Carlos Alfredo Cardenas Borja, abogado, defensor de procesos constitucionales y derechos humanos, Propuesto para recibir las medallas "Defensor del Pueblo del Perú"(2008)(2010) y la medalla "Madre Teresa de Calcúta"(2010)Consultor de la Comisión de DDHH del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2010) Asesor Parlamentario del Congreso de la República del Perú (2011-2016) Comentarista Político Internacional /Teléfono:(51) 999-259375/e-mail: carloscardenasborja@hotmail.com/ X: @eltodopodero
lunes, 25 de julio de 2011
HERIBERTO BENÍTEZ RIVAS, Congresista de la República: "...Juro por la dignidad de Ancash, por el Movimiento Regional Cuenta Conmigo y para que los corruptos se vayan a la cárcel..."
miércoles, 11 de agosto de 2010
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
PS: Este artículo ha sido divulgado en la Revista de Investigación, Denuncia y Actualidad "JUEZ JUSTO", Año N° 1, Edición N° 5 (Agosto, 2010), p. 23, Lima-Perú . (http://www.juezjusto.com/).
Ultimo Minuto: Hackean Blog "corruptos a la carcel " (www.corruptosalacarcel.blogspot.com), pagina dirigida por el jurista Heriberto Benitez Rivas
Increible. En los recientes minutos ha sido hackeado (intervenido) el blog "Corruptos a la Carcel" dirigido por el ex congresista Heriberto Benitez Rivas, pagina destinada a difundir los valores, la etica, los derechos humanos, las sentencias de la corte interamericana y, sobre todo un medio de difusión masiva para fines de lucha contra la corrupción.
En ese sentido el Directorio en pleno del blog “El Todopoderoso” repudia dicho acto, solidarizandonos con el malestar que origina dicho acto delincuencial.

Carlos Alfredo Cardenas Borja
Director Ejecutivo
Blog “El Todopoderoso”
http://www.carloscardenasborja.blogspot.com/
martes, 27 de julio de 2010
LA INDIGENCIA y LA FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
Nuestro BLOG ha recibido algunas consultas anónimas, pero interesantes, respecto a si es posible que una victima de violaciones a los derechos humanos, protegidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede acudir directamente ante la Comisión de Derechos Humanos (CIDH) con sede en Washington DC, sin necesidad de agotar los recursos internos, ya que el atropello se podría convertir en irreparable o porque las necesidad sería de tal urgencia que obligaría al agraviado a tomar dicha decisión inmediata; sin embargo, existe una preocupación o duda entre un sector de la población por saber si esa petición seria admitida o podría ser rechazada de plano, con lo cual se consumaría la afectación de algún derecho fundamental, sin la adecuada protección.
Esta situación implicaría, tal vez, el no cumplimiento del requisito de agotar los recursos internos existentes dentro de la legislación nacional, ya sea por la necesidad urgente de acudir, la premura del tiempo o tal vez por falta de recursos económicos para solventar los gastos internos (pagos de tasas judiciales elevadas o altos aranceles u otros costos necesarios y obligatorios, impuestos por la jurisdicción interna), que incluso podrían dar lugar hasta que se adolezca de la probabilidad de contar con un abogado de su elección, lo cual afectaría seriamente sus derechos fundamentales y poder acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a fin de tramitar la denuncia contra el Estado y la continuación del procedimiento legal.
En ese sentido, nuestro BLOG, como respuesta urgente a dichas consultas anónimas ha considerado pertinente difundir la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 10 de agosto de 1990, referida a las excepciones al agotamiento de los recursos internos; y, esperamos que pueda ser de suma utilidad para los ciudadanos, abogados jueces, fiscales y las propias autoridades políticas, regionales o locales en el marco de defensa de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico vigente y que estamos obligados a cumplir, defender y respetar, tal como lo dispone el artículo 38° de la Constitución Política peruana.
Lima, julio del 2010.
El indigente... podrá agotar los recursos internos?(OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90)
10 de Agosto de 1990
EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
INTERNOS
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Estuvieron presentes:
Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Policarpo Callejas Bonilla, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez
Estuvo, además, presente:
LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").
1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?
2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?
1. Indigencia.
La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.
La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.
Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de "condición social" (Artículo 1.1 de la Convención)?
2. Falta de Abogado.
Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?
6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.
9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.
10. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado
David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto
Por el Gobierno de Costa Rica:
I
ADMISIBILIDAD
12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad ("Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27).
13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.
II
FONDO DEL ASUNTO.
14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.
23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175).
25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.
28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.
30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.
33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.
...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93).
36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs. 67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).
38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.
39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in todo lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32).
40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.
41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.
42. Por las razones expuestas,
LA CORTE, ES DE OPINIÓN, por unanimidad:
1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento.
Presidente
Orlando Tovar Tamayo
Thomas Buergenthal
Rafael Nieto Navia
Policarpo Callejas Bonilla
Sonia Picado Sotela
Secretario
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Publicado por CORRUPTOS A LA CÁRCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 7/27/2010 11:27:00 AM
sábado, 26 de junio de 2010
[CORRUPTOS A LA CÁRCEL] FUJIMORI y GARCÍA: gemelos políticos.
FUJIMORI y GARCÍA: gemelos políticos.
FUENTE: (http://www.corruptosalacarcel.blogspot.com/)
Alberto Fujimori y Alan García: gemelos políticos.Ahora bien, queda claro que Alan García apuesta por su gemelo Alberto Fujimori, pero mide a otros postulantes, conversa con distintos aspirantes y eso le permite ir desarrollando un esquema que ayude al gobierno a desviar la atención de los temas de corrupción y empiecen a rememorar la imagen del condenado ex jefe de Estado; no duda en crear un pánico colectivo sobre un posible rebrote de la subversión, hace criticar la excarcelación de Lori Berenson originando protestas de los vecinos y evalúa una conmutación de pena para expulsarla del país, seguidamente, divulgan los pedidos de libertad de Maritza Garrido, Osmán Morote y otros reclusos, luego aparecen extraños videos de reuniones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y anuncia una probable intervención de la Decana de América. Hay pedidos de amnistía para subversivos, solicitud de legalización de organizaciones para intervenir en las elecciones generales y efectúan requisas a las internas del penal de "Santa Mónica", encontrándose material delicado cuyo análisis será conocido en los próximos días y donde seguramente los resultados serán espectaculares.
García apuesta por su gemelo Fujimori.--
Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 6/26/2010 03:55:00 PM
jueves, 24 de junio de 2010
LOS “INMUEBLES” DE UN JUEZ SUPREMO.
Heriberto BenítezEl juez Lecaros, dedicado al área penal, resultó tan ingenuo para efectuar una transacción comercial con una Empresa dirigida por familiares directos de quien hoy está procesado por graves delitos de corrupción y con arresto domiciliario; es más, ni siquiera indagó los antecedentes de los compradores de su inmueble. No olvidemos que estamos frente a un conocido letrado que circulaba por los pasos pedidos del Palacio de Justicia y litigaba permanentemente de una manera no muy sana, además de ser cercano al partido de gobierno (APRA); eso lo demuestran los audios que se han hecho públicos.
Posteriormente, el 06 de mayo del 2005, por ante el Notario César Loayza, el juez Lecaros adquirió un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro (Lima), por la suma de $ 143,000 dólares USA, el mismo que fue cancelado por un cheque de gerencia del Banco de Crédito; según informaciones verbales, no se habría constituido ninguna hipoteca. Esto implica una extraordinaria capacidad de ahorro de ingresos familiares, que deberían tener como base las declaraciones anuales que realizan los funcionarios públicos y que aparecen difundidas en el diario oficial "El Peruano", las cuales por cierto, de una simple lectura no resultan muy satisfactorias para realizar este tipo de adquisiciones, salvo que existan otros ingresos privados no declarados que permitirían la compra. Por ello, como el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no ha realizado un análisis profundo de las operaciones económicas, ni de las compras-ventas efectuadas por el juez Lecaros, debería efectuarse una pericia imparcial y una pesquisa exhaustiva para determinar si hubieron irregularidades; sobretodo, porque se trata de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia que administra justicia a nombre de la Nación y desempeña funciones en el ámbito penal.
La curiosidad por la aparente afición del juez Lecaros para adquirir inmuebles nos llevó a indagar algo más y pudimos observar que el 15 de junio del 2007, por ante el Notario Jaime Murgía, se compró un departamento, en el mismo distrito de San Isidro, (Lima), por la suma de $ 116,000 dólares USA pagado con cheques de gerencia del Scotiabank y, para sorpresa, el inmueble fue adquirido a la Caja de Pensiones Militar-Policial, cuyos ex directivos tienen procesos judiciales, por delitos contra la administración pública en agravio de Estado y los inculpados pretenden lograr la impunidad; el juez Lecaros trabaja en el campo penal, por su escritorio han pasado expediente referidos a corrupción de funcionarios y al menos, debido a su especialidad, debe conocer ciertas modalidades criminales, fue vocal supremo instructor y candidato para ser jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Ítem más, toda la población conoce las irregularidades que sucedieron en la Caja de Pensiones Militar-Policial.
La pesquisa oficial demoró cerca de 12 meses y el 16 de septiembre del 2002, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), sorpresivamente, con los votos de cuatro consejeros Jorge Angulo, Teófilo Idrogo, Fermín Chunga y Jorge Lozada (APRA) resolvió que no había mérito para iniciar un proceso disciplinario disponiendo que se archiven los actuados. El suertudo y afortunado juez Lecaros salió librado, a pesar que sus descargos no convencían, ni desvirtuaban las imputaciones que le formulaban; tampoco se había determinado la existencia de algún desbalance patrimonial y faltaba determinar si el magistrado contaba o no con los ingresos suficientes para adquirir los mencionados inmuebles. Ítem más, se requerían por lo menos dos pericias, una contable de sus ingresos y egresos, y otra valorativa de dichos bienes, como lo planteaban los otros tres consejeros Ricardo La Hoz, Luis Flores y Daniel Caballero, quienes opinaron porque sí se lleve a cabo un proceso disciplinario.
Por último, debe quedar claro que nuestro BLOG divulga estos hechos sin ningún interés subalterno. No pretendemos dañar la honorabilidad de nadie, ni causar perjuicios de ninguna naturaleza; sólo nos impulsa el derecho de saber la verdad, ya que se trata de un miembro de la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) que administra justicia a nombre de la Nación, especializado en temas penales y sobre quien las autoridades competentes (Poder Legislativo, Consejo Nacional de la Magistratura o Ministerio Público) deben realizar una exhaustiva investigación para determinar si su patrimonio actual encaja con sus ingresos y/o egresos o si existe la sombra de la corrupción detrás de las transacciones u operaciones económicas efectuadas, ya que podría tratarse de una coima encubierta realizada mediante una compra-venta simulada.
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Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 6/24/2010 01:52:00 PM
lunes, 21 de junio de 2010
JUECES SE NIEGAN A CUMPLIR LA LEY.
(http://www.corruptosalacarcel.blogspot.com/)

Hacemos pública la preocupación de cientos de ciudadanos que se han dirigido a nuestro BLOG para comunicarnos que en el Poder Judicial (PJ), hay jueces penales que, dolosamente, se resisten a tramitar acciones constitucionales de habeas corpus verbales, a pesar que nuestro ordenamiento jurídico vigente sí permite esa probabilidad; incluso, todos sabemos que el Código Procesal Constitucional determina que, en esos casos, debe levantarse un acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. Ítem más, la demanda puede presentarse por correo o a través de otros medios electrónicos de comunicación.
Ahora bien, hay casos en que el accionante lleva el documento redactado, pero los magistrados se niegan a recibirlo y señalan que debe ser entregado en mesa de partes o, en todo caso, ante el juez penal de turno, lo cual desnaturaliza, totalmente, la esencia fundamental del habeas corpus que tiene un carácter sumarísimo y efectivo para la protección de los derechos humanos; ello sucede, permanentemente, en el Poder Judicial (PJ) a pesar que el artículo 28° del Código Procesal Constitucional establece que se puede interponer ante cualquier juez penal, sin observar turnos. Toda esta definición queda en la teoría y sirve para los textos de derecho; pero, en la práctica quienes litigamos sabemos, perfectamente, que eso es pura fantasía o ilusión. Las autoridades jurisdiccionales y las oficinas de control, no hacen nada para evitarlo; ningún magistrado ha sido sancionado por negarse a tramitar una acción constitucional de habeas corpus verbal o ni por resistirse a levantar un acta. El Ministerio Público guarda un silencio cómplice; no interviene de oficio, ni formaliza ninguna denuncia en defensa de la legalidad, ni de la sociedad.
Por ello, nuestro BLOG, exhorta públicamente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Poder Judicial (PJ), Ministerio Público (MP), Ministerio de Justicia y a todos los colegios de abogados del país para que realicen todos los esfuerzos necesarios para lograr un juez o fiscal imparcial, honesto, honrado, idóneo, justo, con valores, ética, moral y trayectoria democrática comprobada, con una formación académica especializada y con amplia experiencia en litigio; y, para que apliquen sanciones ejemplares a los magistrados prevaricadores que violan la Ley o se resisten a cumplir las normas legales vigentes, afectando gravemente los derechos elementales de la población.
Publicado por CORRUPTOS A LA CARCEL para CORRUPTOS A LA CÁRCEL el 6/21/2010 03:26:00 PM
miércoles, 9 de junio de 2010
Corruptos a la cárcel
Es urgente que el Consejo Nacional de la Magistratura recupere el estatus para lo que fue creado, dice Benítez.





