El derecho a ser oído
El poder acusatorio ha ejercido una especie de atracción fatal sobre el Ministerio Público, y supongo que no por otra razón algunos de sus miembros desconocen los límites establecidos en la Constitución. Olvidan que el respeto de las garantías procesales contempladas en su art. 69 no es exclusivo de la fase judicial, sino que también es exigible a “toda clase” de actuación administrativa.
El Tribunal Constitucional del Perú, mediante sentencia 02725-2008, sentó el criterio de que “Los actos del MP tienen su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa pre jurisdiccional”. Ese derecho explica el principio de objetividad previsto en art. 15 de la Ley No. 133-11, en virtud del cual el MP debe investigar “tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como las que la eximan, extinguen o atenúen…”.
Su actuación, por tanto, debe ser equidistante del interés de las partes instanciadas, lo que unido al derecho a ser oído consagrado en el art. 69.2 de nuestra Carta Sustantiva, supone que nadie sea acusado de la comisión de un ilícito penal sin antes permitírsele alegar y probar. Eduardo M. Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, expresa que “El debido proceso requiere fundamentalmente que aquel a quien se incrimina por sospechárselo partícipe del delito sea escuchado, a fin de que personalmente, de modo indelegable, conteste a la imputación brindando todas las explicaciones del caso”.
De su lado, la CIDH ha remarcado que “Oír a una persona investigada es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra”. (Informe No. 50/00 del Caso 11,298). En definitiva, si no se escucha al imputado, si no se le permite ofrecer su versión sobre los hechos presuntamente punibles que se le atribuyen, la investigación se concluiría a sus espaldas y adolecería de un déficit de objetividad violatorio de las garantías de que es titular.
AQUI LA REFERIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO:
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