Por Lourdes Chávez Dueñas
[1]
La reciente dación de la Ley del
Servicio Civil – LSC y los efectos que en tan corto plazo ha conllevado, ameritan
realizar una evaluación objetiva respecto de su conveniencia u oportunidad, más
aún tratándose de un problema socio laboral complejo.
En principio, debemos reparar en el
surgimiento y coexistencia a través de los años de diversos regímenes en la Administración
Pública. Comenzando por el de la denominada constitucionalmente Carrera
Administrativa, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276 y su
Reglamento. Pasando por el del régimen laboral de la actividad privada bajo los
alcances del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y su reglamento.
Hasta por el del régimen de los Contratos Administrativos de Servicios o CAS,
precedidos por los contratos de Servicios no personales o SNP, ambos conteniendo
reales contratos de trabajo, y cuya utilización masiva por parte de todas las Gestiones,
desbordó en número los otros dos regímenes señalados. Y otros más de menor uso,
pero no por ello de menor presupuesto, como los contratos a través del PNUD,
FAO, Contratos a través de terceros, Intermediación Laboral (Services y
Cooperativas, en vigilancia y servicios de limpieza), entre otros.
Debemos recordar asimismo que el
contexto de surgimiento de la tendencia “privatizadora”, también en los
regímenes laborales de la Administración Pública, data de los años 90’s, en que
se dio inicio a una denominada también internacionalmente: “flexibilización
laboral salvaje”, por la magnitud en la afectación de derechos laborales y
sindicales, sin precedentes e inigualable en América y el mundo. Lo cual sólo
resultó beneficiando a los empleadores, empresas o grupos económicos.
En tal contexto, al Estado como
empleador también se le concedieron mayores facultades, en términos laborales,
de la mano con la tendencia a extinguir el régimen de la Carrera Administrativa,
que llevaba implícita la estabilidad laboral. En el entendido, entre otros
aspectos, que bajo los alcances del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 entre
otros ya no existiría la estabilidad
laboral, sino que se contaría también con mecanismos de ingreso y salida del
personal o trabajadores, más flexible o controlable. Y que con la
utilización de los Contratos por SNP se estaría exonerado de todo beneficio social a dichos “locadores”, con el sólo
pago de “honorarios profesionales”, siendo la mayoría de ellos estudiantes.
Lo que no se contempló con
anticipación, es que también por las características propias de cada uno de los
regímenes acotados en los párrafos precedentes, en la práctica ello ha devenido en un manejo desordenado o
descontrolado de los trabajadores de la Administración Pública, cuya hipotética
solución ameritaba un estudio técnico concienzudo a fin de darle una salida tanto
jurídica como práctica, y que mida asimismo, tanto su factibilidad legal como también los costos sociales que acarrearía, lo cual o
no se hizo, o se decidió llevarla a cabo a pesar de.
Es menester reseñar asimismo, que
durante la década de los 90’s se efectuaron también subjetivas Evaluaciones
Semestrales, que no sólo implicó el cese masivo de trabajadores nombrados de
carrera, sindicalizados, etc., declarándolos como Excedentes, sino también la
desaparición de sus plazas. De lo cual se desprende, que las contrataciones
masivas posteriores evidenciaron que los trabajadores cesados, no eran necesariamente
excedentes.
Ahora bien, buscar la eficiencia y
profesionalización de los servidores públicos (porque en gestiones anteriores
se advirtió ciertos abusos en la calificación de servidores auxiliares o
técnicos como Funcionarios de alto nivel, posiblemente por los efectos remunerativos
que ello significase), no debería pasar por afectar sus derechos fundamentales,
sino por capacitarlos realmente, y gerenciar adecuadamente la prestación de
servicios públicos, para repotenciarlos, supervisarlos y satisfacer legalmente,
a los usuarios o ciudadanos contribuyentes, con los servicios prestados, que en
resumidas cuentas es lo que realmente le interesa al ciudadano de a pie,
cansado de pasar horas y días haciendo colas o esperando muchas veces
inútilmente la solución de sus problemas. Máxime si la Legislación Laboral
vigente aplicable a cada régimen acotado, ya contempla las causales tanto de
Cese como de Despidos por faltas graves; y en lo que se refiere a los
servidores públicos de Carrera, es un régimen minoritario que de por sí ya está
en extinción, por cuanto desde el año 1,996 se prohibió los nombramientos por
razones presupuestales.
Por lo que reiteramos que cuando se
trata de la Reforma del Estado, en lo que atañe a eficiencia y transparencia, si
bien existe unanimidad en el deseo de contar con una Administración Pública
cuyos servicios en su totalidad sean eficientes, rápidos, transparentes y menos
onerosos. Empero la gran interrogante es
si con la dación de la LSC se conseguirá dicho objetivo?. O sólo será más de lo
mismo?. Reformas a medias sin resultados tangibles, evaluaciones y reducción
subjetiva de personal, protestas sociales (cuya utilización sólo política por
un sector minoritario y culpable del problema, también resulta reprobable) y reclamos
sindicales, y denuncias con reincorporaciones posteriores.
Si en resumidas cuentas, la LSC se
resume a la evaluación del personal y al control ético o de anticorrupción, como
repetimos la Ley ya contempla las causales de Cese, debiendo en todo caso
mejorarse la Supervisión del Personal; toda vez que en la práctica durante toda
la década de los 90´s se evidenció la subjetividad y carencia de imparcialidad
de las evaluaciones; las mismas que no ofrecerían garantías. Si lo que se
quiere unificar en un solo régimen los existentes, siendo el régimen de carrera
de carácter constitucional y facultativo en su pase voluntario al único régimen
de la LSC, tampoco tendría sentido práctico; máxime si al parecer no existiría
estudio serio y técnico al respecto, sino sólo razones económicas o de orden
presupuestal.
Es innegable que todo ciudadano aspira
a obtener servicios públicos óptimos, transparentes y también desea el
desarrollo de su país, no pudiendo estar en contra de la inversión y protección
del empresariado nacional responsable o ético, empero ello no puede contemplar la
afectación de derechos humanos fundamentales, constitucionales, supranacionales
y laborales irrenunciables, cuya naturaleza es alimentaria, y está protegida
constitucional y supranacionalmente; y cuya observancia acarrea también como resultado
la paz social o convivencia pacífica.
Por lo que es necesario analizar muy
objetiva y técnicamente, la legalidad, objetivos, efectos y resultados de la
LSC, para que no resulte también en un esfuerzo vano e inútil de recursos, como
otros tantos intentos en nuestra Historia.
[1] Cargos desempeñados: Magistrada, Directora de
Trabajo de 2da. Instancia, de Inspección Higiene y Seguridad ocupacional,
Consultora, Defensora Social, entre otros.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario