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lunes, 25 de julio de 2011

HERIBERTO BENÍTEZ RIVAS, Congresista de la República: "...Juro por la dignidad de Ancash, por el Movimiento Regional Cuenta Conmigo y para que los corruptos se vayan a la cárcel..."

HERIBERTO BENÍTEZ RIVAS
Congresista de la República:

"...Juro por la dignidad de Ancash,
por el Movimiento Regional Cuenta Conmigo
y para que los corruptos se vayan a la cárcel..."



"...Juro por la dignidad de Ancash,
por el Movimiento Regional Cuenta Conmigo
y para que los corruptos se vayan a la cárcel..."

miércoles, 11 de agosto de 2010

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
(http://www.corruptosalacarcel.blogspot.com/)

Juez justo

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una de las instituciones democráticas más importantes, en materia de protección a los derechos fundamentales, integrada por siete jueces de la más alta autoridad moral, nacionales de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), que actúan a título personal, sin recibir ukases de quienes los proponen o escogen, son elegidos por un período de seis años renovable sólo por una vez, siendo su instrumento principal de trabajo la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como el Pacto de San José.


En el Perú, hay abundante jurisprudencia relacionada a violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado peruano, por ejemplo durante el primer periodo presidencial de Alan García (1985-1990) ocurrió la matanza de internos rendidos en la Isla Penal "El Frontón" donde hasta la fecha no se ha judicializado la responsabilidad del ex jefe de Estado, ni de otras autoridades civiles o castrenses; y, existen otros casos, muy graves, sucedidos durante el nefasto régimen de Alberto Fujimori (1990-2000) donde se implementaron los abusivos tribunales sin rostro e ilegales procesos en el fuero militar, arrollándose las garantías judiciales y ocasionando que las víctimas se vean obligadas a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y comprobada la violación se presentaban las demandas ante la Corte Interamericana, instancia supranacional, donde se han dictado sentencias condenado al Estado peruano y disponiendo el pago de reparaciones, por dichas circunstancias.


Esta situación originó que, en los últimos días, el presidente del Consejo de Ministros (PCM), portavoz oficial del gobierno, y algunas otras personas allegadas a Palacio de Gobierno empiecen una vergonzosa campaña mediática para desacreditar los fallos internacionales y pretender incumplir las sentencias dictadas contra el Estado por violar la Convención Americana de Derechos Humanos, llegándose al extremo inaceptable de pretender añadir ciertas reservas al tratado internacional, a sabiendas que jurídicamente es imposible e, incluso, comentaron la posibilidad de un apartamiento parcial de la competencia-contenciosa de la Corte Interamericana, lo cual sería funesto para la población. Para ello, los voceros de la intolerancia, adictos al poder y ejecutores de abusos, no dudaron en utilizar como pretexto determinadas sentencias dictadas por la Corte Interamericana que disponían el pago de reparaciones a personas que en el Perú habían sido ilegalmente procesadas por tribunales sin rostro y condenadas por la justicia castrense por delito de terrorismo o que fueron acusados y sentenciados por traición a la Patria cuando no eran peruanos. Algunas autoridades actuaron por ignorancia completa, ya que desconocen los temas relacionadas a la defensa de los derechos humanos; pero, otros funcionarios lo hicieron a sabiendas que la instancia supranacional no es un tribunal de justicia penal que absuelve o condena ciudadanos.


En ese sentido, José Remotti Carbonell en su obra "La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Estructura, funcionamiento y jurisprudencia)", sostiene que dicha Institución no es un tribunal de naturaleza penal y por tanto no tiene como función el buscar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, sino que su objetivo es el de amparar a las víctimas, analizar la responsabilidad del Estado y disponer la reparación de los daños producidos. Ante ello, afirma que no resulta relevante la intención del autor de la violación, ni siquiera su identificación.


Igualmente, el profesor Remotti, nos recuerda que en las sentencias de fondo de los casos Velásquez Rodríguez contra Honduras (fundamento 134), Godínez Cruz contra Honduras (fundamento 140), Fairen Garbi y Solís Corrales contra Honduras (fundamento 136), la Corte Interamericana ha señalado que "…la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones".


En dicho trabajo especializado, también encontramos la mención de la sentencia de fondo en el caso Paniagua Morales y otros contra Guatemala (fundamento 91) donde la Corte Interamericana ha determinado que "para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o de su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con el derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones…".


Por otro lado, hay gobernantes que no entienden, ni comprenden que los derechos humanos son universales, fundamentales, básicos y elementales; pertenecen a todos, sin discriminación alguna, no tienen rostro, ni documento de identidad. El Perú como Estado suscribió la Convención Americana y está obligado a cumplirla y a respetar los derechos humanos; sin embargo, estas posturas totalitarias nos demuestran la crisis por la que atraviesan nuestras autoridades. Adicionalmente, queda claro que hay a un sector del gobierno que no tiene la voluntad de cumplir, ni de hacer cumplir lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 14° de la Constitución Política que, ad litteram, dice "la formación ética y cívica y la enseñanza de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar", lo cual resulta ser peligroso para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.


Por último, respecto a las reparaciones, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en la sentencia de fondo del caso Cinco pensionistas contra Perú (fundamento 173) que "… es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que hay producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente"; ítem más, el artículo 63° de la Convención Americana precisa que cuando la Corte decida que hubo violación de un derecho se dispondrá, si fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración del derecho y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


Lima, agosto del 2010.

PS: Este artículo ha sido divulgado en la Revista de Investigación, Denuncia y Actualidad "JUEZ JUSTO", Año N° 1, Edición N° 5 (Agosto, 2010), p. 23, Lima-Perú . (http://www.juezjusto.com/).

Ultimo Minuto: Hackean Blog "corruptos a la carcel " (www.corruptosalacarcel.blogspot.com), pagina dirigida por el jurista Heriberto Benitez Rivas

Ultimo minuto:
Hackean blog “corruptos a la carcel”
pagina dirigida por el jurista Heriberto Benitez Rivas.

Increible. En los recientes minutos ha sido hackeado (intervenido) el blog "Corruptos a la Carcel" dirigido por el ex congresista Heriberto Benitez Rivas, pagina destinada a difundir los valores, la etica, los derechos humanos, las sentencias de la corte interamericana y, sobre todo un medio de difusión masiva para fines de lucha contra la corrupción.


Al tratar de ingresar a dicho blog aparece el mensaje "no se encuentra el blog que busca".

La pagina "hackeada" contaba con un gran numero de seguidores no solo a nivel nacional sino tambien a nivel internacional.

En ese sentido el Directorio en pleno del blog “El Todopoderoso” repudia dicho acto, solidarizandonos con el malestar que origina dicho acto delincuencial.


Carlos Alfredo Cardenas Borja
Director Ejecutivo
Blog “El Todopoderoso”

http://www.carloscardenasborja.blogspot.com/



martes, 27 de julio de 2010

LA INDIGENCIA y LA FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.

LA INDIGENCIA y LA FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.

Nuestro BLOG ha recibido algunas consultas anónimas, pero interesantes, respecto a si es posible que una victima de violaciones a los derechos humanos, protegidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede acudir directamente ante la Comisión de Derechos Humanos (CIDH) con sede en Washington DC, sin necesidad de agotar los recursos internos, ya que el atropello se podría convertir en irreparable o porque las necesidad sería de tal urgencia que obligaría al agraviado a tomar dicha decisión inmediata; sin embargo, existe una preocupación o duda entre un sector de la población por saber si esa petición seria admitida o podría ser rechazada de plano, con lo cual se consumaría la afectación de algún derecho fundamental, sin la adecuada protección.

Esta situación implicaría, tal vez, el no cumplimiento del requisito de agotar los recursos internos existentes dentro de la legislación nacional, ya sea por la necesidad urgente de acudir, la premura del tiempo o tal vez por falta de recursos económicos para solventar los gastos internos (pagos de tasas judiciales elevadas o altos aranceles u otros costos necesarios y obligatorios, impuestos por la jurisdicción interna), que incluso podrían dar lugar hasta que se adolezca de la probabilidad de contar con un abogado de su elección, lo cual afectaría seriamente sus derechos fundamentales y poder acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a fin de tramitar la denuncia contra el Estado y la continuación del procedimiento legal.


En ese sentido, nuestro BLOG, como respuesta urgente a dichas consultas anónimas ha considerado pertinente difundir la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 10 de agosto de 1990, referida a las excepciones al agotamiento de los recursos internos; y, esperamos que pueda ser de suma utilidad para los ciudadanos, abogados jueces, fiscales y las propias autoridades políticas, regionales o locales en el marco de defensa de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico vigente y que estamos obligados a cumplir, defender y respetar, tal como lo dispone el artículo 38° de la Constitución Política peruana.


Lima, julio del 2010.

El indigente... podrá agotar los recursos internos?

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90)
10 de Agosto de 1990


EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
INTERNOS
(ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
Solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Estuvieron presentes:



Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Policarpo Callejas Bonilla, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez


Estuvo, además, presente:


Manuel E. Ventura Robles, Secretario



LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:



1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").


2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:


1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?


2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?


1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?


2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?



3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:



1. Indigencia.



La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.


La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.


Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de "condición social" (Artículo 1.1 de la Convención)?



2. Falta de Abogado.



Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.


Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?


La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidente para actuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de la presente solicitud de opinión consultiva.



5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA") como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.

6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.



7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina, Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay* .



8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental, ofreció sus puntos de vista como amicus curiae.



9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.



10. Comparecieron a esta audiencia pública:



Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:



Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado
David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto



Por el Gobierno de Costa Rica:

Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en esta audiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.



I


ADMISIBILIDAD



11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8).


12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad ("Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27).


13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.



II


FONDO DEL ASUNTO.


14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:


Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

...

2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.


15. El literal c) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechas a la Corte. Son los literales a) y b) los que exigen un análisis detenido.

16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.

17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.

18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.

19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancia la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento.

20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.

21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 8. Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


...


d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


...


22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.

23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175).
24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.

25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.

26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.

27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.

28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.

29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular.

30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.

31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica (art. 1.1). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.

32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.

33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.

34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.

...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93).

35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.

36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs. 67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).

37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.

38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.

39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in todo lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32).

40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.

41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.

42. Por las razones expuestas,


LA CORTE, ES DE OPINIÓN, por unanimidad:


1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento.

2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.



Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de agosto de 1990.


Héctor Fix-Zamudio
Presidente

Orlando Tovar Tamayo

Thomas Buergenthal

Rafael Nieto Navia

Policarpo Callejas Bonilla

Sonia Picado Sotela

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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Publicado por CORRUPTOS A LA CÁRCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 7/27/2010 11:27:00 AM

sábado, 26 de junio de 2010

[CORRUPTOS A LA CÁRCEL] FUJIMORI y GARCÍA: gemelos políticos.

FUJIMORI y GARCÍA: gemelos políticos.
FUENTE: (http://www.corruptosalacarcel.blogspot.com/)

Alberto Fujimori y Alan García: gemelos políticos.

Alberto Fujimori y Alan García son gemelos políticos; ambos tienen los mismos antecedentes, igual responsabilidad en graves violaciones a los derechos humanos y en escandalosos casos de corrupción ocurridos durante sus gobiernos, comprobados por audios y videos que demuestran las infracciones penales cometidas por autoridades, funcionarios públicos y diversas personalidades. Los delitos cometidos durante la nefasta década de Fujimori han sido judicializados porque cayó el régimen autocrático y perdieron el control del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP) que se encontraban intervenidos por comisiones ejecutivas que garantizaban persecución a los enemigos e impunidad para los allegados; sin embargo, García, con la experiencia adquirida mantiene controlados a jueces y fiscales adictos al poder, lo cual le permite lograr la protección de ciertas personas cercanas a Palacio de Gobierno.

Hay cortinas de humo que desvían la atención de las pesquisas sobre los petroaudios, donde se aprecian conductas vergonzosas ligadas a la corrupción y aparecen involucrados jueces supremos (encargados de administrar justicia a nombre de la Nación) y fiscales supremos (supuestos defensores de la legalidad y de la sociedad), sin que sean sancionados ejemplarmente; al contrario, continúan desempeñando sus funciones, como si nada hubiera sucedido y con el silencio cómplice del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), lo cual constituye mensaje peligroso para la población. Ítem más, para suerte de García, ocurren hechos que distraen el tema de la corrupción, como el crimen cometido por un ciudadano holandés que provocó un desplazamiento policial espectacular, el múltiple asesinato perpetrado por un ciudadano chino que horrorizó a todos y la reciente reconstrucción del parricidio cometido en agravio de una abogada; todo se sumó al desvío de la atención ciudadana sobre los petroaudios, lo cual no debe ser olvidado. Hay que estar alertar y vigilantes de la conducta de jueces y fiscales; sobre todo porque existe un engranaje judicial corrupto vinculado a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima que es dirigida por un magistrado ligado partidariamente al gobierno.

Ahora bien, queda claro que Alan García apuesta por su gemelo Alberto Fujimori, pero mide a otros postulantes, conversa con distintos aspirantes y eso le permite ir desarrollando un esquema que ayude al gobierno a desviar la atención de los temas de corrupción y empiecen a rememorar la imagen del condenado ex jefe de Estado; no duda en crear un pánico colectivo sobre un posible rebrote de la subversión, hace criticar la excarcelación de Lori Berenson originando protestas de los vecinos y evalúa una conmutación de pena para expulsarla del país, seguidamente, divulgan los pedidos de libertad de Maritza Garrido, Osmán Morote y otros reclusos, luego aparecen extraños videos de reuniones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y anuncia una probable intervención de la Decana de América. Hay pedidos de amnistía para subversivos, solicitud de legalización de organizaciones para intervenir en las elecciones generales y efectúan requisas a las internas del penal de "Santa Mónica", encontrándose material delicado cuyo análisis será conocido en los próximos días y donde seguramente los resultados serán espectaculares.
García apuesta por su gemelo Fujimori.

Para nuestro BLOG, toda la conducta de Alan García tiene un claro objetivo: el apoyo político a su gemelo Alberto Fujimori para que su movimiento partidario que tenga más opción en las próximas elecciones, ya que la gente al ver esta situación "preocupante" de la subversión, lo primero que se preguntará es ¿y ahora, quién podrá ayudarnos?. ¿Quién combatió el terrorismo logrando la captura de los llamados líderes terroristas?. Quién vendió el mensaje de la pacificación?. La respuesta inmediata será Alberto Fujimori; entonces, la ciudadanía termina inducida a votar por su heredera sólo por el temor a que recrudezca la subversión. Eso esta en las mentes gemelas de García y Fujimori; sin embargo, debemos confiar en que la gente no se deje sorprender, ni asustar y se mantenga firme en la necesidad de una limpieza pública del Estado, de una lucha frontal contra la corrupción y de una irrestricta defensa de los derechos humanos.
Por último, todos los peruanos sabemos que el trabajo técnico especializado para la detención de los cabecillas del terrorismo lo realizó el GEIN, la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú (PNP); y, todos recordamos que el jefe de Estado Alberto Fujimori y su asesor Vladimiro Montesinos no sabían nada sobre la captura de Abimael Guzmán, pero, como el operativo se hizo durante su gobierno, entonces se llevaron la aparente gloria del triunfo contra la subversión, que ahora quieren utilizar como propaganda electoral y para lo cual García los está favoreciendo .

Lima, junio del 2010.

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Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 6/26/2010 03:55:00 PM

jueves, 24 de junio de 2010

LOS “INMUEBLES” DE UN JUEZ SUPREMO.

LOS “INMUEBLES” DE UN JUEZ SUPREMO.

(http://www.corruptosalacarcel.blogspot.com/)
Heriberto Benítez

El 12 de febrero del 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) dictó, por unanimidad, la Resolución Nº 023-2009-PCNM relacionada al expediente de evaluación y ratificación del juez José Lecaros, quien ingresó al Poder Judicial (1987) durante el primer gobierno de Alan García, quien en el último lustro incrementó su patrimonio en algo más de un cuarto de millón de dólares USA y quien ostenta un honoris causa otorgado por la cuestionada Universidad "Alas Peruanas" (2007), cuatro meses antes de ser nombrado vocal titular de la Corte Suprema de Justicia. La audiencia donde se entrevistó al juez Lecaros, para su ratificación, demostró que los consejeros no tocaron este tema en debida forma y el magistrado tampoco dio explicaciones aceptables; nosotros nos preguntamos, será porque no sabían nada o porque sabían todo.


Esta situación, obliga a nuestro BLOG, a volver a observar la radiografía de los bienes que el juez Lecaros adquirió y encontramos que, el 15 de noviembre del 2001, por ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos, efectuó la compra ad corpus de un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro (Lima), pagando $70,000 dólares USA y constituyéndose una hipoteca en favor del Banco Sudamericano. El 25 de febrero del 2003, ante la Notaria Rosalía Mejía, sorpresivamente, el juez Lecaros, decidió vender esa propiedad, en $ 85,000 dólares USA, a la Empresa Super Micro S.A. (dedicada a la comercialización, distribución, mantenimiento y venta de piezas, repuestos o partes de computadoras), curiosamente, constituida por familiares directos del hoy procesado Alberto Quimper Herrera; luego, el 15 de enero del 2004, ante el Notario Leonardo Bartra, la compradora constituye usufructo a título oneroso, por 99 años, el mismo que concluirá en el 2102, en favor de Ricardo Quimper Herrera, quien deberá abonar, mensualmente, la escasa suma de 100 nuevos soles y, sospechosamente, ese mismo día, la Empresa Super Micro S.A. declara su disolución y liquidación.


El juez Lecaros, dedicado al área penal, resultó tan ingenuo para efectuar una transacción comercial con una Empresa dirigida por familiares directos de quien hoy está procesado por graves delitos de corrupción y con arresto domiciliario; es más, ni siquiera indagó los antecedentes de los compradores de su inmueble. No olvidemos que estamos frente a un conocido letrado que circulaba por los pasos pedidos del Palacio de Justicia y litigaba permanentemente de una manera no muy sana, además de ser cercano al partido de gobierno (APRA); eso lo demuestran los audios que se han hecho públicos.
Por esa razón, nuestro BLOG considera necesario poder determinar, de manera adicional, cómo se produjo la compra-venta y establecer si fue a través de una inmobiliaria, o por medio de un aviso, o por la colocación de un letrero en la puerta o ventana; tal vez, el juez Lecaros sólo lo ofrecía, verbalmente, a los amigos y/o conocidos, o los compradores pasaron, vieron el anuncio y se animaron a adquirirlo, de un momento a otro. Estos datos son relevantes, ya que podríamos estar ante una figura delictiva de corrupción, efectuada mediante una compra-venta simulada, que arrastraría una coima encubierta.


Fuente: Carlincaturas - diario "La República".


Estas dudas aparecen, ya que resulta un poco extraño que habiendo comprado un inmueble, con crédito hipotecario, que escogió libremente y se supone le agradó, de un momento a otro decide venderlo a la Empresa Super Micro S.A. dedicada al rubro de computación, la cual se disuelve y liquida después de la transacción. Acaso no hubiera sido importante que el juez Lecaros, especialista en temas de derecho penal y dedicado a juzgar casos de corrupción, identifique o conozca a los accionistas o directores de la Empresa que adquiere su inmueble. Cualquier persona que compra o vende una propiedad, al menos identifica a la otra parte, averigua quienes son, y a qué se dedican; es algo natural, más aún si está de por medio un juez supremo penal.


Posteriormente, el 06 de mayo del 2005, por ante el Notario César Loayza, el juez Lecaros adquirió un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro (Lima), por la suma de $ 143,000 dólares USA, el mismo que fue cancelado por un cheque de gerencia del Banco de Crédito; según informaciones verbales, no se habría constituido ninguna hipoteca. Esto implica una extraordinaria capacidad de ahorro de ingresos familiares, que deberían tener como base las declaraciones anuales que realizan los funcionarios públicos y que aparecen difundidas en el diario oficial "El Peruano", las cuales por cierto, de una simple lectura no resultan muy satisfactorias para realizar este tipo de adquisiciones, salvo que existan otros ingresos privados no declarados que permitirían la compra. Por ello, como el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no ha realizado un análisis profundo de las operaciones económicas, ni de las compras-ventas efectuadas por el juez Lecaros, debería efectuarse una pericia imparcial y una pesquisa exhaustiva para determinar si hubieron irregularidades; sobretodo, porque se trata de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia que administra justicia a nombre de la Nación y desempeña funciones en el ámbito penal.


La curiosidad por la aparente afición del juez Lecaros para adquirir inmuebles nos llevó a indagar algo más y pudimos observar que el 15 de junio del 2007, por ante el Notario Jaime Murgía, se compró un departamento, en el mismo distrito de San Isidro, (Lima), por la suma de $ 116,000 dólares USA pagado con cheques de gerencia del Scotiabank y, para sorpresa, el inmueble fue adquirido a la Caja de Pensiones Militar-Policial, cuyos ex directivos tienen procesos judiciales, por delitos contra la administración pública en agravio de Estado y los inculpados pretenden lograr la impunidad; el juez Lecaros trabaja en el campo penal, por su escritorio han pasado expediente referidos a corrupción de funcionarios y al menos, debido a su especialidad, debe conocer ciertas modalidades criminales, fue vocal supremo instructor y candidato para ser jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Ítem más, toda la población conoce las irregularidades que sucedieron en la Caja de Pensiones Militar-Policial.


Ahora bien, un examen más profundo de la radiografía a los bienes inmuebles del juez Lecaros, nos permitió establecer que el 15 de octubre del 2001, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) le abrió una investigación preliminar en la época que ejercía funciones provisionales en la Corte Suprema de Justicia. Habían una serie de extrañas compras y ventas de inmuebles, por montos de hasta $ 140,000 dólares USA donde incluso aparecían comprometidos algunos de sus familiares directos; los cargos estaban referidos a un desmedido incremento patrimonial respecto a propiedades ubicadas en el condominio residencial "Las Torcasas", en la Urbanización IV Centenario, en la Urbanización "Los Ruiseñores", en el cercado de Arequipa (centro comercial Gran Vía S.A. y en "Edificios Salinas") y en la ciudad de Lima.


La pesquisa oficial demoró cerca de 12 meses y el 16 de septiembre del 2002, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), sorpresivamente, con los votos de cuatro consejeros Jorge Angulo, Teófilo Idrogo, Fermín Chunga y Jorge Lozada (APRA) resolvió que no había mérito para iniciar un proceso disciplinario disponiendo que se archiven los actuados. El suertudo y afortunado juez Lecaros salió librado, a pesar que sus descargos no convencían, ni desvirtuaban las imputaciones que le formulaban; tampoco se había determinado la existencia de algún desbalance patrimonial y faltaba determinar si el magistrado contaba o no con los ingresos suficientes para adquirir los mencionados inmuebles. Ítem más, se requerían por lo menos dos pericias, una contable de sus ingresos y egresos, y otra valorativa de dichos bienes, como lo planteaban los otros tres consejeros Ricardo La Hoz, Luis Flores y Daniel Caballero, quienes opinaron porque sí se lleve a cabo un proceso disciplinario.


Por último, debe quedar claro que nuestro BLOG divulga estos hechos sin ningún interés subalterno. No pretendemos dañar la honorabilidad de nadie, ni causar perjuicios de ninguna naturaleza; sólo nos impulsa el derecho de saber la verdad, ya que se trata de un miembro de la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) que administra justicia a nombre de la Nación, especializado en temas penales y sobre quien las autoridades competentes (Poder Legislativo, Consejo Nacional de la Magistratura o Ministerio Público) deben realizar una exhaustiva investigación para determinar si su patrimonio actual encaja con sus ingresos y/o egresos o si existe la sombra de la corrupción detrás de las transacciones u operaciones económicas efectuadas, ya que podría tratarse de una coima encubierta realizada mediante una compra-venta simulada.

Lima, junio del 2010.



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Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 6/24/2010 01:52:00 PM

lunes, 21 de junio de 2010

JUECES SE NIEGAN A CUMPLIR LA LEY.

JUECES SE NIEGAN A CUMPLIR LA LEY.
FUENTE: http://corruptosalacarcel.blogspot.com/2010/06/jueces-se-niegan-cumplir-la-ley.html
(http://www.corruptosalacarcel.blogspot.com/)


Hacemos pública la preocupación de cientos de ciudadanos que se han dirigido a nuestro BLOG para comunicarnos que en el Poder Judicial (PJ), hay jueces penales que, dolosamente, se resisten a tramitar acciones constitucionales de habeas corpus verbales, a pesar que nuestro ordenamiento jurídico vigente sí permite esa probabilidad; incluso, todos sabemos que el Código Procesal Constitucional determina que, en esos casos, debe levantarse un acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. Ítem más, la demanda puede presentarse por correo o a través de otros medios electrónicos de comunicación.


Ahora bien, hay casos en que el accionante lleva el documento redactado, pero los magistrados se niegan a recibirlo y señalan que debe ser entregado en mesa de partes o, en todo caso, ante el juez penal de turno, lo cual desnaturaliza, totalmente, la esencia fundamental del habeas corpus que tiene un carácter sumarísimo y efectivo para la protección de los derechos humanos; ello sucede, permanentemente, en el Poder Judicial (PJ) a pesar que el artículo 28° del Código Procesal Constitucional establece que se puede interponer ante cualquier juez penal, sin observar turnos. Toda esta definición queda en la teoría y sirve para los textos de derecho; pero, en la práctica quienes litigamos sabemos, perfectamente, que eso es pura fantasía o ilusión. Las autoridades jurisdiccionales y las oficinas de control, no hacen nada para evitarlo; ningún magistrado ha sido sancionado por negarse a tramitar una acción constitucional de habeas corpus verbal o ni por resistirse a levantar un acta. El Ministerio Público guarda un silencio cómplice; no interviene de oficio, ni formaliza ninguna denuncia en defensa de la legalidad, ni de la sociedad.


Por ello, nuestro BLOG, exhorta públicamente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Poder Judicial (PJ), Ministerio Público (MP), Ministerio de Justicia y a todos los colegios de abogados del país para que realicen todos los esfuerzos necesarios para lograr un juez o fiscal imparcial, honesto, honrado, idóneo, justo, con valores, ética, moral y trayectoria democrática comprobada, con una formación académica especializada y con amplia experiencia en litigio; y, para que apliquen sanciones ejemplares a los magistrados prevaricadores que violan la Ley o se resisten a cumplir las normas legales vigentes, afectando gravemente los derechos elementales de la población.


Lima, junio del 2010.

Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 6/21/2010 03:26:00 PM

miércoles, 9 de junio de 2010

Corruptos a la cárcel

Corruptos a la cárcel
El principal problema de nuestro sistema judicial es la corrupción, afirma Heriberto Benítez, candidato al Consejo Nacional de la Magistratura.

Es urgente que el Consejo Nacional de la Magistratura recupere el estatus para lo que fue creado, dice Benítez.

-¿Cuál es el peor flagelo en nuestro sistema judicial?
- Sin lugar a dudas es la corrupción. Por eso la lucha contra la corrupción debe ser frontal y enérgica. Para eso es necesario que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), entidad encargada de nombrar y destituir jueces y fiscales, destituya y envíe a la cárcel a los magistrados corruptos, con ello se daría un paso importante para mejorar la administración de justicia. Enfrentar la corrupción desde todos los ángulos es un pedido mayoritario de los abogados del país, y de la población en general, porque ya no caben las acciones teóricas ni los romanticismos.
-¿Es importante que el CNM mejore su desempeño en el nombramiento de magistrados?
-Los procesos de evaluación de jueces y fiscales deben hacerse sobre todo tomando en cuenta la honestidad, valores, ética, imparcialidad e idoneidad para el cargo. También es importante la experiencia profesional. Si un candidato no reúne esas condiciones no puede ser juez ni fiscal porque se estarían nombrando personas incapaces que van a ser sumisas ante el poder. Las evaluaciones deben ser en acto público, para saber si el candidato tiene la formación necesaria y los exámenes deben ser realizados por los miembros del CNM y no por terceros.-
¿Cómo debería ser la valoración de candidatos a jueces y fiscales?
-Lo ideal es que a un magistrado de carrera más puntaje deben darle por sus sentencias, sus resoluciones, sus medidas cautelares. En el caso del profesor universitario más puntaje debe otorgarle su grado académico y sus diplomas. En el caso del abogado litigante sus defensas, hábeas corpus y acciones de amparos. Hoy en día los magistrados candidatos se preocupan en estudiar diplomados, doctorados y maestrías para elevar sus puntajes pero abandonan sus despachos y les dan mucho poder a los secretarios judiciales, todo porque el CNM les exige mayor puntaje académico, y por eso se genera la corrupción y los jueces emiten sentencias mediocres.
-¿Qué hacer con la sensación de que los magistrados no se autorregulan?
-Hay que desaparecer los órganos de control, porque no sancionan. Las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía deben pasar directamente al CNM para cortar ese cordón umbilical que hay e impide que los jueces y fiscales sean sancionados. Los litigantes que se sientan afectados por los magistrados tendrían que presentar sus quejas ante el CNM y esta institución es la que debe investigar y destituir de manera directa si encuentra responsabilidades.-El CNM es una entidad muy desprestigiada por casos de corrupción denunciados.
¿Cómo cambiar esa situación?
-Los miembros del CNM que serán electos este domingo 13 deben mostrar voluntad para luchar contra la corrupción, y los miembros que representan a los jueces y fiscales no deben ser electos sólo por los magistrados supremos sino que todos los magistrados del país deben emitir un voto universal. Además, debería existir un representante del sector laboral y uno del sector empresarial, debe encontrarse el mejor camino para que los sindicatos elijan a sus representantes.

Este domingo 13 de junio los colegios profesionales elegirán a sus representantes ante el CNM. Todos los abogados del país designarán a un representante, Benítez es candidato al CNM con el Nº 19 en representación del Colegio de Abogados de Lima. De los demás colegios profesionales saldrán dos representantes.