lunes, 17 de agosto de 2009

“Temo por mi vida” : Fiscal Luz Rojas tambien teme por su familia

“Temo por mi vida” : Fiscal Luz Rojas tambien teme por su familia
(fuente diario La Primera - Perú)
Lunes 17 de agosto 2009
(1) Fiscal Luz Rojas también teme por su familia. (2) Abogado Heriberto Benítez denuncia interferencia. (3) Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz, debe una explicación al país.

“Temo por mi vida” : Fiscal Luz Rojas tambien teme por su familia
(fuente diario La Primera - Perú)
DETALLE
Entre los denunciados se encuentran el general de la policía Luis Muguruza Delgado, jefe operativo que llegó a Bagua para dirigir el desalojo de la denominada “Curva del Diablo”, el general Javier Uribe Altamirano, director de la IV División Territorial, además de otros dos coroneles, cuatro comandantes, tres mayores, cuatro capitanes y un teniente.

Con llamadas anónimas buscan intimidar a Luz Rojas, la valerosa fiscal que denunció a jefes policiales por el “Baguazo” y encima fiscal de la Nación amenaza con destituirla.
Luego de la inusual convocatoria de la fiscal de la Nación, Gladys Echaíz, a los fiscales de Amazonas, entre quienes estaba la doctora Luz Rojas, ésta rompió ayer su silencio y declaró que tenía temor por su vida y la de su familia, no sólo por las amenazantes palabras que vertió su superior jerárquico, sino por las constantes llamadas anónimas que ha recibido desde que inició la investigación sobre la muerte de civiles en Bagua el pasado 5 de junio.
La fiscal Luz Rojas presentó el pasado viernes 7 denuncia penal contra el alto mando policial del “Baguazo”, que comprende a dos generales, dos coroneles, cuatro comandantes, tres mayores, cuatro capitanes y un teniente por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y lesiones leves provocadas a varios nativos y civiles durante la trágica jornada del 5 de junio.
En la reunión que celebró Echaíz el sábado en su despacho, la fiscal Rojas dijo que no sólo le lanzó amenazas directas, sino también veladas respecto a la injerencia del gobierno sobre los actos jurisdiccionales asumidos por ella, al denunciar penalmente a los miembros del comando policial que diseñó y ejecutó el desbloqueo de la carretera “Fernando Belaunde” en la “Curva del Diablo”.
Según Rojas, la fiscal Echaíz cuestionó la referida denuncia y la amenazó con destituirla e iniciarle un proceso en el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, al considerar que había perjudicado la imagen de la Fiscalía y de la Policía Nacional.
Rojas dijo a LA PRIMERA que la inusual reunión, sin una agenda previa, le causó “mucho temor, porque desde el primer momento que me llama de manera extraordinaria, alterando el normal desempeño de mis funciones, hay un trato descortés, amenazante”.
“Temo por mi vida, temo por mi familia.
Estas amenazas son constantes, incluso la señora fiscal llegó a decirme que hay muchos fiscales que no se han adecuado a la ley y el orden y ahora están en las cárceles o han sido separados”, afirmó Rojas.
“Esta es la primera vez que me hacen un llamado extraordinario (en la sede principal del Ministerio Público) para hacerme sentir amenazada. Dijo (Echaíz) que por haber hecho esa denuncia, yo voy a ser relevada de mis funciones, voy a pasar al Órgano de Control Interno y ya sabemos que el Órgano de Control Interno esta predispuesto no sólo para procesarme, sino también para sancionarme”, enfatizó.
Señaló que desde que se inició las investigaciones, miembros de la policía no sólo han salido por las diversas radios de Bagua a cuestionar su denuncia, sino que también ha recibido constantes llamadas a su celular que contienen amenazas de muerte.
“A las pruebas me remito, cada llamada desconocida a mi celular es una llamada de amenaza de muerte. Y todo a partir de la investigación sobre estos hechos”.
La fiscal afirmó que a pesar de todo esto se ratifica en la investigación que realizó y en la denuncia que formalizó.
“Todos los peruanos somos iguales ante la ley, ya que estamos en un Estado democrático. Yo creo que está dentro de mis funciones formalizar la denuncia correspondiente. Me ratifico en lo que he hecho”, manifestó.
Sin embargo, añadió, no cree que pueda seguir cumpliendo con su función fiscal a cabalidad, porque “hay presión” y “temo por mi vida, temo por mi familia”, insistió.
Echaíz cometió infracción constitucional
El ex congresista Heriberto Benítez señaló ayer que la fiscal de la Nación cometió una grave infracción constitucional al interferir en las funciones de la representante del Ministerio Publico, que realizo las pesquisas preliminares sobre los sucesos de Bagua y que formalizó una denuncia penal contra altos oficiales de la PNP por homicidio y lesiones.
“Hay una evidente interferencia a los artículos 158º y 139 º (inciso segundo) de la Constitución Política, que tiene motivaciones políticas-partidarias para favorecer al gobierno aprista, sobre todo por el vinculo familiar de Gladys Echaíz con el Apra; la sospechosa remoción del cargo y la extraña reunión efectuada en Lima no sólo buscaría enterarse de los hechos, sino dirigir la pesquisa e inducir a los fiscales a que actúen en determinado sentido, para que no se perjudique a los compañeros”, sostuvo Benítez Rivas.
“El gobierno pretende empañar las investigaciones y evitar que se sancione a los responsables; eso queda claro. Para ello intervienen a través de la fiscal de la Nación, quien ya dio directivas y esta desnaturalizando las pesquisas”, comentó Benítez Rivas.“La extraña conducta de la fiscal de la Nación debe ser investigada por el Congreso de la República para determinar la infracción constitucional y por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)”, resaltó el jurista.

domingo, 16 de agosto de 2009

Arnie Hussid pedirá ´perdón diplomático´ al presidente Alan García

Arnie Hussid pedirá ´perdón diplomático´ al presidente Alan García
Publicado : Domingo, 16 de Agosto del 2009
Fuente RPP


Arnie Hussid pedirá ´perdón diplomático´ al presidente Alan García.
De objetarse su apelación, el modelo israelí pedirá un ´perdón diplomático
al extranjero´: un decreto supremo que solo el presidente de la República concede.


En declaraciones a una radio local, y tras asegurar que no se encuentra en la clandestinidad, el modelo israelí, Arnie Hussid, declaró que recurrirá a pedirle ayuda al presidente de la República, Alan García, de ser rechazada la apelación que presentó ante el Poder Judicial.
Hace unos días, el juez Ahomed Chávez ordenó la expulsión del país de Hussi Nochman, tras cumplir su sentencia de seis años de prisión que la justicia peruana le impuso por tráfico ilícito de drogas.
Por ello, el modelo esperará un "perdón diplomático al extranjero" de parte del presidente peruano en caso se objete el pedido de apelación que ya presentó su defensa legal.
"Yo me siento más tranquilo, no en la clandestinidad, estoy en mi casa. Solo que en ese momento, cuando vinieron los policías, se me ocurrió decir lo contrario", señaló el modelo en diálogo con Radio Capital.
"Yo estoy en mi casa, yo apelé a esa extradición por favor Dios Mío, nadie en general no puedo creer que se tome una medida tan drástica contra mi, yo que tanto quiero quedarme. Cada juicio tiene su parte para apelar y estoy apelando", añadió.

viernes, 14 de agosto de 2009

Protesta de damnificados del terremoto del 2007 en la región peruana de Ica


Protesta de damnificados del terremoto del 2007 en la región peruana de Ica
(FUENTE: Agence France-Presse - 13.8.2009 18:55)



Cientos de Pobladores afectados por un violento terremoto en 2007 en la región Ica (sur) bloquearon este jueves la carretera Panamericana en protesta y acusaron al gobierno de incumplimiento en las labores de reconstrucción luego de dos años del sismo, informó la policía.
"La carretera Panamericana Sur está bloqueada con piedras y troncos que colocaron los damnificados del terremoto", dijo a la AFP el oficial José Huamán de la comisaría de la ciudad de Chincha (a unos 200 km al sur de Lima).
Al menos 600 personas, en su mayoría agricultores, protestaron mediante lemas y carteles en que criticaban duramente al gobierno del presidente Alan García por los excesivos retrasos en las obras de reconstrucción de las ciudades de Chincha, Pisco e Ica, en el departamento de Ica.
Los pobladores denunciaron que al cumplirse dos años del terremoto muchas personas siguen viviendo en carpas y precarias casas de madera por falta de apoyo del gobierno.
"La protesta es pacífica, pero cientos de vehículos se han quedado varados desde esta mañana", indicó Huamán.
Habitantes de Ica y Pisco anunciaron protestas similares y marchas en las calles para el viernes y sábado.
El 15 agosto de 2007, Ica fue sacudida por un violento terremoto de 7,9 grados Richter que dejó más de 500 muertos, la mayoría en Pisco, ciudad que quedó destruida en un 80%.

jueves, 13 de agosto de 2009

Resolución judicial exige inmediata deportación de Arnie Hussid

Resolución judicial exige inmediata deportación de Arnie Hussid
(FUENTE: RPP)

Ello porque el 23 de junio culminó su condena que le impuso el Poder Judicial de nuestro país por haber sido encontrado culpable por tráfico ilícito de drogas.

El juez Ahomed Chávez ordenó la expulsión del país a Arnie Hussi Nochman, tras cumplir su sentencia de seis años de prisión que la justicia peruana le impuso por tráfico ilícito de drogas.
Dicha obligación es comprendida en una resolución que se gestó en el 52 Juzgado Penal de Lima. La misma que indica que el procesado estuvo recluido en el penal de Lurigancho desde el año 2003.El documento también indica que la totalidad de la condena se cumplió el 23 de junio y que por tanto debe regresar a Israel, su país de origen.Entretanto, el ex modelo ha apelado a la sentencia indicando que desea quedarse en nuestro país porque aquí tiene un trabajo fijo y una casa donde vivir. En su apelación se compromete además a no volver a involucrarse en otro problema que lo comprometa con la ley.

miércoles, 12 de agosto de 2009

La presentación del hábeas corpus

La presentación del hábeas corpus
(FUENTE: DIARIO LA PRIMERA - PERU / HERIBERTO BENITEZ- COLUMNISTA)


ABOGADO HERIBERTO BENITEZ

El Capítulo II de la Ley Nº 28237 determina que los procesos constitucionales de hábeas corpus pueden ser interpuestos por cualquier persona, sin necesidad de tener representación, ni firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad; incluso, puede ser planteado por la Defensoría del Pueblo. Í

tem más, la norma legal establece que puede presentarse verbalmente (levantándose un acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos), en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo.

Tratándose de una detención arbitraria debe ser resuelta inmediatamente; en otra circunstancia será en el término de un día natural.

Esta es la definición teórica de la legislación vigente; sin embargo, en la práctica, queda claro que dichas disposiciones no se cumplen, ya que los jueces y/o secretarios se resisten a tramitar acciones verbales y se niegan a levantar actas que contengan procesos de hábeas corpus.

Quienes litigamos, permanentemente, sabemos la realidad y conocemos perfectamente la sospechosa conducta de algunas autoridades que se niegan a cumplir la Ley, las cuales, por cierto, nunca son sancionadas.

Incluso, hay magistrados que sugieren a los accionantes que presenten sus hábeas corpus en la mesa de partes, lo cual afecta el carácter sumarísimo y desnaturaliza la finalidad protectora de los derechos humanos, ya que el juez penal de turno sólo está 24 horas, no actúa con eficacia, ni energía, termina su guardia y remite el dossier a una mesa de partes para que sea derivado a otro juzgado que se encargará de tramitarlo, analizarlo, estudiarlo y resolverlo.

Además, hay funcionarios que, abusivamente, exigen la entrega de un documento escrito que relate los hechos ocurridos, condicionan la recepción a la presentación del DNI y copias de la demanda para todos los emplazados.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) dispuso que los magistrados deben comunicar la relación de procesos constitucionales, no sólo al superior jerárquico, sino, también, a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA); en ese sentido, sería bueno que el Poder Judicial (PJ) informara cuántos hábeas corpus fueron presentados de manera verbal y cuántos magistrados han recibido estas acciones, sin estar ejerciendo turno judicial, ya que esto permitirá un mejor control administrativo del cumplimiento de la norma legal y una mayor celeridad en la protección de los derechos elementales.

BEATRIZ MERINO
Finalmente, la Defensoría del Pueblo no interpone de oficio estos procesos constitucionales, ni siquiera interviene cuando el órgano jurisdiccional les notifica determinada demanda, a pesar que les corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
La prueba está en el hábeas corpus interpuesto en favor de Alberto Moreno, donde han guardado un extraño silencio y no han participado durante el desarrollo del proceso en el Poder Judicial (PJ); ahora el expediente está en el Tribunal Constitucional (TC) y no sabemos cuál será la postura de la Institución que conduce Beatriz Merino.

Tribunal Constitucional ordena reincorporar alumno que fumaba un cigarrillo de marihuana dentro de universidad

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU

A CONTINUACION, SENTENCIA EMITIDA PR EL TRIBUAL CONSTITUCIONAL PERUANO (EXPEDIENTE NUMERO 00535-2009-PA/TC) QUE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA SEPARACION DE RODOLFO LUIS OROYA GALLO Y ORDENA SU REINCORPORACION A SU CENTRO DE ESTUDIOS:




EXP. N.º 00535-2009-PA/TC
LIMA
RODOLFO LUIS
OROYA GALLO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de agosto de 2008, que confirmando la apelada, rechaza de forma liminar y declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Ignacio de Loyola, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nº 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007 (fojas 13), N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007 (fojas 15), y Nº 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007 (fojas 17), a través de las cuales se determina y se confirma su separación de dicha casa de estudios.

El demandante sostiene que ha sido separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Cabe destacar que en el proceso disciplinario seguido contra él, acepta la posesión del mismo. En este sentido, sustenta su pretensión en que el Reglamento General de Estudios (fojas 19 a 30) no ha señalado qué infracción debe considerarse como leve o grave, que no se ha considerado su rendimiento académico, el difícil momento personal que atravesaba en aquél entonces y que no se ha tomando en cuenta que se encontraba en el último ciclo de estudios (fojas 37 a 39). Por ende, solicita que se lo reincorpore en su calidad de estudiante a la carrera de Administración (fojas 34 a 44).

El Segundo Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda de manera liminar en virtud de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por no haberse transgredido norma constitucional alguna (fojas 45).

La Universidad San Ignacio de Loyola se apersona al proceso manifestando que no se ha violado derecho alguno, pues la decisión adoptada no es arbitraria, sino que está suficientemente motivada, y porque además el actor tiene expedito su derecho de seguir estudiando en cualquier otra universidad del país. Asimismo, sostiene que el demandante ha ejercido sus derechos de defensa de pluralidad de instancia al haber presentado ante los distintos estamentos de la universidad los recursos de reconsideración y apelación (fojas 130 a 131).

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada (fojas 143) sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que para dilucidar la presente controversia resulta necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda de amparo ha sido rechazada de manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que la Universidad San Ignacio de Loyola se ha apersonado al proceso presentando un escrito de contestación de la demanda y que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio pro actione previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

§1. Petitorio

2. Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del demandante de la Universidad San Ignacio de Loyola fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.

3. Para llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la proporcionalidad
[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por la Comisión Disciplinaria. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho.

4. En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la Universidad, sino las circunstancias bajo las cuales se cometió la falta, su desempeño académico y antecedentes personales.

§2. Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de la Constitución Política, el Estado peruano reconoce que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.

6. Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”
[3].

7. La presente demanda o de Estudios ia de las Universidad San Ignacio r que: nos lleva a analizar la facultad de la Universidad para establecer un régimen disciplinario en su Reglamento General de Estudios y los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de aplicar estas disposiciones. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional sostiene que la autonomía universitaria y las medidas administrativas que se desprendan de su ejercicio serán protegidas siempre que éstas no desnaturalicen ni desconozcan la Constitución Política o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú
[4].

8. La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo por parte de la Comisión Disciplinaria y confirmada por el Tribunal de Honor tiene como sustento lo establecido en los artículos 60º, 62º, 65º y 66º del Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola (fojas 28 a 30), aprobado en sesión del 25 de febrero de 2003 y modificado en enero de 2005. Las normas aplicables en materia de disciplina se encuentran en el Título III del Reglamento y determinan lo siguiente (se resaltan las partes relevantes):

Art. 60º.- Se consideran faltas:

a. Promover desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar actividades político partidarias en la institución.

b. Introducir, portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias tóxicas.

c. Introducir armas de cualquier tipo.

d. Ingresar a las instalaciones luego de haber ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica.
(…)

La presente enumeración no es limitativa respecto de las conductas que pueden calificarse como faltas.

Art. 62º.- El alumno que incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones son las siguientes:

a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.

Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone la Comisión Disciplinaria, en los casos contemplados en el artículo 60º del presente reglamento y se exhibe en un lugar visible de la institución.

Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno impuesta por la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a la gravedad de la falta. La resolución se exhibe en un lugar visible de la institución.

Art. 65º.- La separación es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por la Comisión Disciplinaria. La resolución se exhibe en lugar visible de la institución.

Art. 66º.- Conforme a la gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado de la institución.

No obstante y dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida por el alumno.

9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.

10. En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa
[5].

Además, dado que el demandante ingresó a la Universidad en el primer semestre de 2003 y ha estudiado de forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 2007 (fojas 1), se puede asumir que ha tenido acceso al Reglamento General de Estudios, y que era plenamente conciente del hecho que fumar un cigarrillo de marihuana constituye una falta administrativa objeto de una sanción.

§3. La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa

11. Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º 002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH, la Universidad San Ignacio de Loyola aplicó al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo la máxima sanción posible prevista en el Reglamento General de Estudios, consistente en separarlo de forma definitiva, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 60º, inciso a) y 66º del referido Reglamento.

El objetivo de la medida adoptada por la Universidad fue sancionar el consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro del campus académico, estableciendo que esta medida no será tolerada bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de estar forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción.

Cabe destacar que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de Administración. Además, se acredita que entró a la Universidad bajo la modalidad de tercio superior, que había participado en actividades extracurriculares, su rendimiento académico era de media superior y no presentaba antecedentes de faltas administrativas.

12. En este sentido, el demandante sostiene que si bien el Reglamento de la Universidad San Ignacio de Loyola establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es arbitraria al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación (fojas 35).

13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto
[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].

15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.

16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”
[8].

17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo
[9].

18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado
[10]:

a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

19. En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno.

20. Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma.

21. Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas.

22. Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7).

23. Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse.

24. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales.

En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución.

25. Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.

26. Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la Resolución de la Universidad genera un antecedente que lo acompañará durante su vida universitaria y desarrollo profesional. Además, en el texto de la resolución expresamente se señala la separación por el consumo de droga, siendo indiferente si se está frente a una persona con una adicción o si se trata de un caso aislado.

27. Por esta razón es que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de la Universidad es desproporcionada, no porque el consumo de marihuana en el campus universitario no amerite una sanción grave, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución.

28. La presente decisión no puede ser asumida como que el Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas
[11]. En esta línea, la adopción y ejecución de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2007-2011, la cual contiene un Programa de Prevención al Consumo de Drogas y Rehabilitación del Drogodependiente, debe ser una responsabilidad de toda la sociedad.

§4. La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios

29. Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.

30. Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado
[12].

31. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”
[13].

32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”
[14].

33. En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”
[15].

34. En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipificadas y las sanciones previstas en los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.

35. La estructura del Reglamento de la Universidad se despliega de la siguiente manera: en un artículo se encuentran las faltas (60º) y en los demás artículos (62º a 66º) se encuentran las sanciones. Con respecto al criterio para imponer las sanciones, el artículo 66º establece que éstas deben ser progresivas (amonestación, suspensión y separación), pero dependiendo de la gravedad de la falta, la Comisión Disciplinaria podrá aplicar directamente imponer la suspensión o la separación del alumno (fojas 30).

36. El actual sistema que prevé el Reglamento General de Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el criterio empleado por la Universidad para este tipo de situaciones genera una inseguridad jurídica debido a que la persona que comete una falta no tiene la certeza de la sanción que podrá recibir.

37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.

El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.

38. Para este Tribunal Constitucional, en un estado de derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Universidad San Ignacio de Loyola por haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución.

2. Declarar NULAS las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor de la Universidad San Ignacio de Loyola.

3. Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo Luís Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.

4. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.

5. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que publique la presente sentencia en un lugar visible de la institución.

6. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que incluya lo actuado en el legajo personal del alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.
[2] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.
[3] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00091-2005-AA/TC. Sentencia del 18 de febrero de 2005. Fundamento 8.
[4] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0012-1996-I/TC. Sentencia del 24 de abril de 1997.
[5] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.
[6] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.
[7] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 3567-2005-AA/TC. Sentencia del 16 de noviembre de 2005.
[8] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0006-2003-AI/TC. Sentencia del 1 de diciembre de 2003. Fundamento 9.
[9] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0090-2004-AA/TC. Sentencia del 5 de julio de 2004. Fundamento 12.
[10] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 20.
[11] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 04750-2007-HC/TC. Sentencia del 9 de enero de 2008.
[12] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 8.
[13] Tribunal Constitucional de España. STC 097/2009 del 27 de abril de 2009. Fundamento jurídico 3.
[14] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 5.
[15] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 5.

"HUMOR TODOPODEROSO"

"HUMOR TODOPODEROSO"
LA CARLINCATURA DEL DIA
(FUENTE DIARIO LA REPUBLICA-PERU)
LA DEFENSA DE FUJIMORI

Bolivia demandará a Perú por uso ilegal de traje típico

Bolivia demandará a Perú por uso ilegal de traje típico
(FUENTE: UPI - Reporte LatAm - 11.8.2009 12:34)
El Gobierno presentará una querella contra Perú ante un Tribunal Internacional por el uso de un traje típico que aseguran es boliviano.
KAREN SCHWARZ

LA PAZ, Bolivia, ago. 11 (UPI) -- El Gobierno presentará una querella contra Perú ante un Tribunal Internacional por el uso de un traje típico que aseguran es boliviano.
La demanda va contra la representante peruana al concurso Miss Universo, Karen Schwarz, quien utilizará un traje del baile La Diablada, que según autoridades bolivianas, es parte de la cultura del país altiplánico y no de Perú.
Por esto, el ministro de Culturas, Pablo Groux, dijo que la querella busca reivindicar el origen boliviano de esta danza, descartando que fuera creada en Perú.
En el vecino país, se asevera que La Diablada se baila hace al menos dos siglos en la región de Puno, por lo cual descartan que el baile sea boliviano.

martes, 11 de agosto de 2009

El general Chacota


El general Chacota
Mar, 11/08/2009 - 22:41
(FUENTE DIARIO LA REPUBLICA Augusto Álvarez Rodrichalvarezrodrich@larepublica.com.pe)


AUGUSTO ALVAREZ RODRICH

Edwin Donayre nos quiere matar de risa.


El general Edwin Donayre Gotzch, ex comandante general del EP, candidato presidencial por ‘Bien Peruano’, columnista de Expreso, acusado de corrupción en la compra de gasolina, y entusiasta contador de chistes malos sobre discotecas de ambiente, acaba de lanzar lo que parece ser la última broma de su repertorio chacota: que fue víctima de un atentado.


Donayre sostiene que anteayer domingo a las 10 a.m., el país casi lo pierde cuando se desplazaba por el paraje La Cruz, cerca del cerro San Cristóbal, en Pucará, a quince kilómetros de Huancayo, una distancia que debía demorarle unos veinte minutos, y su camioneta Cherokee explosionó súbitamente en un momento en el que justo había descendido de ella.

Según Donayre, esto no sería una falla mecánica sino un atentado realizado con un artefacto instalado debajo del asiento del vehículo. “Por el olor, se trataba de una carga de dinamita”, declaró el general. Añadió que desde hace cuarenta días está recibiendo amenazas vía teléfono y también a través de un parte matrimonial que llegó a su domicilio.

Sin embargo, la pesquisa realizada por la 8a. Dirección Territorial de la PNP no halló rastro de dinamita ni de otro material explosivo, y concluyó que lo más probable es que todo se haya originado por una falla mecánica del vehículo debido al recalentamiento del motor que funciona a gas y gasolina.
DONAYRE GOTZCH
¿A quién le creemos, a Donayre, o al general Alfredo Miranda, el jefe de la dirección policial? La investigación debería profundizarse, ciertamente, pero tengo la sensación de que la verdad está más cerca del jefe policial pues ¿qué interés podría tener la PNP en contradecir a quien –no se olviden– es engreído, chochera, del presidente Alan García, quien lo usa como títere para mellar la candidatura de Ollanta Humala?
De paso, el estrambótico comportamiento de Donayre pone en duda la validez de los criterios usados por García y el ex ministro Allan Wagner al designarlo al frente del Ejército.
Los diarios que le suelen festejar a Donayre sus bromas, desatinos y proyectos políticos, destacaron en sus ediciones de ayer el supuesto atentado, incluyendo portadas y un editorial de La Razón titulado “¿Quién lo quiere en un cajón?”.
En este contexto, utero.pe encontró ayer un dato relevante sobre el pasado de un miembro del equipo de Donayre, el coronel (r) Hugo Robles, comando experto en explosivos que, además, fue especialista de la Escuela de Operaciones Psicológicas del Ejército.Acá no parecen haber muchas señales de un atentado contra Donayre, sino de una broma más del General Chacota, quien insiste en su vano afán por tratar de matarnos de risa.

lunes, 10 de agosto de 2009

Policía descarta atentado contra General Donayre

Policía descarta atentado contra General Donayre


Policía descarta atentado contra General Donayre
Dom, 09/08/2009 - 21:20

Tras la explosión de la camioneta donde resultó ileso del ex jefe del Ejército en Huancayo, investigación policial señaló que no se trata de un "atentado", sino de una "una falla en el mecanismo del vehículo". Escuchar audio
"Me ha había bajado y estaba recogiendo algunas cosas en mi mochila", manifestó a una emisora radial.
Según Donayre el asiento en donde viajaba explotó provocando su expulsión a más un metro de la camioneta. Ante la denuncia de Donayre, la Octava Dirección Territorial aseguró que continuarán con las investigaciones para descartar el móvil del atentado contra la vida del general en situación de retiro.
Donayre, quien realiza una camapaña eñectoral adelantada, viajó hasta esa localidad para realizar parapente.