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lunes, 5 de enero de 2015

EN RELACIÓN AL FLEXIBLE RÉGIMEN LABORAL JUVENIL, LOS CESES COLECTIVOS DE TRABAJADORES Y OTROS. Dra. Lourdes Chávez Dueñas [1]

EN RELACIÓN AL FLEXIBLE RÉGIMEN  LABORAL JUVENIL, LOS CESES COLECTIVOS DE TRABAJADORES Y OTROS.

Dra. Lourdes Chávez Dueñas [1]                                                                           
Al parecer, no sería casual la reciente y apresurada dación de la Ley N° 30288, de creación del flexible y especial Régimen Laboral Juvenil, la misma que estuvo precedida por la virtual modificatoria del artículo 48° y 46° inciso b), de la mal llamada primigeniamente Ley de Fomento del Empleo (T.U.O del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante D.S. N° 003-97-TR y modificatorias) mediante Decreto Supremo N° 013-2014-TR, respecto a la reducción de requisitos y porcentajes, antes exigibles, para la terminación colectiva de contratos de trabajo por razones económicas y otros, que apuntarían a facilitar los ceses colectivos o despidos colectivos de trabajadores; así como la reducción de facultades fiscalizadoras en materia administrativo laboral y un proyecto de Ley sobre su Conducción; y todo ello sin el necesario debate nacional y especializado, máxime si se trata de un tema tan sensible como son los derechos laborales de los trabajadores, cuyas prestaciones tienen naturaleza alimentaria, resultando por ello imprescindibles para sus subsistencia personal y familiar. Por lo que se hace necesario entonces, analizar el contexto y panorama completo al respecto.
En tal sentido, se advierte que la modificatoria última acotada introduce causales más flexibles para solicitar el cese colectivo de trabajadores, por parte de las empresas empleadoras. Siendo necesario recordar que, ya la  mal llamada Ley de Fomento del Empleo que data de la década de los 90s, introdujo la figura de los ceses colectivos de trabajadores, pero con causales un poco más rígidas que la contemplada en la reciente modificatoria también bajo comentario.
Si ya reconocidos expertos internacionales, coincidieron en calificar a la Flexibilización laboral de  los años 90s en nuestro país, como salvaje y abusiva, así como la más radical en la región, resultaría inaudito que se pretenda siquiera profundizarla. Pero increíblemente, asistimos a ese espectáculo actualmente.
Así, en noviembre del presente año y mediante el acotado D.S. N° 013-2014-TR, se ha modificado virtualmente la mal llamada primigeniamente Ley de Fomento del Empleo, mediante la definición de situación económica aplicable al despido colectivo por motivos económicos, y la introducción de determinados criterios interpretativos, reduciéndose así los requisitos temporales relativos a la supuesta reducción de las utilidades de las empresas o resultados negativos de las mismas, facultándolas así para poder realizar despidos colectivos de trabajadores; además se introdujo como criterio para la causal que la terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos, que ésta  podrá darse en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, es decir que también se faculta a las empresas, en tales supuestos, a cesar colectivamente a los trabajadores.
Y también, se redujo las facultades fiscalizadoras y sancionadoras en materia administrativo laboral, ya de por sí insuficientes y limitadas (llegándose desde los años 90s, sólo a un porcentaje ínfimo del universo de empresas existentes), a facultades sólo preventivas y educadoras, reduciéndose también las multas y sanciones; y presentándose también un proyecto de Ley aprobado por la PCM,  que modifica el Consejo Directivo de la SUNAFIL, para que lo integren el MEF y PRODUCE (impulsoras o promotoras de la Ley N° 30288). Finalmente, cabe señalar que contradictoriamente al boom económico en nuestro país, se mantiene congelada por más de 3 años la remuneración mínima vital (entre las menores de la región) restringiendo también la capacidad adquisitiva de los trabajadores peruanos.
Acto seguido, se promulga la acotada Ley N° 30288 del Régimen Laboral Juvenil, que recortando derechos laborales en razón a la edad de los trabajadores afectados, crea un régimen especial flexible, que resultaría discriminatorio e inconstitucional, además de injusto y arbitrario, y cuya supuesta temporalidad, sin perjuicio de su lesividad, tampoco garantiza que luego no se haga definitivo.
Amén de los pseudo candados invocados que resultan irrisorios. Así, en principio, al margen de lo limitado de las inspecciones laborales, en el artículo 3° la Ley N° 30288 se señala que para acogerse al mismo, las empresas no deben tener multas consentidas impagas vigentes, y qué implica ello, que basta que las empresas multadas hayan impugnado las mismas o que las hayan pagado o tal vez fraccionado, puedan acogerse fácilmente. Asimismo el mismo articulado dispone que no es aplicables a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados por el mismo empleador, pero entonces sí pueden ser incluidos en dicho régimen contratados por otro empleador, o por otra razón social de un mismo grupo económico como soldrían hacer malos empleadores.
Asimismo en el artículo 8°, titulado Reparación por terminación del contrato laboral juvenil antes de su plazo de vencimiento, se dispone que sea sin justa causa, es decir que admite despidos colectivos, arbitrarios, etc.; además se establece sólo el pago de una indemnización de veinte (20) remuneraciones diarias por cada mes dejado de laborar con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias, muy inferior a la dispuesta legalmente para todos los contratos laborales, es decir de una remuneración y media mensual, equivalente a 45 remuneraciones diarias, con un tope de 12 remuneraciones mensuales, o 360 remuneraciones diarias; entre otros artículos contradictorios. Situación similar se da en el artículo 22° denominado Fraude de Ley, por cuanto, se infiere contrario sensu que sí se puede cesar arbitrariamente o colectivamente a los trabajadores, pues malos empleadores podrían invocar supuestas causas justas, toda vez que su acreditación sería recién materia de un proceso laboral, que aún con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, dura mucho tiempo y resulta de difícil acceso para la parte más débil, los trabajadores, y no así para los empleadores; asimismo de acuerdo al contenido del articulado, se infiere que las nuevas contrataciones podrían ser en distintos puestos o funciones.

Por ello, si tanto la Flexibilización laboral salvaje acotada, que data de los años 90s, no genero empleo como su equívoco nombre lo decía, ni formalización laboral alguna, lo cual tampoco ocurrió con la Ley Mype cuya vigencia ya supera la década, resultaría improductivo o necio insistir en dicho camino, como solución al problema de desempleo, sub empleo, formalización laboral y empleo precario.
Nadie está en contra del desarrollo económico ni de adoptar medidas que la fomenten a nivel empresarial, como se hace en otros países incluso vecinos, sin embargo está comprobado que aquellas no deben ser de carácter laboral, y afectando así a la parte más débil e indefensa de la relación laboral, los trabajadores, lo cual resultaría arbitrario; sino que aquellas deben ser medidas de carácter tributario o de tipo similar. Máxime si tratándose de normas lesivas, que al parecer y sin tener precedentes en tal decisión, se dan en un administración que ya está de salida o en su último año de gestión.

[1]  Abogada Laboralista. Con Doctorado, Maestría Laboral, Especializaciones y Post Grados a nivel Internacional, entre otros. Con más de 17 años de ejercicio. Funcionaria y servidora pública, de Carrera. Y Cargos desempeñados: Magistrada, Directora de Trabajo de 2da. Instancia, de Inspección Higiene y Seguridad ocupacional, Prevención de Conflictos, Negociaciones Colectivas, Consultora, Defensora Social, Conciliadora, Gestora, Vice Presidenta Asociación de Abogados – CAL, entre otros.



miércoles, 14 de agosto de 2013

A PROPÓSITO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL (Por Lourdes Chávez Dueñas [1] )

A PROPÓSITO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Por Lourdes Chávez Dueñas [1]

La reciente dación de la Ley del Servicio Civil – LSC y los efectos que en tan corto plazo ha conllevado, ameritan realizar una evaluación objetiva respecto de su conveniencia u oportunidad, más aún tratándose de un problema socio laboral complejo.
En principio, debemos reparar en el surgimiento y coexistencia a través de los años de diversos regímenes en la Administración Pública. Comenzando por el de la denominada constitucionalmente Carrera Administrativa, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento. Pasando por el del régimen laboral de la actividad privada bajo los alcances del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y su reglamento. Hasta por el del régimen de los Contratos Administrativos de Servicios o CAS, precedidos por los contratos de Servicios no personales o SNP, ambos conteniendo reales contratos de trabajo, y cuya utilización masiva por parte de todas las Gestiones, desbordó en número los otros dos regímenes señalados. Y otros más de menor uso, pero no por ello de menor presupuesto, como los contratos a través del PNUD, FAO, Contratos a través de terceros, Intermediación Laboral (Services y Cooperativas, en vigilancia y servicios de limpieza), entre otros.
Debemos recordar asimismo que el contexto de surgimiento de la tendencia “privatizadora”, también en los regímenes laborales de la Administración Pública, data de los años 90’s, en que se dio inicio a una denominada también internacionalmente: “flexibilización laboral salvaje”, por la magnitud en la afectación de derechos laborales y sindicales, sin precedentes e inigualable en América y el mundo. Lo cual sólo resultó beneficiando a los empleadores, empresas o grupos económicos.
En tal contexto, al Estado como empleador también se le concedieron mayores facultades, en términos laborales, de la mano con la tendencia a extinguir el régimen de la Carrera Administrativa, que llevaba implícita la estabilidad laboral. En el entendido, entre otros aspectos, que bajo los alcances del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 entre otros ya no existiría la estabilidad laboral, sino que se contaría también con mecanismos de ingreso y salida del personal o trabajadores, más flexible o controlable. Y que con la utilización de los Contratos por SNP se estaría exonerado de todo beneficio social a dichos “locadores”, con el sólo pago de “honorarios profesionales”, siendo la mayoría de ellos estudiantes.
Lo que no se contempló con anticipación, es que también por las características propias de cada uno de los regímenes acotados en los párrafos precedentes, en la práctica  ello ha devenido en un manejo desordenado o descontrolado de los trabajadores de la Administración Pública, cuya hipotética solución ameritaba un estudio técnico concienzudo a fin de darle una salida tanto jurídica como práctica, y que mida asimismo, tanto su factibilidad legal como también  los costos sociales que acarrearía, lo cual o no se hizo, o se decidió llevarla a cabo a pesar de.
Es menester reseñar asimismo, que durante la década de los 90’s se efectuaron también subjetivas Evaluaciones Semestrales, que no sólo implicó el cese masivo de trabajadores nombrados de carrera, sindicalizados, etc., declarándolos como Excedentes, sino también la desaparición de sus plazas. De lo cual se desprende, que las contrataciones masivas posteriores evidenciaron que los trabajadores cesados, no eran necesariamente excedentes.
Ahora bien, buscar la eficiencia y profesionalización de los servidores públicos (porque en gestiones anteriores se advirtió ciertos abusos en la calificación de servidores auxiliares o técnicos como Funcionarios de alto nivel, posiblemente por los efectos remunerativos que ello significase), no debería pasar por afectar sus derechos fundamentales, sino por capacitarlos realmente, y gerenciar adecuadamente la prestación de servicios públicos, para repotenciarlos, supervisarlos y satisfacer legalmente, a los usuarios o ciudadanos contribuyentes, con los servicios prestados, que en resumidas cuentas es lo que realmente le interesa al ciudadano de a pie, cansado de pasar horas y días haciendo colas o esperando muchas veces inútilmente la solución de sus problemas. Máxime si la Legislación Laboral vigente aplicable a cada régimen acotado, ya contempla las causales tanto de Cese como de Despidos por faltas graves; y en lo que se refiere a los servidores públicos de Carrera, es un régimen minoritario que de por sí ya está en extinción, por cuanto desde el año 1,996 se prohibió los nombramientos por razones presupuestales.
Por lo que reiteramos que cuando se trata de la Reforma del Estado, en lo que atañe a eficiencia y transparencia, si bien existe unanimidad en el deseo de contar con una Administración Pública cuyos servicios en su totalidad sean eficientes, rápidos, transparentes y menos onerosos.  Empero la gran interrogante es si con la dación de la LSC se conseguirá dicho objetivo?. O sólo será más de lo mismo?. Reformas a medias sin resultados tangibles, evaluaciones y reducción subjetiva de personal, protestas sociales (cuya utilización sólo política por un sector minoritario y culpable del problema, también resulta reprobable) y reclamos sindicales, y denuncias con reincorporaciones posteriores.
Si en resumidas cuentas, la LSC se resume a la evaluación del personal y al control ético o de anticorrupción, como repetimos la Ley ya contempla las causales de Cese, debiendo en todo caso mejorarse la Supervisión del Personal; toda vez que en la práctica durante toda la década de los 90´s se evidenció la subjetividad y carencia de imparcialidad de las evaluaciones; las mismas que no ofrecerían garantías. Si lo que se quiere unificar en un solo régimen los existentes, siendo el régimen de carrera de carácter constitucional y facultativo en su pase voluntario al único régimen de la LSC, tampoco tendría sentido práctico; máxime si al parecer no existiría estudio serio y técnico al respecto, sino sólo razones económicas o de orden presupuestal.
Es innegable que todo ciudadano aspira a obtener servicios públicos óptimos, transparentes y también desea el desarrollo de su país, no pudiendo estar en contra de la inversión y protección del empresariado nacional responsable o ético, empero ello no puede contemplar la afectación de derechos humanos fundamentales, constitucionales, supranacionales y laborales irrenunciables, cuya naturaleza es alimentaria, y está protegida constitucional y supranacionalmente; y cuya observancia acarrea también como resultado la paz social o convivencia pacífica.
Por lo que es necesario analizar muy objetiva y técnicamente, la legalidad, objetivos, efectos y resultados de la LSC, para que no resulte también en un esfuerzo vano e inútil de recursos, como otros tantos intentos en nuestra Historia.


[1]  Cargos desempeñados: Magistrada, Directora de Trabajo de 2da. Instancia, de Inspección Higiene y Seguridad ocupacional, Consultora, Defensora Social, entre otros.


SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL MYPE, SU VIGENCIA Y ALCANCES (Por Lourdes Chávez Dueñas)

SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL MYPE, SU VIGENCIA Y ALCANCES
Por Lourdes Chávez Dueñas [1]                                                                         

Abordar el tema referido al Régimen Laboral Especial – Flexible – MYPE, involucra visualizarlo con una óptica dual, por un lado el de los empleadores – en este caso muchos de ellos emprendedores, autogeneradores de empleo, muchas veces familiar - y por otro lado el de los actores socio laborales más débiles, los trabajadores – los mismos que no tienen ”culpa” de laborar para una MYPE – quienes ven recortados sus derechos laborales, en comparación con aquellos trabajadores de otras empresas del régimen laboral común de la actividad privada.
En tal sentido, como acotamos en el párrafo precedente y desde una óptica de justicia los trabajadores de las MYPEs ven disminuidos sus derechos laborales, en virtud a un régimen laboral especial, flexible y excepcional que los rige. Si bien existe un marco legal que lo permite, y que en estricto no estaría violando Convenios Internacionales de la OIT, no obstante ello no resulta siendo muy justo, en tanto aquellos realizan una labor en jornada laboral igual o similar a la de los trabajadores del régimen laboral común de la actividad privada.
Por otro lado, a su vez también es  menester tener en cuenta que los empleadores en el caso de las MYPEs son predominantemente emprendedores, que no compiten en condiciones de igualdad con las Medianas y Grandes empresas, cuyo poder predominantemente económico entre otros factores, es superior. Con la atingencia y excepción de aquellas Pequeñas empresas (antes Medianas o tal vez Grandes también) que en virtud a la Modificatoria de la Ley del año 2008, se hubieren beneficiado del Régimen Laboral, al haberse ampliado sus parámetros relativos al número de trabajadores y ventas anuales.  Lo cual constituye un exceso, en perjuicio de los derechos laborales de miles de trabajadores de las así transformadas en Pequeñas empresas;
máxime si se permite que muchas Medianas o Grandes empresas puedan subdividirse y así calificar ilegalmente como tales. Por lo que  consideramos pertinente contemplar  la modificación de los parámetros de clasificación para calificar como Pequeña empresa, reduciéndolos a como fue considerado en la norma primigenia de inicios de siglo, es decir más reducida.
A la fecha, cuando se está venciendo el plazo de vigencia de la Ley MYPE y su Reglamento, aprobados mediante T.U.O. de Decreto Supremo N° 007 y D.S. N° 008-2008-TR, respectivamente. Siendo necesaria su evaluación y prórroga, sin embargo debe realizarse un estudio serio y técnico porque su dación respondió al propósito de contribuir a la formalización de las MYPEs; empero en la práctica el mismo no se habría cumplido, o al menos no en la medida – cuantitativa - esperada, pese al tiempo transcurrido, más de una década.
Consideramos así pertinente, realizar un estudio técnico cuantitativo y cualitativo del tema, por cuanto si bien por un lado todo País debe proteger a su empresariado nacional, de cuyo desarrollo depende a su vez el del País, no obstante dicha protección no debería ir en detrimento de los legítimos intereses de la parte más débil de la relación laboral, es decir de los trabajadores, cuyos derechos no deberían verse afectados. Siendo un reto planteado para el Estado, estudiar y aplicar otros mecanismos o estímulos que logren dichos propósitos, como incentivos tributarios – y no laborales - y un tratamiento especial al respecto, entre otros.

[1]  Cargos desempeñados: Magistrada, Directora de Trabajo de 2da. Instancia, de Inspección Higiene y Seguridad ocupacional, Consultora, Defensora Social, entre otros.