miércoles, 4 de febrero de 2009

Comerciantes del mercado mayorista mayorista de frutas, son denunciados por constituir una asociacion





Comerciantes del Mercado Mayorista de Frutas, N°2- Lima, son denunciados por constituir una asociacion.


Por este motivo, con fecha siete de julio del año dos mil ocho, el abogado Carlos Alfredo Cardenas Borja, presento una accion de garantia constitucional - Habeas Corpus, ante el juzgado especializado penal de Lima, en merito y de conformidad con lo establecido en el inciso décimo segundo y vigésimo tercero del artículo 2º, 38º, 51º, 55º, inciso tercero, quinto y décimo cuarto del artículo 139º, inciso primero del artículo 200º y con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política; de acuerdo a lo estipulado en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Perú los cuales forman parte del derecho nacional, en el Código Procesal Constitucional y en las demás disposiciones legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en favor de los ciudadanos:

Manuel Antonio Cárdenas León,
Arturo Benjamín Meza Quispe,
David Ciro Ramírez Segama,
Hermilio Narciso Carhuavilca,
Javier Casabona Espinoza,
Abel Ibarra Yip,
Maritza Casabona Espinoza y,
Juan Rojas Caro;


Quienes inexplicablemente, figuran como presuntos autores del delito contra la administración publica, fraude procesal, contra la fe publica, falsedad ideológica, en el auto de apertura de enjuiciamiento, de fecha cinco de junio del año dos mil siete, que se viene tramitando sospechosamente ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Exp. Nº 742-2007) suscrito en dicho juzgado, firmado por la juez Yolanda Gallegos Canales (titular de dicho juzgado), lo cual constituye una grave violación a los derechos fundamentales de los favorecidos, al habérseles dictado un inconstitucional mandato de comparecencia restringida, con determinadas reglas de conducta que implica una restricción de su libertad individual.

El Abogado Carlos Alfredo Cárdenas Borja dijo:

Que, el presente proceso constitucional tiene por finalidad que se declare nulo y sin efecto jurídico el sospechoso auto de apertura de instrucción emitido por el Quincuagésimo sétimo Juzgado Penal Especializado de Lima, en el Exp. Nº 742-07, suscrito en dicho juzgado, ya que el mismo constituye una amenaza contra la libertad individual, una restricción a los derechos de los favorecidos y viola flagrantemente el debido proceso legal y las garantías judiciales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, al no tener una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta, ni la relación que debe existir entre la conducta de los procesados y el hecho punible, advirtiéndose una acusación genérica e impersonalizada, sin fundamentación, ni argumentos sólidos, atropellándose la motivación escrita de las resoluciones y por consiguiente los derechos fundamentales de los favorecidos.

En ese sentido, dijo el letrado, debe declararse nulo todo lo actuado en dicho proceso judicial (Exp. Nº 742-07) debiendo archivarse definitivamente, ya que no existe ninguna infracción punible que hayan perpetrado los favorecidos. Más aún, si solo constituyeron una asociación civil sin fines de lucro, de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución Política del Perú y con lo establecido en el Código Civil peruano.

Cabe recordar, señalo Cardenas Borja, que los favorecidos, una vez constituidos y debidamente inscritos ante los registros correspondientes, se apersonaron ante el juzgado correspondiente y solicitando acción de amparo y medida cautelar a efectos de cautelar los intereses de mas de ochocientas familias comerciantes, lograron la administración del mercado mayorista de frutas numero dos, el mismo que se encuentra ubicado en el Distrito de la Victoria y, que en merito a dicha medida cautelar se les entrego la administracion.

Es preciso señalar, que los ciudadanos que participaron en dicha demanda de amparo, no intervinieron en hechos vandálicos, ni delictivos, por no haber acuerdo alguno a cometer delito por ser un acto judicial PACÍFICO y porque son personas incapaces de adoptar dichas conductas criminales.

Estamos ante ciudadanos que salen a defender sus derechos y los derechos de sus colegas comerciantes, al sentirse afectados por situaciones adoptadas por administradores irregulares que atentan contra sus derechos fundamentales.

Los ciudadanos comerciantes reclamaban justicia.

Entonces, queda demostrado y/o comprobado fehacientemente que la entrega de la administración del mercado mayorista de frutas numero dos de La Victoria no tuvo intenciones dolosas y que jamás se acordó adoptar actos de violencia en agravio de la sociedad civil, ni de las autoridades.

Por ello, incluso se actuo conforme a ley y se recurrio a las autoridades judiciales pertinentes; como prevención, lo cual permite aseverar que jamás existió intención criminal en el actuar, por parte de los asociados.

ANÁLISIS ACADÉMICO DEL SOSPECHOSO AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN SUSCRITO EN EL QUINCUAGESIMO SETIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.

1.El Código de Procedimientos Penales, como todos sabemos, determina cuáles son los requisitos básicos que debe contener un auto de apertura de instrucción, para un claro ejercicio del derecho de defensa, para que se respete el debido proceso legal y para evitar que se atropellen los derechos fundamentales de los ciudadanos.

2. No basta un simple relato de algunos hechos, ni acompañar determinados recortes periodísticos para iniciar un proceso penal; menos aún, para disponer comparecencias restrictivas o mandatos de detención arbitrarios, ni para que el representante del Ministerio Público, defensor de la sociedad y de la legalidad, formalice alguna denuncia penal. Incluso, la propia policía nacional (PNP) que efectúa algunas pesquisas preliminares o capturas de sospechosos y algunas veces concluye con atestados o partes está obligada a respetar el debido proceso legal y no debe incriminar responsabilidades ligeras a cualquier ciudadano, como en el presente caso.

Y lo mas grave aun: ni siquiera se cumple con un requisito de procedibilidad establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos penales:

“…que se haya identificado al autor…”
Y dando lectura al expediente Nº742-07 del quincuagésimo sétimo juzgado especializado penal de Lima, encontraremos que en el Atestado policial, la denuncia fiscal y el auto apertorio no contiene una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta, ni la relación que debe existir entre la conducta de los procesados y el hecho punible, advirtiéndose una acusación genérica e impersonalizada, sin fundamentación, ni argumentos sólidos, atropellándose la motivación escrita de las resoluciones y por consiguiente los derechos fundamentales de los favorecidos.

Esto demuestra el poco interés y una falta de revisión minuciosa del dossier
ESTE ASUNTO HA SIDO DEFINIDO POR NUMEROSAS SENTENCIAS DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC), RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE LOS AUTOS DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN y RESOLUCIONES JUDICIALES.

ESTAS SON LAS RAZONES BÁSICAS DE SU AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN; LAS CUALES, POR CIERTO, ATROPELLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y NO PUEDEN SE OBJETO DE UN PROCESO PENAL. ESTO DEMUESTRA QUE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN ADOLECE DE VALIDEZ JURÍDICA Y DEBE SER DECLARADO NULO TODO LO ACTUADO, DEBIENDO LOS AUTOS ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE.

En los considerandos del auto apertorio de instrucción suscrito sospechosamente por el juez del quincuagésimo sétimo juzgado especializado penal de Lima, se cita el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pero no se cumple.

Incluso, el magistrado señala que este dispositivo procesal es “de imperativa observación” al momento de calificar la procedencia o no de la apertura de instrucción. Este magistrado, llega al extremo se señalar que se advierte que el hecho incriminado en contra de los denunciados reune todos los elementos constitutivos de la estructura del injusto penal, así como los elementos objetivos y subjetivos de tipicidad de los delitos.

REALMENTE INCREIBLE; PARECIERA QUE LA JUEZ NO HA LEÍDO EL DOSSIER O TAL VEZ NO COMPRENDE LA INTERPRETACIÓN VERDADERA Y JURÍDICA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ASIMISMO, QUEDA DEMOSTRADO QUE EL MAGISTRADO QUE FIRMO NUNCA HA LEÍDO, NI CONOCE LAS SENTENCIAS DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) REFERIDAS AL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN Y SU MOTIVACIÓN ESCRITA, LAS CUALES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO. MENOS AÚN, HABRA LEIDO LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

En los considerandos del auto apertorio de instrucción, suscrito sospechosamente por la magistrado del quincuagésimo sétimo juzgado especializado penal de Lima, Yolanda Gallegos Canales se desarrolla la medida coercitiva sobre los requisitos para disponer mandatos de detención diciendo solamente que la prueba “suficiente” radica en el atestado policial y detalla los hechos ilícitos cometidos por los procesados.

Ademas en la acusación fiscal firmada por la Fiscal Provincial Maria del Pilar Peralta Ramírez se obvia mencionar que se han TRAMADO de manera sospecha algunos nombres como se pude apreciar a fojas 02 del expediente Nº742-07, y ella no se manifiesta al respecto, lo que viola tajantemente el derecho de los favorcidos a tutela jurisdiccional efectiva y la equidad procesal.

ESTA SITUACIÓN ES INACEPTABLE; NO PODEMOS PERMITIR QUE ESTA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUEDE CONSENTIDA Y PERMITA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL Y DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. ESTA RESOLUCION (AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN) ES UNA VERGÜENZA PARA EL FORO Y PARA EL PROPIO PODER JUDICIAL (PJ).

Los demás “argumentos” descritos por la Juez Penal en su sospechoso auto de apertura de instrucción están referidos a la probable pena a imponerse y al peligro de fuga, cuyas definiciones son realmente lamentables.

LA MAGISTRADO QUE FIRMO EL AUTO APERTORIO DEBERIA LEER LOS DEMÁS FALLOS DE LAS INSTANCIAS SUPRANACIONALES, DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO (TC), LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y NUESTRAS NORMAS LEGALES INTERNAS PARA ENTENDER LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES, ENTRE ELLAS DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LA MOTIVACIÓN ESCRITA DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN y RESOLUCIONES JUDICIALES.


1. Existen numerosas sentencias del Honorable Tribunal Constitucional (TC) que desarrollan el tema de la debida motivación de un auto de apertura de de instrucción como garantía del debido proceso legal y para permitir una eficaz defensa sobre los cargos que se imputan a los procesados. Por eso, en la del 14 de noviembre del 2005, se expresa con claridad, “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables” (Ver: Exp. Nº 8123-2005-PHC/TC).

2. El Honorable Tribunal Constitucional (TC) ha señalado, en su sentencia del 14 de noviembre del 2005, de cumplimiento obligatorio, que la protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez Penal al abrir instrucción.

Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.

Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no cuando se advierte una acusación genérica e impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa. (Ver: Exp. Nº 8123-2005-PHC/TC).

3. El Honorable Tribunal Constitucional (TC) ha indicado, en esa misma sentencia del 14 de noviembre del 2005, que cuando el juez penal ha omitido la formalización de cargos concretos, debidamente especificados contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política. (Ver: Exp. Nº 8123-2005-PHC/TC).

4. El Honorable Tribunal Constitucional (TC), en otra sentencia fechada 28 de mayo del 2007, de cumplimiento obligatorio, ha determinado que “si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus una resolución judicial de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en el proceso constitucional”.

Agregándose con sapiencia que ante la ausencia de una previsión legal que establezca un recurso mediante el cual sea posible impugnar este tipo de resoluciones, una alegación como la planteada en la demanda, sólo sería amparable tras la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Adicionalmente, la sentencia puntualiza que este colegiado aprecia que si bien en el auto de apertura de instrucción se exponen enunciativamente los hechos denunciados y se concluye que los mismos configuran el tipo penal recogido en el artículo pertinente del Código Penal, no se advierte, por el contrario, la existencia de motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente la subsunción de las conductas realizadas por los recurrentes en el tipo penal atribuido. (Ver: Exp. Nº 7181-2006-PHC/TC).

5. El Honorable Tribunal Constitucional (TC), en otra sentencia de cumplimiento obligatorio, dictada el 17 de mayo del 2007, ha puntualizado que “el auto de apertura de instrucción que no permita al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le imputan, resulta vulneratorio del derecho de defensa”. Añadiendo, con firmeza, que “no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la misma no incluye la conducta concreta que se imputa”. (Ver: Exp. Nº 6653-2006-PHC/TC).
6. El Honorable Tribunal Constitucional (TC), nuevamente en una sentencia dictada el 30 de marzo del 2007, ha preceptuado con transparencia democrática que “es de señalarse que constituye una exigencia derivada del derecho de defensa (elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139º, 14 de la Constitución), el conocer de forma clara los hechos que se imputan en un proceso penal”. Asimismo, se precisa que en el caso del auto de apertura de instrucción, la resolución debe permitir al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le atribuyen; por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la resolución no incluye la conducta concreta que se imputa. (Ver. Exp. Nº 1034-2007-PHC/TC).

7. El Honorable Tribunal Constitucional (TC) acaba de dictar una sentencia de cumplimiento obligatorio, fechada 27 de noviembre del 2007, donde vuelve a desarrollar el tema de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, reiterando el colegiado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero, también con al finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”. (Ver: Exp. Nº 5490-2007-HC/TC).


Es por las causas detalladas lineas arriba, que se ha programado vista de la causa del expediente N°0481-2009-HC/TC, a efectos se sustente de manera verbal los argumentos y la expresion de agravios de la citada accion de garantia constitucional - Habeas Corpus, el dia cinco de febrero del año en curso a las nueve de la mañana en la sala dos del Honorabnle Tribunal Constitucional, y esperamos en su momento se declare fundada la misma en todos sus extremos y se declare NULO el auto apertorio, que da origen al expediente penal N° 747-07, señalo el letrado

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