EN
RELACIÓN AL FLEXIBLE RÉGIMEN LABORAL JUVENIL,
LOS CESES COLECTIVOS DE TRABAJADORES Y OTROS.
Dra.
Lourdes Chávez Dueñas
Al
parecer, no sería casual la reciente y apresurada dación de la Ley N° 30288, de
creación del flexible y especial Régimen Laboral Juvenil, la misma que estuvo precedida
por la virtual modificatoria del
artículo 48° y 46° inciso b), de la mal llamada primigeniamente Ley de Fomento
del Empleo (T.U.O del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante D.S. N°
003-97-TR y modificatorias) mediante Decreto Supremo N° 013-2014-TR, respecto a
la reducción de requisitos y porcentajes, antes exigibles, para la terminación
colectiva de contratos de trabajo por razones económicas y otros, que
apuntarían a facilitar los ceses colectivos o despidos colectivos de
trabajadores; así como la reducción de facultades fiscalizadoras en materia
administrativo laboral y un proyecto de Ley sobre su Conducción; y todo ello sin
el necesario debate nacional y especializado, máxime si se trata de un tema tan
sensible como son los derechos laborales de los trabajadores, cuyas
prestaciones tienen naturaleza alimentaria, resultando por ello imprescindibles
para sus subsistencia personal y familiar. Por lo que se hace necesario entonces,
analizar el contexto y panorama completo al respecto.
En
tal sentido, se advierte que la modificatoria última acotada introduce causales
más flexibles para solicitar el cese colectivo de trabajadores, por parte de
las empresas empleadoras. Siendo necesario recordar que, ya la mal llamada Ley de Fomento del Empleo que
data de la década de los 90s, introdujo la figura de los ceses colectivos de
trabajadores, pero con causales un poco más rígidas que la contemplada en la reciente
modificatoria también bajo comentario.
Si
ya reconocidos expertos internacionales, coincidieron en calificar a la
Flexibilización laboral de los años 90s
en nuestro país, como salvaje y abusiva, así como la más radical en la región, resultaría
inaudito que se pretenda siquiera profundizarla. Pero increíblemente, asistimos
a ese espectáculo actualmente.
Así,
en noviembre del presente año y mediante el acotado D.S. N° 013-2014-TR, se ha modificado
virtualmente la mal llamada primigeniamente
Ley de Fomento del Empleo, mediante la definición de situación económica
aplicable al despido colectivo por motivos económicos, y la introducción de
determinados criterios interpretativos, reduciéndose así los requisitos temporales
relativos a la supuesta reducción de las utilidades de las empresas o
resultados negativos de las mismas, facultándolas así para poder realizar
despidos colectivos de trabajadores; además se introdujo como criterio para la causal
que la terminación colectiva de
los contratos de trabajo por motivos económicos, que ésta podrá darse en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total
de trabajadores implique pérdidas, es decir que también se faculta a las empresas,
en tales supuestos, a cesar colectivamente a los trabajadores.
Y
también, se redujo las facultades fiscalizadoras y sancionadoras en
materia administrativo laboral, ya de
por sí insuficientes y limitadas (llegándose desde los años 90s, sólo a un
porcentaje ínfimo del universo de empresas existentes), a facultades sólo
preventivas y educadoras, reduciéndose
también las multas y sanciones; y presentándose también un proyecto de Ley aprobado
por la PCM, que modifica el Consejo
Directivo de la SUNAFIL, para que lo integren el MEF y PRODUCE (impulsoras o promotoras
de la Ley N° 30288). Finalmente,
cabe señalar que
contradictoriamente al boom económico en nuestro país, se mantiene congelada por más de 3 años la
remuneración mínima vital (entre las menores de la región) restringiendo
también la capacidad adquisitiva de los trabajadores peruanos.
Acto
seguido, se promulga la acotada Ley N° 30288 del Régimen Laboral Juvenil, que
recortando derechos laborales en razón a la edad de los trabajadores afectados,
crea un régimen especial flexible, que resultaría discriminatorio e
inconstitucional, además de injusto y arbitrario, y cuya supuesta temporalidad,
sin perjuicio de su lesividad, tampoco garantiza que luego no se haga
definitivo.
Amén
de los pseudo candados invocados que
resultan irrisorios. Así, en principio, al margen de lo limitado de las
inspecciones laborales, en el artículo 3° la Ley N° 30288 se señala que para
acogerse al mismo, las empresas no deben tener multas consentidas impagas vigentes, y qué implica ello, que basta
que las empresas multadas hayan impugnado las mismas o que las hayan pagado o
tal vez fraccionado, puedan acogerse fácilmente. Asimismo el mismo articulado
dispone que no es aplicables a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser
contratados por el mismo empleador, pero entonces sí pueden ser incluidos
en dicho régimen contratados por otro empleador, o por otra razón social de un
mismo grupo económico como soldrían hacer malos empleadores.
Asimismo
en el artículo 8°, titulado Reparación por terminación del contrato
laboral juvenil antes de su plazo de vencimiento, se dispone que sea sin justa causa, es
decir que admite despidos colectivos, arbitrarios, etc.; además se establece sólo
el pago de una indemnización de veinte (20) remuneraciones diarias por
cada mes dejado de laborar con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones
diarias, muy inferior a la dispuesta legalmente
para todos los contratos laborales, es decir de una remuneración y media
mensual, equivalente a 45 remuneraciones diarias, con un tope de 12 remuneraciones mensuales, o
360 remuneraciones diarias; entre otros artículos contradictorios. Situación similar se da en el artículo 22° denominado Fraude de Ley, por cuanto, se infiere contrario sensu que sí se puede
cesar arbitrariamente o colectivamente a los trabajadores, pues malos
empleadores podrían invocar supuestas causas justas, toda vez que su
acreditación sería recién materia de un proceso laboral, que aún con la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, dura mucho tiempo y resulta de difícil acceso para la
parte más débil, los trabajadores, y no así para los empleadores;
asimismo de acuerdo al contenido del articulado, se infiere que las nuevas
contrataciones podrían ser en distintos puestos o funciones.
Por
ello, si tanto la Flexibilización laboral salvaje
acotada, que data de los años 90s, no genero empleo como su equívoco nombre lo
decía, ni formalización laboral alguna, lo cual tampoco ocurrió con la Ley Mype
cuya vigencia ya supera la década, resultaría improductivo o necio insistir en
dicho camino, como solución al problema de desempleo, sub empleo, formalización
laboral y empleo precario.
Nadie
está en contra del desarrollo económico ni de adoptar medidas que la fomenten a
nivel empresarial, como se hace en otros países incluso vecinos, sin embargo está
comprobado que aquellas no deben ser de carácter laboral, y afectando así a la
parte más débil e indefensa de la relación laboral, los trabajadores, lo cual
resultaría arbitrario; sino que aquellas deben ser medidas de carácter tributario
o de tipo similar. Máxime si tratándose de normas lesivas, que al parecer y sin
tener precedentes en tal decisión, se dan en un administración que ya está de
salida o en su último año de gestión.