convención de Viena, la Corte observa que los principios enunciados en el artículo 20.4 reflejan las necesidades de los tradicionales convenios multilaterales internacionales, que tienen por objeto un intercambio recíproco de derechos y obligaciones, para el beneficio mútuo de los Estados Partes. En este contexto, y dado el gran incremento de los Estados que forman la comunidad internacional hoy en día, el sistema establecido por el artículo 20.4 tiene gran sentido, porque, por una parte, permite a los Estados ratificar muchos tratados multilaterales con las reservas que estimen necesarias; por la otra, capacita a los otros Estados contratantes para aceptar o rechazar las reservas y resolver si desean entrar en una relación convencional con el Estado reservante, disponiendo que, tan pronto como otro Estado Parte haya aceptado la reserva, el tratado entra en vigencia con respecto al Estado reservante.
29. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Italy", Application No. 788/60, European Yearbook of Human Rights, (1961), vol. 4, pág. 140).



La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además,
que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Ibid., pág. 138).


30. Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios modernos han sido sustentados por la Corte Internacional de Justicia en su Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (1951 I.C.J. 15); también están contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el artículo 60.5. (Ver en general E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts (1973), pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity (W.M. Reisman & B. Weston, eds. 1976, pág. 262) ).

31. Tales pareceres acerca del carácter especial de los tratados humanitarios y las consecuencias que de ellos se derivan, se aplican aun con mayor razón a la Convención Americana, cuyo Preámbulo, en sus dos primeros párrafos, establece:

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

32. Debe destacarse, además, que la Convención al contrario de otros tratados internacionales sobre derechos humanos, inclusive la Convención Europea, confiere a los individuos el derecho de presentar una petición contra cualquier Estado tan pronto como éste haya ratificado la Convención (artículo 44°). En contraste, para que un Estado pueda presentar una denuncia contra otro Estado cada uno de ellos debe haber aceptado la competencia de la Comisión para tramitar denuncias entre Estados (artículo 45°). Esto indica la gran importancia que la Convención atribuye a las obligaciones de los Estados Partes frente a los individuos, las cuales pueden ser exigidas de una vez, sin la mediación de otro Estado.


33. Desde este punto de vista, y considerando que fue diseñada para proteger los derechos fundamentales del hombre independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro, la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción.



34. En este contexto sería manifiestamente irrazonable concluir que la referencia del artículo 75° a la Convención de Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo 20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la Convención, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil.
35. Para los fines del presente análisis, la referencia del artículo 75° a la Convención de Viena sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte.

36. Al respecto, la Corte hace ver que dicho artículo 20.1, al hablar de "una reserva expresamente autorizada por el tratado", no se está limitando por su propio texto, a reservas específicas. Un tratado puede expresamente autorizar una o más reservas específicas, o reservas en general. Esto último, que es lo que la Corte estima que ocurre en la Convención Americana, significa que las reservas, así expresamente autorizadas en general, no requieren un tratamiento diferente al de las específicas igualmente autorizadas. En este sentido, la Corte desea enfatizar que, al contrario del artículo 19(b) de la Convención de Viena, que sí se refiere a "determinadas reservas", el artículo 20.1 no contiene tal restricción y, por lo tanto, permite la interpretación del artículo 75° de la Convención Americana en la forma indicada en la presente opinión.

37. Habiendo concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con el objeto y fin de la Convención, no requieren aceptación de los Estados Partes, la Corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74°, desde el momento de su depósito.

38. Desde luego, los Estados Partes tienen un legítimo interés en excluir reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención, y son libres de afirmar ese su interés mediante los mecanismos consultivos y jurisdiccionales establecidos por aquélla; pero no tienen interés en retrasar la entrada en vigor de la misma ni, por ende, la protección que ésta ofrece a los individuos en relación con los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella con reservas.

39. Puesto que el presente caso se refiere solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75° de la Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas en esta Opinión.
40. Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 74° y 75° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la fecha efectiva de entrada en vigencia de ésta respecto de un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con una o más reservas,



LA CORTE ES DE OPINIÓN, por unanimidad:


Que la Convención entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.


Redactada en inglés y español, haciendo fe el texto en inglés, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 24 de setiembre de 1982.


Carlos Roberto Reina
Presidente

Pedro Nikken




Huntley Eugene-Munroe

Máximo Cisneros





Rodolfo E. Piza E.

Thomas Buergenthal




Charles Moyer
Secretario


Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 7/20/2010 11:16:00 AM