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sábado, 18 de enero de 2020

Perú: Hostigamiento sexual laboral: Vence plazo para formar comités de intervención ¿Cómo denunciar? ¿Los casos de denuncia por hostigamiento sexual implican el despido? Te explicamos qué debes tener en cuenta, cómo reaccionar e interponer tu queja o denuncia, y cuál es la actuación por parte de las empresas.


Perú: Hostigamiento sexual laboral: Vence plazo para formar comités de intervención ¿Cómo denunciar?
¿Los casos de denuncia por hostigamiento sexual implican el despido? Te explicamos qué debes tener en cuenta, cómo reaccionar e interponer tu queja o denuncia, y cuál es la actuación por parte de las empresas. 
Las denuncias por hostigamiento sexual laboral debe ser presentada en los 30 días de ocurrido el hecho. | Fuente: GETTY
En julio del 2019, el Gobierno publicó en el diario oficial El Peruano, el Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el trabajo, en las instituciones educativas, y en las instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Polícía Nacional del Perú.

Acoso sexual
El documento señala que las compañías deben implementar un procedimiento para resolver situaciones de hostigamiento sexual laboral. Para este fin deberán crear un Comité Contra el Hostigamiento Sexual. 
Y justamente el 23 de enero vence el plazo para que las empresas del sector privado con 20 o más trabajadores implementen los comités de intervención frente al hostigamiento sexual laboral, y de no hacerlo serían sancionadas con multas de hasta 193 mil 500 soles, señaló el Ministerio de Trabajo.
Asimismo, el próximo 31 de enero vence el plazo legal para que las empresas cuenten con los protocolos internos de atención y sanción de hostigamiento laboral. 

La lucha es de todos
La ministra de Trabajo, Sylvia Cáceres, ha señalado que la lucha contra la violencia hacia la mujer tiene carácter de política de Estado.
La titular del MTPE indicó que durante el año pasado, mediante el programa “Trabaja sin acoso”, que funciona en el primer piso de la sede central del ministerio, en el distrito de Jesús María, se han recibido alrededor de 500 denuncias por la línea telefónica 1819 y más de 300 de manera presencial. “Trabaja sin acoso” ofrece orientación, soporte emocional y psicológico y asesoría legal.
“Casi dos denuncias al día han sido recibidas en esta plataforma”, anotó.

¿Los casos de denuncia por hostigamiento sexual implican el despido?
Cristina Oviedo, laboralista del estudio Payet, enfatizó que si en el marco del procedimiento interno de investigación y sanción se determina que sí existió un acto de hostigamiento sexual, la persona denunciada podría ser sancionada con el despido.
“En caso la falta detectada sea grave, se deberá tener en cuenta criterios como el nivel de afectación psicológica u orgánica de la persona agraviada; el carácter sistemático de la conducta o si da por resultado un ambiente hostil o que afecta la calidad de vida de la persona y/o afecte o represente un riesgo para la preservación del buen clima laboral del centro de trabajo”, aseveró.

Mypes
Las empresas con menos de 20 trabajadores, deberán contar con un delegado elegido por los trabajadores. El Comité o, de ser el caso, el delegado deberá investigar las denuncias o quejas sobre hostigamiento sexual, así como emitir las recomendaciones de sanción y otras medidas adicionales para evitar nuevos casos; todo ello respetando los plazos máximos establecidos en el Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

Todo lo que debes saber
Cristina Oviedo explicó que el protocolo de acción que manejará el Comité debe contener los formatos y modelos para la presentación de las quejas o denuncias sobre hostigamiento sexual, la ruta del procedimiento interno de investigación y sanción, así como cualquier otra disposición necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en la Ley.
"En ningún caso, la empresa podrá suspender la tramitación de una queja o denuncia, o declarar su archivamiento preliminar por no seguir los formatos correspondientes. Este protocolo a seguir se encuentra en la Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de trabajo en el Sector Privado y Público”, afirmó.
La abogada señala además que el Comité debe estar compuesto por dos representantes de los trabajadores y dos designados por la empresa; siempre respetando la paridad de género. Los representantes de los trabajadores deben ser elegidos por ellos; mientras que los del empleador deben ser: un representante de la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces y uno designado libremente por el empleador.
¿Qué debe hacer el Comité? Una vez que el Comité recibe la denuncia, tiene un plazo de 15 días calendario para investigar los hechos denunciados y emitir un informe con las conclusiones de la investigación. Dentro de dicho plazo, el Comité debe informar al denunciado de la acusación que se ha presentado en su contra, otorgándole un plazo para que formule sus descargos, el cual será determinado por la empresa.
Luego de presentado el informe del Comité, en un plazo máximo de un día hábil, este debe presentarlo a la oficina de RR.HH. de la empresa, que deberá tomar una decisión final sobre la denuncia en un plazo de 10 días calendarios (previa notificación a las partes del informe del Comité para que emitan sus descargos).
¿Cómo evitar casos de acoso? Oviedo refiere que se debe tener presente que la prevención es la herramienta más efectiva para eliminar el hostigamiento sexual en el trabajo. 
Según la norma las empresas deberán realizar evaluaciones anuales para identificar posibles situaciones de hostigamiento sexual o situaciones potenciales. También tendrán que programar capacitaciones en materia de hostigamiento sexual a los trabajadores, antes del inicio de la relación laboral y de forma anual. 

Sanciones
Las empresas que no cumplan en prevenir el hostigamiento sexual serían multadas con sanciones entre 2.25 UIT (S/9,675) y hasta 45 UIT (S/ 193,500). El valor de la multa varía y dependerá del número de trabajadores afectados. 
"Es preciso indicar que no basta con contar con un Comité debidamente constituido o con un delegado, según corresponda, sino que es necesario que las empresas vigilen el correcto funcionamiento de los mismos", aconsejó Oviedo.

FUENTE: https://rpp.pe/economia/economia/hostigamiento-sexual-vence-plazo-para-formar-comites-de-intervencion-como-denunciar-noticia-1240150



lunes, 6 de mayo de 2019

Perú: Fijan nuevos elementos para determinar el vínculo laboral. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA EN PROCESO DE AMPARO. Las capacitaciones y el carné de identificación constituyen aspectos a tomar en cuenta.


Perú: Fijan nuevos elementos para determinar el vínculo laboral.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA EN PROCESO DE AMPARO.
Las capacitaciones y el carné de identificación constituyen aspectos a tomar en cuenta.

El carné de identificación con el logotipo de la empresa usuaria de los servicios  de otra y las capacitaciones  proporcionadas por la compañía que contrata esos servicios constituyen elementos que permiten al trabajador de la  empresa que los brinda probar su relación laboral con el empleador usuario de los servicios  y descartar la tercerización.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC), mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03895-2016-PA/TC, con la cual el máximo intérprete de la Constitución establece nuevos elementos para determinar la relación laboral y descartar un contrato de tercerización.

Lineamientos

En el proceso de amparo materia de esta sentencia, dicho colegiado analiza elementos para considerar la desnaturalización de un contrato de tercerización y la consecuente relación laboral de un trabajador con la empresa principal (compañía usuaria de los servicios de otra).

Respecto a los hechos del caso, el demandante solicitó que se deje sin efecto el despido incausado (sin causa) del que fue objeto y, en consecuencia, la empresa principal demandada lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Esto debido a una presunta desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la referida empresa y su supuesto empleador, detalla el Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente boletín laboral, en el cual se analiza el mencionado fallo.

Al resolver el citado proceso de amparo, el TC determinó que de los medios de pruebas aportados por las partes se constató que la empresa principal celebró un contrato con una empresa tercerizadora para que esta última destaque, entre otros, al demandante como chofer operador de cisternas dentro de las instalaciones de su empresa.

Respecto a la desnaturalización del contrato de tercerización, el TC verificó que el demandante se encontraba bajo subordinación directa de la empresa principal demandada, dado que el demandante usaba un carné de identificación con el logotipo de la empresa principal; y recibió capacitaciones de la empresa principal por un período de dos años, detalla el mencionado boletín.

Resolución

El TC estableció que sí existió una relación laboral directa a plazo indeterminado entre el recurrente (demandante en el proceso de amparo) y la empresa principal.

Por tanto, concluyó que el vínculo laboral del demandante es con la empresa demandada y no con la empresa tercerizadora. En tal sentido, consideró que la demandante fue víctima de un despido incausado y ordenó su reposición a dicha empresa. Por la tercerización, una empresa principal encarga una o más partes de su actividad a una o más empresas tercerizadoras para que estas realicen un servicio.

FUENTE: https://elperuano.pe/noticia-fijan-nuevos-elementos-para-determinar-vinculo-laboral-79232.aspx



AQUI LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ





martes, 17 de abril de 2018

¿Qué conviene? Liquidación por renuncia voluntaria o liquidación por despido justificado. Descubre qué beneficios te corresponden en cualquiera de los casos


¿Qué conviene? Liquidación por renuncia voluntaria o liquidación por despido justificado.
Descubre qué beneficios te corresponden en cualquiera de los casos
¿Qué conviene? Liquidación por renuncia voluntaria o liquidación por despido justificado
¿Qué conviene al trabajador, renunciar o ser despedido?
En términos económicos, el trabajador resulta más beneficiado cuando es despedido porque recibiráuna indemnización más los beneficios sociales. En el caso de renuncia sólo recibirá los beneficios sociales. 
A continuación los detalles de la liquidación por renuncia voluntaria en Perú.
Liquidación por renuncia voluntaria
En este caso el trabajador sólo recibirá los beneficios sociales (gratificaciónvacaciones y CTS) proporcionales hasta la fecha de la renuncia y por tiempo de servicio.

¿Cómo calcular mi liquidación por renuncia voluntaria?
Para calcular la liquidación por renuncia tomemos el siguiente caso: Pepe, trabaja más de un año y medio en la empresa de motos con un sueldo de S/.1300.00. Decide renunciar en septiembre del segundo año.
Gratificación => Le dieron S/. 1300 en Julio (un sueldo) y cuando renuncia en septiembre se le dará la tercera parte = S/. 650.00 por concepto de gratificación trunca. [Dividir el sueldo entre 6 y multiplicar por 3 (julio, agosto y septiembre].
Vacaciones => En el caso de que Pepe no tomó sus vacaciones luego de cumplir un año de servicio se le reconocerá un sueldo = S/. 1300.00
CTS = Los depósitos de CTS son en mayo y octubre. En caso de Pepe ya lo depositaron en mayo un sueldo, renuncia en septiembre, se divide el sueldo entre 6 y se multiplica por 5, que sería  S/. 1083.00. Este caso se considera trunca igual que la gratificación.
Conclusión:  Pepe recibirá su liquidación de S/. 3033.00 en el caso de no haber tomado sus vacaciones y si la tomó las vacaciones recibirá S/. 1733.00 

Liquidación por despido
El despido  genera una indemnización más los beneficios sociales que se traduce en dinero por año de servicio en un sueldo. Si el trabajador tiene mayor de 5 años en la empresa, por despido le corresponde un sueldo por cada año de servicio y si el trabajador tiene de 9 años a más, el sueldo se multiplica por 12. 
El caso del trabajador por contrato: A la persona que labora por contra corresponde un suelo y medio por cada mes pendiente por laborar, es decir, si tu contrato finaliza en tres meses, te pagarán un sueldo y medio por los meses correspondientes.

OJO: 
Liquidación por despido justificado por falta grave
Si el despido es por una causa justificada, es decir, porque el trabajador cometió una falta grave, incumpliendo la normativa de de empresa, no corresponde entregar los beneficios sociales ni la indemnización, si la falta repercute económicamente en la empresa. Este caso podría ser aplicado en el caso de daño material, hurto o algún otro caso que demande un costo económico a la empresa. Pongamos un caso: En un ítem del reglamento de la empresa dice prohibido drogarse en las instalaciones de la empresa y te pillaron consumiendo la droga y luego malograste una laptop del valor 7 mil dólares, el despido tendrá una causa justificada y posiblemente no recibirás ningún beneficio porque la empresa cubrirá el costo del material con el dinero que tu liquidación.

Tipos de despido en Perú
- Despido justificado => incapacidad del trabajador (física o mental) y falta grave
- Despido arbitrario => Despido sin causa justificada
- Despido indirecto => Hostigamiento al trabajador
- Despido nulo (no procede) => Despido por presentar una queja, por ser presidente de un gremio, por el embarazo, discriminación racial o por sexo, religión, idioma, por ser portador de VIH o SIDA.
¿Cómo actuar en el caso de no recibir los beneficios sociales luego de 48 horas de la liquidación?
Para denunciar el caso se debe acercarse a al Ministerio de Trabajo. Ellos enviarán un especialista para que evalúen la causa. 
Nota: recibo por honorarios
Las personas que trabajan con esta modalidad no deben estar sujetos a un horario ni a un jefe porque es un contrato por servicio, por tanto, no tiene ningún beneficio.

FUENTE: https://diariocorreo.pe/economia/liquidacion-por-renuncia-voluntaria-o-despido-justificado-en-peru-813763/

sábado, 3 de junio de 2017

El particular método para despedir a los trabajadores en Japón. Echar a un trabajador de la empresa no es bien visto en Japón y, por ello, desde hace un tiempo se ha comenzado a usar un ambiente específico para concretar un “despido moderno”.

El particular método para despedir a los trabajadores en Japón.
Echar a un trabajador de la empresa no es bien visto en Japón y, por ello, desde hace un tiempo se ha comenzado a usar un ambiente específico para concretar un “despido moderno”.
La sala de destierro que se usa en Japón  (Foto: internet)
Japón cuenta con estrictas leyes laborales y el despido de un trabajador no es bien visto en el país asiático. Por ello, desde hace un tiempo, las empresas han creado un ambiente especial que permite concretar esta práctica.
Se trata de la “sala de destierro”, que fue revelada por Shusaku Tani, un empleado de Sony en el 2013.
Él trabajó en la empresa por 32 años hasta que decidieron desaparecer su puesto (reproducir cintas de video y casetes). Concretado esto, Sony no sabía qué encargarle y Tani no aceptaba la jubilación.
Al final, lo enviaron al ambiente antes mencionado. ¿Cuál era su nueva función? Cada día debía ir a una oficina pequeña con un asiento y pasaba sus horas leyendo o navegando por la web.
Según el portal ‘Japan Daily’, las “salas de destierro son departamentos donde las empresa transfieren a los empleados sobrantes y les dan tareas insignificantes, inútiles o incluso nada hasta que se deprimen lo suficiente como para renunciar”.
Esto implica que no reciben todos los beneficios.


FUENTE: http://larepublica.pe/mundo/882076-el-particular-metodo-para-despedir-los-trabajadores-en-japon


domingo, 28 de mayo de 2017

PERÚ: Tribunal Constitucional: Distracciones reiteradas constituyen falta grave y justifican despido

PERÚ: Tribunal Constitucional: Distracciones reiteradas constituyen falta grave y justifican despido
Fundamento destacado:
14. Por consiguiente, el demandante ha admitido que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25 inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yeison Enrique Peralta Collanque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 428, de fecha II de diciembre de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 7 de febrero de 2012, subsanado el 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a fin de que declare inaplicable la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral como técnico de Generales Concentradora, Sección Planta de Cal, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que realizó labores del 2 de octubre de 2006 al 26 de enero de 2012, fecha en la cual sufrió de un despido fraudulento. Señala que el 17 de enero de 2012 se le cursó carta de preaviso donde se le imputa falta grave por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que quebranta la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Alega que el hecho, ocurrido el 4 de enero de 2012 (el Tripper TR-010 se desplaza a las tolvas 401 y 402), tuvo lugar por una momentánea distracción de su parte. Refiere que en ningún momento ha negado dicha falta, pero que la emplazada asevera que ha incumplido sus obligaciones con infracción de la buena fe laboral, conforme a lo establecido en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo y el principio de tipicidad.
La apoderada de la Sociedad demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la vía del amparo no es la adecuada para ventilar el asunto. Expresa que al no haber desempeñado el demandante las funciones que le fueron asignadas, lo cual ocasionó el incidente, ha incumplido sus obligaciones de trabajo y, como consecuencia de ello, ha quebrantado la buena fe laboral, toda vez que ha puesto en peligro la vida del personal y ha dañado los bienes de la empresa. Agrega que debe tenerse en cuenta que el actor ha incumplido sus obligaciones en anteriores ocasiones.
El Primer juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente la excepción interpuesta y, con fecha 8 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que al incumplir el actor el Reglamento Interno de Trabajo ha incurrido en causal de despido, lo cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que por la naturaleza del trabajo en el sector de la minería hay mayores riesgos, más aún si el actor persiste en una conducta de incumplimiento en sus obligaciones, pues en anteriores oportunidades recibió una llamada de atención y se le impuso una suspensión.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le atribuye en ningún momento ha sido negada, sino por el contrario, reconocida. Añade que, según la demandada, ha incumplido sus obligaciones con infracción de la buena fe laboral, conforme a lo previsto en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo. Por ello, a su entender, se ha vulnerado el principio de tipicidad.
2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal establecida respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 de la carta magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. n.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
5. A fojas 6 obra la carta notarial de fecha 17 de enero de 2012, donde al recurrente se le imputa las faltas graves previstas en el artículo 25, inciso a, de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, específicamente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber cumplido las órdenes de trabajo dadas, pese a que sabía bien que su inobservancia implicaba poner en riesgo la seguridad de sus compañeros.
6. El referido documento dice: “(…) el 4 de enero de 2012, se venían realizando las tareas del cambio de la faja del feeder 401, razón por la cual se habían descargado las tolvas BIN 401 y 402, habiéndose suspendido para ello el traslado del tripper TRO 10 hacia las tolvas mencionadas y por consiguiente su alimentación. Para ello, el operador del cuarto de control le informó que debía suspender la alimentación a las tolvas BIN 401 y 402, lo mismo le fue indicado por el Supervisor del área, todo lo cual usted mismo ha reconocido mediante su declaración de fecha 6 de enero de 2012. A pesar de las instrucciones específicas que recibió, y después de haberse hecho la entrega de estas tolvas vacías aproximadamente a las 05:40 a.m. el tripper TR010, equipo que usted estaba operando, se desplazó sobre las tolvas BIN 401 y 402 (…) usted mismo ha manifestado en su declaración escrita, que estos hechos se produjeron a consecuencia de una distracción suya (…)”. Según la sociedad emplazada, con estos hechos y actitudes el actor puso en riesgo la salud de sus compañeros de trabajo y retrasó considerablemente el reinicio de la producción por más de 30 horas, lo que evidentemente generó cuantiosas pérdidas de producción para la compañía.
7. Por otro lado, el propio actor en su carta de descargo de fecha 23 de enero de 2012 (f. 11), reconoce que los hechos ocurrieron por una breve distracción, lo cual «de por sí no es constitutivo de falta grave, pues solo tipifica como tal cuando existe el quebrantamiento de la buena fe laboral, esto es que la omisión hubiera tenido que ser premeditada u conscientemente orientada, lo cual no acontenció ni reconoció». Del mismo modo, el recurrente en su escrito de demanda (f. 41) reitera: «el incidente fue totalmente circunstancial pues en ningún momento el demandante ha tenido la intención de contravenir el principio de la buena fe ni que la omisión momentánea suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral sino un incumplimiento simple de una determinada obligación de trabajo».
8. De la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012 (f. 20) se aprecia que la sociedad emplazada tomó la decisión de despedir al demandante porque este no desvirtuó la imputación de la falta grave, más aún si en la carta de descargos no negó haber incumplido las órdenes de trabajo que le fueron impartidas, sino que incluso refirió que dicho hecho ocurrió por una momentánea distracción (omisión) y que, por tanto, no debía ser considerado como quebrantamiento de la buena fe laboral.
9. De lo expuesto se concluye que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos; por el contrario, existieron y, sobre todo, fueron reconocidos por el propio accionante. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si se vulneró o no el principio de tipicidad.
10. Al respecto, la sentencia emitida en el Expediente 0535-2009-PA/TC, señala:
el principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
11. El artículo 25, inciso a, del Decreto Supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: «a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad». En la misma línea, el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada establece:

Art 28°. – Son obligaciones de los trabajadores, entre otras:
(…)
b) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de trabajo sean           impartidas por sus supervisores, siendo responsables de la labor que se les encomiende. (,..)
12. Respecto a la imputación de la falta grave, a fojas 39 de la demanda el actor manifiesta lo siguiente:
Los hechos acontecidos se desarrollaron el 04 del presente año después de asumir el relevo aproximadamente a la 1:00 a.m. en el desempeño como operador del Tripper (TR 010) que comprende 4 líneas, correspondiendo manejar el Tripper TR 010), el trabajo consistía en efectuar las tareas de alimentación de las líneas 1, 2 y 3, excluyendo la línea 4 la que comprende las tolvas B1N 401 y 402. Al promediar las 5:40 a.m. y teniendo en cuenta las inclemencias del clima, pues en ese momento se tenía una llovizna persistente, tomé la decisión de salir a monitorear la faja de alimentos CV-10 asi como el TR-010 esto es verificar si se encontraba en buen estado los rieles y la faja de sello, lo que me distrajo del control del Tripper (TR-010) y fue en ese preciso momento en cuestión de segundos en el que el Tripper (TR- 010) se desplaza a las tolvas 401 y 402, Esta omisión momentánea por distracción desde un primer momento ha sido reconocida por mi persona.
(…)
En cuanto a este hecho no existe la menor divergencia con la empresa demandada, la controversia se limita y circunscribe a que mientras el suscrito admite haber incumplido por segundos con mi obligación de trabajo, la demandada asevera que se trata de un incumplimiento con infracción de la buena fe laboral; o que implica una controversia eminentemente jurídica pues según de lo actuado por la demandada es absolutamente evidente que para ella todo incumplimiento de obligaciones de trabajo, llevaría implícito el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) (énfasis agregado).
13. Adicionalmente, a fojas 5 y 84 obra la declaración del accionante sobre los hechos ocurridos el 4 de enero de 2012, donde el propio actor refiere que en dos oportunidades se le ordenó dejar de alimentar la línea 4; no obstante, no lo hizo por haberse distraído. Al respecto, se debe mencionar que los instrumentales obrantes de fojas 96 a 120 evidencian que los hechos imputados al demandante ocasionaron la extracción de la carga de la tolva en forma manual y de manera excepcional, debido al alto riesgo que implica efectuar este trabajo manualmente y, por último, un retraso considerable del reinicio de la producción, puesto que este tardó más de 30 horas.
14. Por consiguiente, el demandante ha admitidos que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25 inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.
15. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley. Asimismo, se ha observado el debido procedimiento. Por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

FUENTE: http://legis.pe/distracciones-reiteradas-falta-grave-justifican-despido/




jueves, 4 de agosto de 2016

Jueces laborales califican de arbitrarios los despidos de ex asesores del TC. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BAJO LA LUPA POR ABUSO HACIA TRABAJADORES

Jueces laborales califican de arbitrarios los despidos de ex asesores del TC.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BAJO LA LUPA POR ABUSO HACIA TRABAJADORES
(Foto: Prensa Tribunal Constitucional)
El autor destaca los recientes fallos judiciales que reconocen el acto arbitrario cometido por el Tribunal Constitucional contra diez asesores jurisdiccionales y dos trabajadores de confianza despedidos hace dos años por dicha institución. Hoy los casos podrían devenir en sentencias firmes que sancionen al propio TC, ordenando reposiciones o indemnizaciones en beneficio de los ex empleados agraviados.

En un anterior artículo, publicado en mayo de 2015 en La Ley[1], dimos cuenta de cómo, en agosto de 2014, el actual Pleno del Tribunal Constitucional (TC), en un único acto, decidió calificar a diez asesores jurisdiccionales y a dos funcionarios de carrera como trabajadores de confianza y extinguirles su relación de trabajo a plazo indeterminado por retiro de la confianza. Señalamos también las razones por la cuales consideramos que tales hechos configuraban actos no acordes a la normatividad laboral.

Los doce ex trabajadores afectados por la decisión del Pleno del TC habían iniciado su vínculo laboral luego de obtener sus puestos por concurso público, en plazas presupuestadas de carácter permanente y sujetas al régimen laboral de la actividad privada. Así, luego de que el Pleno del TC decidió desconocer sus derechos, los afectados optaron por demandar al Tribunal Constitucional, unos solicitando su reposición (9) y otros una indemnización (3).

A lo largo de estos casi dos años de proceso, los jueces laborales, en su gran mayoría, han sentenciado que el Tribunal Constitucional actuó arbitrariamente, pues los afectados por aplicación del principio de primacía de la realidad no eran trabajadores de confianza, sino trabajadores comunes, por lo que el retiro de la confianza ha violado su derecho al trabajo.

Es así que el Segundo, el Tercer, el Quinto, el Séptimo, el Noveno, el Décimo, el Décimo Primer y el Décimo Segundo Juzgados de Trabajo Permanente de Lima, así como la Tercera y la Cuarta Sala Laboral de Lima han sentenciado a favor de los ex trabajadores señalando que fueron objeto de un despido arbitrario por las siguientes razones:

1. Desde el inicio de sus labores, fueron contratados como trabajadores a plazo indeterminado, no indicándose que el cargo de asesor jurisdiccional sea de confianza.

2. No se evidenció que mantenían contacto directo con el empleador o con su personal de dirección, por cuanto formaban parte de Comisiones Especiales de Trabajo Jurisdiccional. Su trabajo era realizado bajo la dirección, supervisión y control de un sub coordinador y de un coordinador, lo que excluye algún vínculo inmediato y directo con el Pleno del Tribunal Constitucional, con alguno de sus magistrados o con el personal de dirección. Más aun cuando todos los asesores jurisdiccionales, sub coordinadores y coordinadores están sujetos a la dirección y control de un coordinador general del Gabinete de Asesores Jurisdiccionales.

3. No tenían la representatividad de los miembros de las máximas autoridades del Tribunal Constitucional. Tampoco ejercían funciones directivas o administrativas en nombre de los magistrados del Tribunal Constitucional o del personal de dirección, ya que éstas no tenían correlato con el funcionamiento u operatividad del Tribunal Constitucional. Las opiniones y/o los informes que elaboraban no incidían en la adopción de decisiones en el Tribunal Constitucional.

4. En sus boletas de pago no se consignaba que los cargos que desempeñaban eran de confianza. Además, antes del retiro de la confianza el Tribunal Constitucional no les comunicó por escrito que los cargos que desempeñaban habían sido calificados como de confianza, pues la calificación del cargo como de confianza y el retiro de la misma fue simultánea.

5. En el Cuadro de Asignación de Personal, el Manual de Organización y Funciones y el Presupuesto Analítico de Personal del Tribunal Constitucional no se indica que el cargo de asesor jurisdiccional sea de confianza, sino que son cargos de trabajadores comunes. Es más, en la Resolución Administrativa N° 088-2014-P/TC, del 14 de julio de 2014, que aprobó el reordenamiento de Cuadro de Asignación de Personal del Tribunal Constitucional no se consigna que el cargo de asesor jurisdiccional sea de confianza. Esto es un mes antes del despido masivo.  

6. No se ha respetado el porcentaje de trabajadores de confianza que establece la Ley Marco del Empleo Público, pues el porcentaje de los trabajadores despedidos con los calificados como de confianza supera el límite establecido por la Ley Marco del Empleo Público.

Estos han sido los principales argumentos mediante los cuales jueces de trabajo, imparciales e independientes, han corregido los lamentables despidos cometidos por el Tribunal Constitucional. Dichos trabajadores no podían acudir en amparo porque sus casos llegarían al propio TC que los despidió, por ello acudieron a la vía laboral, que salvo alguna excepción, ha cumplido la función principal del derecho laboral: proteger al trabajador frente a un empleador poderoso. Esperamos que las Salas Laborales y la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema reparen este evidente abuso del órgano que, paradójicamente, debe defender los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Jorge Fernández Campos
Jueves, 4 de agosto de 2016
FUENTE:  http://laley.pe/not/3445/jueces-laborales-califican-de-arbitrarios-los-despidos-de-ex-asesores-del-tc