PERÚ: Tribunal Constitucional: Distracciones reiteradas
constituyen falta grave y justifican despido
Fundamento destacado:
14. Por consiguiente, el demandante ha
admitido que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su
responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el
accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una
llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de
incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad,
en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25 inciso a,
del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento
Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.
En Lima, a los 3 días del mes
de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con
licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Yeison Enrique Peralta Collanque contra
la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 428, de fecha II de diciembre de 2013, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 7 de
febrero de 2012, subsanado el 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a fin de
que declare inaplicable la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012, y que
en consecuencia, se disponga su reposición laboral como técnico de
Generales Concentradora, Sección Planta de Cal, por haberse vulnerado su
derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que realizó labores del 2 de
octubre de 2006 al 26 de enero de 2012, fecha en la cual sufrió de un despido
fraudulento. Señala que el 17 de enero de 2012 se le cursó carta de preaviso
donde se le imputa falta grave por el incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que quebranta la buena fe laboral y la inobservancia
del Reglamento Interno de Trabajo. Alega que el hecho, ocurrido el 4 de enero
de 2012 (el Tripper TR-010 se desplaza a las tolvas 401 y 402), tuvo lugar por
una momentánea distracción de su parte. Refiere que en ningún momento ha negado
dicha falta, pero que la emplazada asevera que ha incumplido sus obligaciones
con infracción de la buena fe laboral, conforme a lo establecido en el artículo
28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual vulnera su derecho
constitucional al trabajo y el principio de tipicidad.
La apoderada de la Sociedad
demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y
contesta la demanda señalando que la vía del amparo no es la adecuada para
ventilar el asunto. Expresa que al no haber desempeñado el demandante las
funciones que le fueron asignadas, lo cual ocasionó el incidente, ha incumplido
sus obligaciones de trabajo y, como consecuencia de ello, ha quebrantado
la buena fe laboral, toda vez que ha puesto en peligro la vida del personal y
ha dañado los bienes de la empresa. Agrega que debe tenerse en cuenta que el
actor ha incumplido sus obligaciones en anteriores ocasiones.
El Primer juzgado Mixto de
Mariano Melgar, con fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente la excepción
interpuesta y, con fecha 8 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por
considerar que al incumplir el actor el Reglamento Interno de Trabajo ha
incurrido en causal de despido, lo cual supone el quebrantamiento de
la buena fe laboral, toda vez que por la naturaleza del trabajo en el
sector de la minería hay mayores riesgos, más aún si el actor persiste en una
conducta de incumplimiento en sus obligaciones, pues en anteriores
oportunidades recibió una llamada de atención y se le impuso una suspensión.
La Sala Superior revisora
confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que
se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega
que ha sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le atribuye
en ningún momento ha sido negada, sino por el contrario, reconocida. Añade que,
según la demandada, ha incumplido sus obligaciones con infracción de la buena
fe laboral, conforme a lo previsto en el artículo 28, inciso b, del Reglamento
Interno de Trabajo. Por ello, a su entender, se ha vulnerado el principio de
tipicidad.
2. De acuerdo a la línea
jurisprudencial de este Tribunal establecida respecto a las demandas de amparo
relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el
demandante ha sido objeto de un despido incausado.
3. El artículo 22 de la
Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un
derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.
El artículo 27 de la carta magna señala que “La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal ha
establecido que se produce el despido fraudulento cuando “se despide al
trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera
contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se
cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como
sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos
o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente,
vulnerando el principio de tipicidad (…) o se produce la extinción de la
relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la “fabricación de
pruebas” (Exp. n.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
5. A fojas 6 obra la carta
notarial de fecha 17 de enero de 2012, donde al recurrente se le imputa las
faltas graves previstas en el artículo 25, inciso a, de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, específicamente el incumplimiento de las obligaciones
de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia
del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber cumplido las órdenes de trabajo
dadas, pese a que sabía bien que su inobservancia implicaba poner en riesgo la
seguridad de sus compañeros.
6. El referido documento dice:
“(…) el 4 de enero de 2012, se venían realizando las tareas del cambio de la
faja del feeder 401, razón por la cual se habían descargado las tolvas BIN 401
y 402, habiéndose suspendido para ello el traslado del tripper TRO 10 hacia las
tolvas mencionadas y por consiguiente su alimentación. Para ello, el operador
del cuarto de control le informó que debía suspender la alimentación a las
tolvas BIN 401 y 402, lo mismo le fue indicado por el Supervisor del área, todo
lo cual usted mismo ha reconocido mediante su declaración de fecha 6 de enero
de 2012. A pesar de las instrucciones específicas que recibió, y después de
haberse hecho la entrega de estas tolvas vacías aproximadamente a las 05:40
a.m. el tripper TR010, equipo que usted estaba operando, se desplazó sobre las
tolvas BIN 401 y 402 (…) usted mismo ha manifestado en su declaración
escrita, que estos hechos se produjeron a consecuencia de una distracción suya (…)”.
Según la sociedad emplazada, con estos hechos y actitudes el actor puso en
riesgo la salud de sus compañeros de trabajo y retrasó considerablemente el
reinicio de la producción por más de 30 horas, lo que evidentemente generó
cuantiosas pérdidas de producción para la compañía.
7. Por otro lado, el propio
actor en su carta de descargo de fecha 23 de enero de 2012 (f. 11), reconoce
que los hechos ocurrieron por una breve distracción, lo cual «de por sí no es
constitutivo de falta grave, pues solo tipifica como tal cuando existe el
quebrantamiento de la buena fe laboral, esto es que la omisión hubiera tenido
que ser premeditada u conscientemente orientada, lo cual no acontenció ni
reconoció». Del mismo modo, el recurrente en su escrito de demanda (f. 41)
reitera: «el incidente fue totalmente circunstancial pues en ningún momento el
demandante ha tenido la intención de contravenir el principio de la buena fe ni
que la omisión momentánea suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral
sino un incumplimiento simple de una determinada obligación de trabajo».
8. De la carta de despido de
fecha 26 de enero de 2012 (f. 20) se aprecia que la sociedad emplazada tomó la
decisión de despedir al demandante porque este no desvirtuó la imputación de la
falta grave, más aún si en la carta de descargos no negó haber incumplido las
órdenes de trabajo que le fueron impartidas, sino que incluso refirió que dicho
hecho ocurrió por una momentánea distracción (omisión) y que, por tanto, no
debía ser considerado como quebrantamiento de la buena fe laboral.
9. De lo expuesto se concluye
que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que los
hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos; por el
contrario, existieron y, sobre todo, fueron reconocidos por el propio
accionante. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si se vulneró o no
el principio de tipicidad.
10. Al respecto, la sentencia
emitida en el Expediente 0535-2009-PA/TC, señala:
el principio de taxatividad o
de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio
de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o
administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean
éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión
suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin
dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una
determinada disposición legal.
11. El artículo 25, inciso a,
del Decreto Supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido
de un trabajador: «a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que
supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a
las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización
intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o
del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según
corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad». En la misma
línea, el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad
emplazada establece:
Art 28°. – Son obligaciones de
los trabajadores, entre otras:
(…)
b) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de trabajo sean impartidas por sus supervisores, siendo responsables de la labor que se les encomiende. (,..)
(…)
b) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de trabajo sean impartidas por sus supervisores, siendo responsables de la labor que se les encomiende. (,..)
12. Respecto a la imputación
de la falta grave, a fojas 39 de la demanda el actor manifiesta lo siguiente:
Los hechos acontecidos se
desarrollaron el 04 del presente año después de asumir el relevo
aproximadamente a la 1:00 a.m. en el desempeño como operador del Tripper (TR
010) que comprende 4 líneas, correspondiendo manejar el Tripper TR 010), el
trabajo consistía en efectuar las tareas de alimentación de las líneas 1, 2 y
3, excluyendo la línea 4 la que comprende las tolvas B1N 401 y 402. Al
promediar las 5:40 a.m. y teniendo en cuenta las inclemencias del clima, pues
en ese momento se tenía una llovizna persistente, tomé la decisión de salir a
monitorear la faja de alimentos CV-10 asi como el TR-010 esto es verificar si
se encontraba en buen estado los rieles y la faja de sello, lo que me distrajo
del control del Tripper (TR-010) y fue en ese preciso momento en cuestión de
segundos en el que el Tripper (TR- 010) se desplaza a las tolvas 401 y 402,
Esta omisión momentánea por distracción desde un primer momento ha sido
reconocida por mi persona.
(…)
En cuanto a este hecho no existe la menor divergencia con la empresa demandada, la controversia se limita y circunscribe a que mientras el suscrito admite haber incumplido por segundos con mi obligación de trabajo, la demandada asevera que se trata de un incumplimiento con infracción de la buena fe laboral; o que implica una controversia eminentemente jurídica pues según de lo actuado por la demandada es absolutamente evidente que para ella todo incumplimiento de obligaciones de trabajo, llevaría implícito el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) (énfasis agregado).
(…)
En cuanto a este hecho no existe la menor divergencia con la empresa demandada, la controversia se limita y circunscribe a que mientras el suscrito admite haber incumplido por segundos con mi obligación de trabajo, la demandada asevera que se trata de un incumplimiento con infracción de la buena fe laboral; o que implica una controversia eminentemente jurídica pues según de lo actuado por la demandada es absolutamente evidente que para ella todo incumplimiento de obligaciones de trabajo, llevaría implícito el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) (énfasis agregado).
13. Adicionalmente, a fojas 5
y 84 obra la declaración del accionante sobre los hechos ocurridos el 4 de
enero de 2012, donde el propio actor refiere que en dos oportunidades se le
ordenó dejar de alimentar la línea 4; no obstante, no lo hizo por haberse distraído.
Al respecto, se debe mencionar que los instrumentales obrantes de fojas 96 a
120 evidencian que los hechos imputados al demandante ocasionaron la extracción
de la carga de la tolva en forma manual y de manera excepcional, debido al alto
riesgo que implica efectuar este trabajo manualmente y, por último, un retraso
considerable del reinicio de la producción, puesto que este tardó más de 30
horas.
14. Por consiguiente, el
demandante ha admitidos que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y
ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera
cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue
sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que
evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no
se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está
establecida en el artículo 25 inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el
artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a
la gravedad de los hechos acontecidos.
15. En consecuencia,
examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un
despido disciplinario que está previsto en la ley. Asimismo, se ha observado el
debido procedimiento. Por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales alegados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA
FUENTE: http://legis.pe/distracciones-reiteradas-falta-grave-justifican-despido/
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