viernes, 17 de abril de 2009

EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC, habeas Corpus de Heriberto Benitez Rivas a favor de Luis Miguel Requena Pasapera, declarado fundado

EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC, habeas Corpus de Heriberto Benitez Rivas a favor de Luis Miguel Requena Pasapera, declarado fundado

EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC
PIURA
LUIS MIGUEL REQUENA
PASAPERA


RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la causa 4525-2007-PHC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en los seguidos por don Luis Miguel Requena Pasapera contra el Fiscal Provincial Mixto de Paita y contra el Ministro de Defensa, habiendo surgido discordia en el fallo a que ha dado lugar, se ha llamado al magistrado Álvarez Miranda y posteriormente al magistrado Vergara Gotelli a efectos de dirimir las cuestiones planteadas. Siendo así, se ha emitido fallo en los siguientes términos:

Los magistrados Eto Cruz, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli han votado por que se declare FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a que se deje sin efecto legal las Resoluciones Ministeriales 061-2007-DE/SG, de 24 de enero de 2007, y 200-2007-DE/MGP, de 26 de marzo de 2007 debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones mencionadas.

Los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Vergara Gotellli han votado por que se declare IMPROCEDENTE el extremo relativo a que se disponga el archivo definitivo de la investigación preliminar ordenada por el Fiscal Provincial Mixto de Paita contra el beneficiario. Se adjuntan los votos singulares y los votos dirimentes emitidos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha visto y resuelto la causa 4525-2007-PHC/TC, habiéndose emitido los votos singulares y dirimentes que se anexan

ASUNTO

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas a favor de don Luis Miguel Requena Pasapera contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 249, su fecha 2 de agosto de 2007, que declaró infundada la demanda de autos;


EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC
PIURA
LUIS MIGUEL REQUENA
PASAPERA



VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ


Con pleno respeto por el parecer de los magistrados integrantes de esta Sala, expreso mi discrepancia a través del presente voto, el mismo que se sustenta en las razones siguientes:

1. Delimitación del petitorio

Mediante la presente demanda de hábeas corpus se pretende lo siguiente: a) Se deje sin efecto legal las resoluciones ministeriales N° 061-2007-DE/SG del 24 de enero de 2007, y N° 200-2007-DE/MGP de fecha 26 de marzo de de 2007, y b) Se disponga el archivo definitivo de la investigación preliminar ordenada por el Fiscal Provincial Mixto de Paita contra el beneficiario. Se solicita la tutela urgente de los derechos constitucionales a la publicidad de las normas, a la motivación de las resoluciones, del principio ne bis in ídem y del derecho a la libertad individual.

2. Una cuestión previa procedimental

En relación a las resoluciones administrativas sancionatorias que se cuestionan, hay que precisar que si bien esta pretensión no es susceptible de ser protegida mediante la acción de hábeas corpus, cuyo ámbito de tutela es el derecho a la libertad individual y derechos conexos; por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, resultaría inútil obligar al beneficiario a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda es previsible a la luz de los hechos descritos; consecuentemente, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal previstos en el artículo III del corpus constitucional citado, y considerando que esta misma disposición establece que el juez constitucional cuenta con la capacidad para dirigir judicialmente el proceso, es decir, de procurar que el proceso se constituya en una real garantía procesal de los derechos fundamentales, tal como ha sido previsto en el artículo II del Título Preliminar del mencionado cuerpo normativo que reconoce como un fin esencial de los procesos de índole constitucional la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; es necesario determinar si se han vulnerado los derechos constitucionales del beneficiario, a efectos de brindar la tutela constitucional solicitada.


3. Control constitucional de las resoluciones administrativas sancionadoras

A. Como se aprecia de autos, el cuestionamiento a la medida disciplinaria impuesta al beneficiario reside en que esta es el resultado del procedimiento que le siguiera el Consejo de Investigación B para Oficiales Superiores de la Marina de Guerra del Perú, ente administrativo que rigió su actuación en base al Reglamento de los Consejos de Investigación de la Marina de Guerra del Perú RECOIN-13004, aprobado por el Decreto Supremo N° 037-DE/MGP de fecha 19 de mayo de 1994, y que dio a este estatuto la clasificación de seguridad RESERVADO.

B. En mi opinión, queda meridianamente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra Ley Orgánica, que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la condición de seguridad RESERVADO a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el conocimiento de la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad.

C. El referido principio implica, entre otros aspectos, que la medida adoptada que restringe o limita algún derecho fundamental tenga como finalidad o propósito la protección de un bien jurídico constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa relación de medio-fin sea directa y no aparente o indirecta. Aplicado al caso sub júdice, la proscripción del conocimiento de la disposición reglamentaria mencionada constituye una medida restrictiva o limitativa del derecho fundamental de acceso a la información; por su parte, dicha proscripción pretende proteger un bien jurídico constitucional como es el de la seguridad. Sin embargo, en el caso de autos, la finalidad presunta de la citada restricción no es la seguridad porque el objeto de regulación de la normativa cuestionada corresponde al marco de actuación y composición de los Consejos de Investigación para la Categoría de Oficiales Superiores como la ostentada por el beneficiario, aspectos que no guardan ninguna relación con el concepto de seguridad; esta situación implica una restricción del derecho de acceso a la información y un menoscabo al principio de publicidad esencial para la vigencia de toda norma del Estado, lo que resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional.

D. Siendo así, el Decreto Supremo que califica como seguridad reservado al Reglamento de los Consejos de Investigación de la Marina de Guerra del Perú, así como cualquier norma o acto administrativo que prohíba acceder y conocer disposiciones como la detallada en el fundamento anterior de la presente sentencia, resultan restricciones irrazonables y, por lo tanto, inconstitucionales.

E. No puede, por tanto, pasar desapercibida la absoluta incompatibilidad entre el Estado Constitucional de Derecho y la existencia de leyes y disposiciones normativas, en general, no publicadas, debido a su presunto carácter reservado o secreto; en tal sentido, se evidencia la arbitrariedad de la medida disciplinaria impuesta al beneficiario por el carácter reservado del reglamento cuestionado; primero, porque en un Estado Constitucional de Derecho, tal como el que fundamenta la Constitución en su artículo 3º, resulta absolutamente incompatible con este la existencia de normas no publicadas y reservadas, pero, por otra parte, es preciso señalar que la publicación de la norma constituye un principio relativo a la propia validez de la misma, tal como se infiere de los artículos 51° y 109º de la Constitución Política, por lo que resulta incompatible con esta la existencia de disposiciones no publicadas, y reservadas.

4. Control constitucional de la investigación preliminar fiscal

A. En cuanto a que el Fiscal Provincial emplazado dispuso la iniciación de una investigación preliminar contra el beneficiario por los mismos hechos que ya habían sido materia de pronunciamiento definitivo por la justicia militar, cabe precisar que el Consejo Supremo de Justicia Militar derivó al Ministerio Público los actuados sobre los que había emitido un auto disponiendo no ha lugar a la apertura de instrucción contra el beneficiario –resolución que fue confirmada en grado de revisión– por considerar que los hechos materia de investigación no constituían delitos de función policial; esto es, la justicia militar no emitió una decisión de mérito o pronunciamiento de fondo respecto de la imputación hecha al demandante; menos aún, decretó el sobreseimiento de la causa penal, lo que desvirtúa la existencia de cosa juzgada o la doble persecución penal que supondría se produciría con la investigación fiscal sobre los mismos hechos que la justicia militar declaró no ser de su competencia.

En consecuencia, a mi juicio, se debe declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, en consideración a los fundamentos 3 a 7 de la presente sentencia, y por tanto, NULAS las resoluciones N° 061-207-DE/SG de fecha 24 de enero de 2007, y N° 200-2007-DE/MGP de fecha 26 de marzo de 2007.
Asimismo, se debe disponer la REINCORPORACIÓN del beneficiario de la presente demanda, don Luis Miguel Requena Pasapera a la situación de ACTIVIDAD como Capitán de Navío de la Marina de Guerra del Perú, con reconocimiento de la antigüedad en el servicio y demás derechos que le correspondían a su jerarquía al momento de ser indebidamente pasado a la situación de disponibilidad.
Sin embargo, la demanda resulta INFUNDADA en el extremo que se solicita la nulidad de la resolución de investigación policial N° 069-07-MP-FPM-PAITA, de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Fiscalía Provincial Mixta de Paita, debiendo continuar esta fiscalía la labor de investigación que le corresponda conforme a la ley.

S.

ETO CRUZ




EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC
PIURA
LUIS MIGUEL REQUENA
PASAPERA


VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA


Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa y adhiriéndome a los fundamentos expresados por el Magistrado Eto Cruz, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda en consideración a los fundamentos 3 a 7 de la sentencia, declarar NULAS las resoluciones Nº 061-2007-DE/SG de fecha 24 de enero de 2007, y Nº 200-2007-DG/MGP de fecha 26 de marzo de 2007; en consecuencia la REINCORPORACIÓN del beneficiario de la presente demanda, don Luis Miguel Requena Pasapera a la situación de actividad como Capitán de Navío de la Marina de Guerra del Perú, con reconocimiento de la antigüedad en el servicio y demás derechos que le correspondían a su jerarquía al momento de ser indebidamente pasado a la situación de disponibilidad; e INFUNDADA respecto al extremo que se solicita se declare nula la resolución de investigación policial Nº 069-07-MP-FPM-PAITA, de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Fiscalía Provincial Mixta de Paita, debiendo continuar esta fiscalía la labor de investigación que le corresponda conforme a ley.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA




EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC
PIURA
LUIS MIGUEL REQUENA
PASAPERA


VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

1. Que el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el Fiscal Provincial Mixto de Paita, don Emilio Arturo Arizona Marquina y el Ministro de Defensa, don Alan Wagner Tizon, con la finalidad de que se disponga el archivo definitivo de la investigación fiscal preliminar y se deje sin efecto la resolución ministerial Nº 200-2007-DE/MGP, de fecha 26 de marzo de 2006, que denegó su solicitud de reincorporación a la situación militar de actividad, y la Resolución Ministerial Nº 061-2007-DE/SG, de fecha 24 de enero de 2007 que declaró infundado su recurso de reconsideración.

Refiere que se ha vulnerado el principio constitucional de ne bis in idem puesto que habiendo sido absuelto por la Justicia Penal Militar, la que resolvió no ha lugar a apertura de instrucción contra el demandante por la comisión del delito de excesos en el ejercicio del mando en agravio de un subordinado, el Fiscal Provincial Mixto de Paita, con fecha 28 de agosto de 2006, dispone una investigación preliminar que evidentemente vulnera sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la proscripción del ne bis in idem y a la libertad individual.

2. Que respecto al extremo del petitorio del demandante referido a la vulneración del principio del ne bis in idem debo señalar que si bien el actor fue absuelto por la Justicia Militar, el Fiscal Provincial de Paita le ha abierto investigación preliminar, lo que evidentemente tiene otra naturaleza, no pudiéndose sostener la vulneración del principio señalado. Así, la justicia militar está limitada a la investigación y juzgamiento de los denominados “delitos de función” por lo que, una investigación posterior en sede civil significa la instrucción por hechos tipificantes de una conducta considerada agraviante y conformante de un delito común. Es así como este colegiado ha expresado en la STC Nº 07342-2005-HC/TC que “el Tribunal Constitucional coincide con el contenido de la resolución cuestionada en tanto que los procesos seguidos contra el demandante no sólo corresponden a jurisdicciones diferentes, sino que además están referidos a tipos penales diferentes entre sí, razón por la cual la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho. En consecuencia, no se aprecia la afectación del principio constitucional ne bis in ídem.”. Por ello es necesario afirmar que la Justicia Militar sólo tiene competencia para resolver delitos de función, es decir infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se les imputa debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio, no tipificados como delitos comunes; en cambio la jurisdicción ordinaria tiene competencia para los demás delitos que afectan en general a bienes jurídicos tutelados por el Estado, lo que evidentemente importa diferente naturaleza.
Pero además se advierte de fojas 131 del cuadernillo del Tribunal Constitucional que la Fiscalía Provincial de Paita ha emitido una resolución en la que decide declarar No Ha Lugar a Formalizar denuncia penal por el delito contra la libertad –violación de la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor-, por lo que, en todo caso, en este extremo se ha producido la sustracción de la materia.

3. Respecto a que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 200-2007-DE/MGP, de fecha 26 de marzo de 2006, y la Resolución Ministerial Nº 061-2007-DE/SG, de fecha 24 de enero de 2007, es necesario manifestar que si bien este extremo no es susceptible de ser protegido por el proceso de habeas corpus, puesto que no existe vinculación alguna con el derecho a la libertad individual, tampoco se puede soslayar el hecho de que hacer transitar al recurrente nuevamente por otro proceso podría convertir el daño en irreparable, por lo que en atención a lo estatuido en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, en este caso concreto, excepcionalmente, se debe realizar un pronunciamiento de fondo. Es decir, se trata de privilegiar la tutela de urgencia allí donde determinados bienes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria.

4. En el presente caso se tiene que las Resoluciones administrativas cuestionadas que pasan al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad se fundamentan en que se le ha “encontrado responsable de la comisión de la falta grave de hostigamiento sexual (…)” por lo que se le impone tal medida disciplinaria.

5. Es necesario entonces señalar previamente que toda resolución –judicial o administrativa– debe contener una debida motivación y congruencia, es decir se debe apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones), de manera que no existan resoluciones arbitrarias que lleven mas que a resolver una controversia planteada afecte derechos fundamentales. Respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones…ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (Exp. Nº. 1230-2002-PHC/TC).

6. Que de autos resulta que la resolución de fecha 28 de agosto de 2006, emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que resolvió No Haber Lugar a la apertura de instrucción en contra del recurrente (fjs. 150), derivando los actuados al Ministerio público, consideró que los hechos denunciados no afectaban bienes jurídicos de las fuerzas armadas ni de la Policía Nacional, pero además no consideró tampoco que tales hechos constituyeran delitos de función. A fojas 132 se observa que la resolución emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Paita, de fecha 17 de setiembre de 2006, determinó que No Había Lugar a Formalizar denuncia penal, considerando así que los hechos denunciados no se encuentran dentro de algún tipo penal configurado en la ley común.

7. Se aprecia entonces que en ninguna de las sede extraordinaria u ordinaria, militar o fiscal, se ha acreditado la responsabilidad del actor, debiéndose tener presente además que los hechos denunciados tienen vinculación con las resoluciones administrativas citadas puesto que éstas pasan a la situación de disponibilidad al actor por la falta grave de hostigamiento sexual y las resoluciones tanto fiscal como militar se pronuncian precisamente negando tal hecho, con lo que el recurrente vive un estadio de irresolución que se prolonga sine die. En tal sentido no puede reputarse como válida una resolución administrativa que sanciona al recurrente, sin precisión determinada ni determinante, por hechos que tanto en la instancia militar como fiscal han sido dejados sin efecto al declararse no ha lugar a abrir instrucción en instancia militar y no ha lugar a la formalización de denuncia en sede fiscal u ordinaria, respectivamente. Por tanto conforme he señalado en el fundamento 5, el derecho al debido proceso que implica una debida motivación de las resoluciones –tanto judiciales como administrativas–, en el presente caso se ha vulnerado, puesto que se ha emitido decisiones administrativas sancionando al recurrente por hechos por los que la instancia militar y fiscal ya se han pronunciado, siendo totalmente incongruente que se afirme en una resolución que el actor tiene responsabilidad en un hecho para que en otras posteriores se digan que tal responsabilidad no existe, implicancia no obstante lo cual se le mantiene administrativa o militarmente en el limbo.

8. Por ello, en atención a lo señalado, es que se debe declarar la nulidad de la resolución que decidió pasar al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad, debiendo en consecuencia la administración militar emitir nueva resolución teniendo en cuenta los pronunciamientos posteriores sobre el mismo hecho anteriormente descrito. En este sentido, conforme lo señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, debe reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado.

En consecuencia estimo que se debe declarar la IMPROCEDENCIA del extremo referido al cuestionamiento de la denuncia fiscal y NULA la resolución que decide pasar al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad, debiendo emitirse nueva resolución teniendo presente lo señalado en el fundamento 7, y en consecuencia reponerse las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución mencionada.

S.

VERGARA GOTELLI




EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC
PIURA
LUIS MIGUEL REQUENA
PASAPERA


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS


Con el debido respeto, estimamos que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que sustentan nuestra posición son los siguientes:

1. Precisión del petitorio de la demanda

En el presente caso la pretensión del beneficiario gira en torno a dos pretensiones:

A. Que se deje sin efecto la investigación preliminar que viene realizando en su contra el Fiscal Mixto de Paita, alegando la vulneración del principio ne bis in ídem, pues según refiere viene siendo investigado por los mismos hechos que motivaron un pronunciamiento anterior del Fuero Militar.

B. Que se dejen sin efecto: i) la Resolución Ministerial N.° 061-2007-DE/SG (fojas 113) de fecha 24 de enero de 2007, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 659-DE/MGP que lo pasó a la situación de disponibilidad por haber incurrido en la falta grave de hostigamiento sexual; y ii) la Resolución Ministerial N.° 200-2007-DE/MGP (fojas 118) de fecha 26 de marzo de 2007, que desaprobó su pedido de reincorporación a la situación de actividad y por tanto dispone que continuará en la situación de disponibilidad. Se alega que tales resoluciones aplicaron un inconstitucional Reglamento de los Consejos de Investigación que no ha sido publicado en el Diario Oficial. Consecuentemente, se solicita la reincorporación del beneficiario a la situación de actividad.

2. En cuanto al cuestionamiento de la investigación preliminar

A. Examinada la demanda, se aprecia que el recurrente alega que “la causa judicial fue sobreseída; no se aperturó (sic) proceso penal y eso quedó consentido, así lo manda el propio fallo del fuero castrense. Mal puede derivarse ese dossier al Ministerio Público para que se inicie otra pesquisa por los mismos hechos ya que eso significaría una flagrante violación del principio ne bis in ídem” (f. 6). Al respecto, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25º ha acogido una concepción amplia de este proceso constitucional, cuando señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. De ahí que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al ne bis in idem; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad personal.

B. En el presente caso, no apreciamos esa conexión entre el principio ne bis in ídem y la libertad personal del favorecido, en la medida que si bien el recurrente alega la indebida iniciación de una investigación fiscal preliminar contra su persona por parte del fiscal emplazado, dicho acto per se no implica afectación alguna a su libertad personal, toda vez que el fiscal demandado actuando conforme a sus atribuciones constitucionales y a fin de esclarecer la denuncia penal presentada por el fuero castrense (que determinó que los hechos presuntamente ilícitos atribuidos al demandante no constituían un delito de función, y que al afectarse bienes jurídicos como la intimidad y la integridad física y moral tales hechos debían ser de conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, folio 175) inició las respectivas investigaciones, lo que no incide, como se ha sostenido, en la libertad del favorecido.

C. Más aún, cabe anotar que el Tribunal Constitucional a través de la Resolución de 25 de junio de 2008 dispuso que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú remita copia certificada del Acta N.º 001-2006 (S) de 12 de mayo de 2006, expedida por el Consejo de Investigación “B” para Oficiales Superiores sobre el caso del favorecido. Mediante comunicación de 4 de julio de 2008 dicha institución remitió la información solicitada. Tal información tiene relevancia para la resolución de la presente causa, por cuanto uno de los extremos del petitorio de la demanda es que se deje sin efecto la investigación fiscal. Las conclusiones del Consejo de Investigación “B” para Oficiales Superiores que constan en el Acta N.º 001-2006 (S) de 12 de mayo de 2006 son contundentes en el sentido que el demandante realizó manifestaciones de conductas tipificadas como hostigamiento sexual; lo cual justifica, como es evidente, su investigación judicial.

D. Ello por cuanto la Constitución (artículo 1º) reconoce que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; y, entre otras, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 4º), Convención de Belém Do Pará, ratificada por el Estado peruano el 4 de junio de 1996, prevé que: “[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (...) e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia”.

E. Este principio-derecho proscribe, precisamente, que la persona humana sea tratada como un instrumento u objeto, ya que tanto los varones como las mujeres son siempre fines en sí mismos. Por ello, la consideración de la mujer como un objeto sexual no es, en absoluto, compatible con la dignidad que la Constitución reconoce. Nadie puede afectar la libertad sexual o los derechos conexos a la misma de otra persona, independientemente de su sexo. Por el contrario, el objetivizar a la persona humana viola la dignidad y, en particular, denigra su condición de ser humano. De ahí que el Estado tenga la facultad y el deber de investigar y sancionar los actos que vulneren la dignidad de la persona humana en general y de la mujer, en particular.

3. En cuanto al cuestionamiento de las resoluciones administrativas que pasan al favorecido a la situación de disponibilidad

A. En relación con el pedido de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 061-2007-DE/SG, la Resolución N.º 659-DE/MGP, así como la Resolución Ministerial N.° 200-2007-DE/MGP, y, por tanto, se disponga su reincorporación inmediata a la situación de actividad en la Marina de Guerra del Perú, cabe señalar lo siguiente.

B. El objeto de esta reclamación, así planteada, resulta manifiestamente ajeno al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, esto es, la libertad personal y los derechos conexos. Estimar el petitorio supondría desnaturalizar el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. Más aún, ordenar la reincorporación del favorecido y, por ende, su pase a la situación de actividad, a través del proceso constitucional de hábeas corpus, implica otorgar una suerte de convalidación tácita a hechos graves y denigrantes para la dignidad, la libertad sexual y derechos conexos de la mujer; hechos que merecen ser investigados y, de verificarse responsabilidad, sancionados. En tal sentido, no estando los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos, consideramos que la presente demanda debería ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS

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