domingo, 29 de noviembre de 2009

FIDEL RAMIREZ: RECTOR CON ALAS PROPIAS

FIDEL RAMIREZ: RECTOR CON ALAS PROPIAS
Fundó universidad con mil soles y ahora es dueño de una aerolínea
FUENTE: Diario La Republica - Perú / Doris Aguirre y Ángel Páez

NEGOCIOS.

Fidel Ramírez Prado y su historia de “éxito”.
Formó Alas Peruanas en representación de una cooperativa que puso S/. 910 como capital social y gracias a nueve socios que aportaron diez soles cada uno.

Con un sencillo capital social de mil soles, dividido en cien acciones de un valor nominal de un sol cada una, el 27 de febrero del 1998 se constituyó la Universidad Alas Peruanas.
Fidel Ramírez Prado, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alas Peruanas, suscribió 910 acciones.
Otras nueve personas suscribieron 10 acciones cada una (ver recuadro).
La presidencia del directorio recayó en Estanis-lao Chujutalli Muñoz. A Fidel Ramírez lo nombraron gerente general, pero muy poco después, el cinco de mayo de 1999, el directorio le concedería poderes de presidente ejecutivo.

Así arrancaría la fulgurante carrera de “éxito” de Fidel Ramírez Prado.
Pero la Universidad Alas Peruanas enfrentó un problema.
El Consejo Nacional de Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) rechazó la pretensión de Ramírez y sus socios de ser propietarios de un claustro universitario.
Para resolver ello, el directorio otorgó poderes extraordinarios a Ramírez.
Entonces se le presentó la oportunidad de exhibir sus ahora cuestionables artes.
“En 1999, la Universidad Alas Peruanas interpone una acción de amparo contra la Conafu para obtener la autorización de funcionamiento definitivo en tres años y no después de cinco años de evaluaciones, como indica la ley.
Y el juez Percy Escobar Lino (vinculado con la mafia de Vladimiro Montesinos) le dio la razón”, explicó el presidente de la Conafu, Luis Carpio Ascuña.
“Conafu apeló pero extrañamente una sala compuesta por los vocales Felipe Barrera Guadalupe y Sixto Muñoz Sarmiento (otro de la red de Montesinos) ratificó la sentencia de Percy Escobar, el 20 de setiembre del 2000.En otras palabras, la Universidad Alas Peruanas consiguió la autorización de funcionamiento por un mandato judicial y no como ordena la ley, por el conducto de la Conafu. Es algo completamente inusual e irregular”.
ALZA VUELO
Muy poco después, la Universidad Alas Peruanas se acogió al Decreto Legislativo 882 de Promoción de la Inversión en la Educación, identificándose como una entidad sin fines de lucro.
Curiosa definición adoptada por Fidel Ramírez Prado, quien, una vez conseguida la victoria en el Poder Judicial, emprendió otros negocios.
El 6 de octubre del 2003, con sus socios Wilder Calderón Castro y Juan Aguirre Villar constituyó la compañía Aero Inca “para dedicarse a prestar servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga a nivel nacional e internacional”.
En el 2006, Calderón sería elegido congresista por el Apra, pero eso no fue impedimento para que el 29 de febrero del 2008 la empresa lo ratificara como director y gerente general, bajo la presidencia del rector de la Universidad Alas Peruanas, Fidel Ramírez.
Por cierto, Calderón también está vinculado con dicho centro de estudios.
Resulta más que llamativo que seis meses después de la ratificación del congresista aprista Wilder Calderón como directivo y gerente de Aero Inca, el 5 de agosto del 2008 la línea aérea solicitó permiso de operaciones al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que en un santiamén, el 10 de octubre, se le extendiera el mismo.Calderón sostiene que ha renunciado a la empresa, pero tal desvinculación no está acredi-tada en Registros Públicos.
En todo caso, lo habría hecho después de que Aero Inca consiguió luz verde para volar.
Sin embargo, en el Registro de Aeronaves todavía no aparece inscrita la propiedad de avio-nes a nombre de Aero Inca, aunque sus directivos dijeron que operarían con al menos una docena, entre aeronaves Airbus y Boeing, además de Hércules y Antonov, lo que implica una millonaria inversión.
Registros Públicos, empero, consigna a nombre de Fidel Ramírez Prado 14 propiedades inmuebles, lo que quiere decir que dedicarse a la educación sin fines de lucro resulta un excelente negocio.Ahora es dueño de 14 propiedades-
El 28 de marzo de 1969 se constituyó la Coope-rativa de Crédito y Ahorro Alas Peruanas.
El primer presidente fue el técnico inspector FAP Guillermo Canales Hernández.
Originalmente la cooperativa la componían subalternos de la Fuerza Aérea.
Además de Fidel Ramírez Prado como representante de la Cooperativa de Crédito y Ahorro Alas Peruanas, aparecen como socios de la Universidad Alas Peruanas Estanislao Chujutalli Muñoz, Ricardo Díaz Bazán, Aguilar Bailón de la Cruz, Abel Curiel Vargas, Juan Heroldo Muñoz y José Laos López.También Rodman Souza Reátegui, Segundo García Rodríguez y Carlos Hinojosa Uchofen.El primer directorio, además de Fidel Ramírez, lo integraron Heroldo, Chujutalli, Díaz, Bailón, Curiel, Laos y Souza. Gerente general: Fidel Ramírez.
El presidente de la Conafu, Dr. Luis Carpio Ascuña, afirmó que los jóvenes tienen derecho a estudiar en una universidad calificada con sus autoridades correspondientes y su consejo universitario. “Deben ser vigiladas y supervisadas, eso es lo ideal.

Juristas advierten: Preocupan últimas sentencias del Tribunal Constitucional (TC)

Preocupan últimas sentencias del Tribunal Constitucional (TC)
FUENTE: María Elena Castillo (Diario La Republica - Perú)


Riesgo.
Juristas advierten que se está desprotegiendo a la sociedad.
Javier Alva Orlandini y Heriberto Benítez advierten que algunos fallos pueden tener consecuencias lamentables.

Las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (TC), como las del caso del abogado Abanto Verástegui y el del general Walter Chacón, son preocupantes porque podrían desproteger a la sociedad, advirtieron diversos analistas jurídicos.

Javier Alva Orlandini, ex presidente del máximo poder constitucional, sostuvo que ambos fallos son “inquietantes” pues, si bien la Constitución establece que la libertad es un derecho fundamental del ser humano, las sentencias deben tener en cuenta también si se está desprotegiendo a la sociedad.
“Estas sentencias pueden dar lugar a que se limite indebidamente la autonomía del Ministerio Público, que es el que tiene a su cargo la investigación del delito y la acción penal. Pero, adicionalmente, sería peligroso pues hay un gran porcentaje de reclusos sin sentencia y que podrían acogerse a estos criterios dados por el tribunal”, alertó.

Por su parte, el abogado Heriberto Benítez señaló que estas sentencias, así como la de El Frontón, que permitió la prescripción de la investigación a solicitud de uno de los denunciados, ponen en grave riesgo la lucha contra la corrupción y la violación de los derechos humanos.
“Hay que defender el Tribunal Constitucional como institución porque es uno de los pilares de la democracia, pero es un gran riesgo cuando los magistrados dictan fallos preocupantes, como los que acaban de dar, para no caer en el juego de los corruptos y violadores de derechos humanos”, manifestó.
Rumbo a la arbitrariedad

El abogado del Instituto de Defensa Legal, Juan Carlos Ruiz, sostuvo que desde el 2007 se ha producido un cambio en las sentencias del Tribunal Constitucional y se ha comenzado a dictar fallos sin la debida sustentación.
Dijo que, en el caso de Chacón, el tribunal cometió un exceso al apartarlo del caso pues, si bien ha habido un exceso en el tiempo de investigación, los magistrados pudieron haber señalado un plazo prudencial o darle comparecencia simple.

“Cuando las sentencias tienen una fundamentación débil, como en los últimos casos, comienzan a ser arbitrarias”, aseguró.

sábado, 28 de noviembre de 2009

Tiene que devolver: QUE ALAN DEVUELVA LA PLATA

Tiene que devolver...QUE ALAN DEVUELVA LA PLATA
(FUENTE: DIARIO LA PRIMERA - PERU)
Sostienen que el presidente debe regresar a las arcas el dinero que se hizo pagar cuando llegó de París a inicios del 2000.

La astronómica cifra cobrada le reventó en la cara al moralista Alan García.

El monto de un millón 600 mil soles que el presidente Alan García cobró del Congreso por pensiones y devengados de diez años, tras regresar de su exilio dorado en París, sería irregular y por ello debería responder la administración del Legislativo de aquel entonces, opinaron ayer ex congresistas de la República.

Para lograr una salida legal que permitiese el millonario pago al entonces ex presidente Alan García, la administración del Congreso creó una fórmula ajena a la de senador vitalicio porque este cargo fue eliminado en la Constitución de 1993, ni a la de ex presidente, puesto que dichos pagos no salieron del Poder Ejecutivo sino que corrieron por parte del Legislativo.


Quienes tendrían que responder y aclarar las razones del pago, a decir del ex senador Javier Diez Canseco, son los funcionarios de la administración del Congreso de aquella época, porque fue un acuerdo que no se discutió.

Es una desvergüenza de Alan García haber cobrado un millón 600 mil soles porque no le correspondía, señaló el ex senador Diez Canseco al advertir que si la pensión cobrada corresponde a su calidad de ex presidente, debía pagársela el Poder Ejecutivo.

Sostuvo que Alan García podría reclamar su condición de senador vitalicio sólo por el período 1990–1995.Luego del autogolpe del 5 de abril de 1992 que truncó el mandato popular de cinco años que habían recibido los parlamentarios electos en 1990, Diez Canseco reclamó judicialmente el dinero que dejó de percibir por el ilegal cierre del Congreso, pero su reclamo fue rechazado en la vía judicial.

Es decir, que a Alan García tampoco le correspondería dicho pago como ex congresista porque, de lo contrario, el mismo derecho asistiría a los demás ex senadores de la República y el Poder Judicial le dijo que no a Diez Canseco y otros ex senadores que sólo reclamaban lo dejado de percibir hasta el año 1995 por el cierre del Parlamento.


El ex congresista Heriberto Benítez afirma que Alan García también cobró por los montos que se le asignaba como senador vitalicio para el pago de secretaria y asistentes, gasto que no había hecho porque simplemente no ejerció el cargo. En tal sentido, señaló que la Contraloría debería de investigar si el millonario pago se ajusta a ley y, de no ser así, tendría que denunciar ante el Ministerio Público para que se profundicen las investigaciones y se aplique las sanciones correspondientes a los responsables.

En este caso, dijo, tendría que haber devolución del dinero.
Tanto Diez Canseco como Benítez coincidieron en que al parecer Alan García se vio beneficiado por la necesidad del gobierno de Alejandro Toledo de contar con una alianza que le permitiera tener mayoría en el Parlamento, y que fue eso y no un arreglo a ley lo que hizo que el Legislativo apruebe el millonario pago.

Fallo del TC jaquea investigación a clan de los Sánchez Paredes

Fallo del TC jaquea investigación a clan de los Sánchez Paredes
Cuestionable. Para favorecer al abogado Abanto Verástegui. En votación dividida se establece que fiscales solo tienen 4 meses máximo para investigar y que superado ese plazo todo se archiva.
(FUENTE César Romero, diario La Republica - Perú)

Ayer fue el sistema anticorrupción, ahora le tocó el turno a la fiscalía contra el crimen organizado.

El Tribunal Constitucional dictó una sentencia que torpedea la investigación a los Sánchez Paredes y todo aquel caso que en cuatro meses no tenga sentencia.

El beneficiario directo de este último fallo del TC es el abogado aprista y directivo de Exploraciones Algamarca, José Humberto Abanto Verástegui.

Sin embargo, puede ser invocada por los investigados en el caso Sánchez Paredes, y después por muchos otros: narcotraficantes, terroristas, violadores, asesinos, etc.

Según el fallo del TC, Abanto Verástegui (incluido en el caso Sánchez Paredes) es investigado desde el 7 de febrero del 2008, por lo que, considera, la Fiscalía ya excedió el plazo legal razonable para mantenerlo bajo esta situación y debe archivarse todo.
Al día de hoy la investigación a Abanto y los Sánchez Paredes tienen un año y 10 meses de trámite, pero teniendo en cuenta que el hábeas corpus se presentó el 11 de junio del 2008, para el TC el plazo razonable de investigación es cuatro meses.

“Cuando la investigación preliminar del delito a cargo del Ministerio Público exceda el plazo razonable corresponde estimar la demanda (...) pues resulta irrazonable que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial”, dice el veredicto en su argumento 5.

Luego en el punto siete se toma en cuenta que de acuerdo con el Nuevo Código Procesal Penal, el plazo de investigación es de cuatro meses más 60 días, pero esta norma aún no está vigente en Lima.
El fallo de cuatro páginas fue suscrito, el 6 de noviembre último, por los magistrados Carlos Mesía Ramírez, Ernesto Alvarez Miranda y Gerardo Eto Cruz, con la oposición de César Landa y Fernando Calle.

Votación dividida

Al revisar el expediente se nota que no fue fácil que salga la sentencia.

Al inicio tuvo el apoyo de Mesía y Álvarez, Landa y Calle se opusieron, al considerar que la labor y los plazos del fiscal no afectaban ningúun derecho de Abanto.

Fue el magistrado Eto Cruz el que dio el voto definitivo, aunque consiente de las consecuencias de este fallo, pidió precisar que solo servía para Abanto Verástegui, pero no le hicieron caso.

Impunidad total

Ahora la precisión de Eto Cruz solo sirve para los estudiosos del derecho, y se dejó el camino libre a la familia Sánchez Peredes para reclamar el mismo derecho, máxima si ahora ya tránscurrieron un año y 10 meses, y aun no se presenta el caso al Poder Judicial.

Esta sentencia a favor de Abanto, que se suma a la dictada el 25 de noviembre a favor del militante fujimorista y general en retiro Walter Chacon Málaga, significa un boicot al sistema anticorrupción y la lucha contra el crimen organizado.

En ambos sistemas hay investigaciones y procesos en trámite que superan largamento los cuatro meses, que ahora el TC pone como límite para que se defina la situación jurídica de una persona sospechosa de haber cometido un delito.

Los jueces y fiscales esperan que las máximas autoridades del Poder Judicial y el Ministerio Público emitan un pronunciamiento sobre lo que consideran una grave y escandalosa intromisión en sus funciones, por evidente favor político.


El compañero Abanto

José Humberto Abanto Verástegui es investigado por la Segunda Fiscalía del Crimen Organizado, en su condición de represente legal y director de Compañía de Exploraciones Algamarca, una de las empresas del clan de los Sánchez Paredes, sospechoso de lavar dinero procedente del tráfico ilícito de drogas.

Abanto Verástegui fue asesor de la bancada aprista en las Comisiones de Economía y Presupuesto del Congreso, cuando estos grupos de trabajo fueron presididos por Luis Alva Castro, a quien lo acompañó en el Ministerio del Interior.

En la misma época, Carlos Mesía también laboraba en el Congreso.

Fue abogado de Moisés Wolfenson en un habeas corpus presentado al Tribunal Constitucional, que permitió su excarcelación.

Igualmente, abogado de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Canal 2 de TV.

El 23 de setiembre último, Abanto Verástegui firmó un contrato con FONAFE para representar en el Ministerio de Economía en las acciones legales que interpondrá para reclamar los aportes del FONAVI a las empresas eléctricas.

Igualmente patrocina a otras entidades del Estado.


NOTA ADICIONAL.-

Sospechosamente, con fecha 29 de agosto del presente año, antes de la publicación de la cuestionada resolucion del Habeas Corpus (expediente Nª06079-2008-PHC/TC), que declara FUNDADA dicha accion constitucional y ordena a la Segunda Fiscalia Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima que al abogado Abanto Verastegui se le excluya del proceso respecto a él, es entrevistado por el programa del Tribunal Constitucional Peruano "tus derechos" , sobre el tema: "Legitima defensa".


A continuacion, el video de dicha entrevista (FUENTE: http://www.tc.gob.pe/)

viernes, 27 de noviembre de 2009

Siete menores recibieron una brutal golpiza en su colegio en Chosica

Siete menores recibieron una brutal golpiza en su colegio en Chosica
(FUENTE: www.peru21.pe)
Escondieron la agenda de su profesor y el director los golpeó con una regla de madera. Uno de ellos terminó con un brazo fracturado.

Los escolares recibieron este desproporcional castigo por hacerle una broma a su maestro


Hacerle una broma a su profesor de Álgebra les costó recibir una brutal golpiza por parte de su director a siete alumnos -tres mujeres y cuatro hombres- de la institución educativa privada Ariel, de la tercera cuadra del jirón Cusco, en el distrito de Chosica. Incluso, uno de ellos -identificado con las iniciales J.A.B.M. (13)- terminó con su brazo izquierdo fracturado.

Los afectados cursan el segundo de secundaria y dos de ellos contaron en RPP que escondieron la agenda del docente, que este los interrogó y como no le respondieron, llamó al director del plantel, Emilio Arias Antonio, quien los castigó con una pesada regla de madera.

Arias Antonio fue conducido a la comisaría de Chosica, donde junto a los escolares agredidos rindió su manifestación ante una fiscal de turno. “Me excedí y pido disculpas a los chicos y a los padres de familia. Me exasperé al ver que no aparecía la agenda del profesor. Me alejaré de mi cargo y reitero que estoy arrepentido por lo que hice”, dijo el autor de la golpiza en Radioprogramas.

FRANCIS ALLISON Y ESPOSA: VACACIONES FORZADAS

Vacaciones Forzadas
(FUENTE: CARETAS EDICION 2106 - PERÚ)
Policiales :::: Arresto de ex ministro Francis Allison en Miami lo pone en serios problemas y agrava la percepción sobre sus finanzas.

Allison y su esposa Carla Robbiano eran viajeros frecuentes a Miami. No declararon más de US$ 30 mil que llevaban en efectivo de regreso a Lima. Tenían US$ 50,250 en total.


El ex ministro y ex alcalde de Magdalena Francis Allison pasa por una racha desastrosa. A su rápida salida de la políticamente interesante cartera de Construcción y Saneamiento, se suma su arresto en Miami, junto a su esposa Carla Robbiano, por no declarar US$ 30,250 en efectivo que pretendía traer a Lima. Esa cantidad se suma a los US$ 20 mil que sí declaró: en total, más de 50 mil dólares en cash.
El incidente ocurrió el 5 de noviembre, pero recién se supo el martes 24, cuando fue revelada en la página de Internet del diario El Nuevo Herald. Según narra en acta el agente de inmigraciones Randal Hill, Allison y Robbiano se disponían a viajar a Lima vía Panamá en el vuelo 4211 de Copa cuando fueron escogidos para una “inspección de rutina” por parte de agentes de migraciones y aduanas. El acta no especifica en qué momento se realizó la intervención.


La pareja pretendía volver a Lima el 5 de noviembre en vuelo de Copa, vía Panamá.

Robbiano le dijo a los agentes que entre los dos llevaban US$ 20 mil. En esos casos, toda cantidad que sobrepase los US$ 10 mil debe ser declarada. Llenó dos formularios donde confirmó esa suma. Luego Robbiano sacó los US$ 20 mil de su cartera. Pero una búsqueda adicional por parte de los agentes encontró que Robbiano tenía otros US$ 10,250. Y de los bolsillos interiores del saco de Allison salieron US$ 20 mil más.

El agente Hill fue avisado de los hechos y llegó para arrestarlos y leerles sus derechos. Se halló que ambos eran viajeros frecuentes a Estados Unidos y que “sabían de los requisitos de declaratoria” de dinero. El registro migratorio de Allison arroja cuatro viajes a Estados Unidos este año, dos de ellos con escala en Panamá.

Hill considera en el acta que existe “causa probable para creer” que la pareja “intentó evadir el reporte de divisas”.

Allison y su esposa fueron arrestados, acusados de falso testimonio, contrabando de dinero en efectivo y omisión de declaración. El magistrado federal Ted E. Bandstra les concedió libertad bajo fianza de US$ 100 mil que fue respaldada por un familiar residente en Miami. El juez les ordenó entregar sus pasaportes y llevar grilletes electrónicos mientras se decide su situación.
Todos los días deben volver a su domicilio a las seis de la tarde y tendrían que quedarse en Miami los aproximadamente cuatro meses que tomará el proceso.
El abogado de la pareja, Óscar Arroyave, declaró a El Nuevo Herald que, momentos antes del interrogatorio, habían perdido sus documentos de viaje y se encontraban confundidos. Según esta versión, en medio de la búsqueda Allison puso US$ 10 mil en la cartera de su esposa sin advertírselo. Luego una persona les entregó los documentos perdidos.
“Si uno lo piensa, no tiene sentido declarar US$ 20,000 y no US$ 30,000’’, declaró Arroyave. “El problema es que ella no se dio cuenta’’. El acta del agente Hill, sin embargo, deja importantes cabos sueltos frente a esta defensa.
El abogado señala que el dinero fue retirado dos días antes de una cuenta bancaria que tienen en la ciudad, pero que no sabe “con certeza” por qué retiraron el efectivo y no hicieron una transacción electrónica.
Ahora enfrentan la posibilidad de una pena de cinco años de cárcel. Arroyave confía en que serán absueltos. Señala que los arrestos en estos casos son a personas que camuflan el dinero. Sus clientes, dice, lo llevaban desprevenidamente, “con las cintas del banco alrededor de los billetes’’.
El problema para Allison se complica en el Perú por el antecedente de su vinculación con el caso de los “petroaudios”. Como se recuerda, CARETAS 2096 reveló que Allison cobró, a lo largo de un año, entre setiembre del 2007 y setiembre del 2008, S/.120 mil por “asesorías jurídicas” a la empresa Business Track (BTR).
Posteriormente, la investigación parlamentaria descubrió que el empresario Juan Abusabal depositaba cada mes en las cuentas de BTR la cantidad que al día siguiente se le pagaba a Allison. Si bien salió libre de polvo y paja en las pesquisas sobre “chuponeo”, la Fiscalía siguió investigándolo bajo el supuesto de justificación de ingresos no regulares.
Las señales apuntaban a que nunca prestó asesorías a BTR.
Y en Estados Unidos el problema ya es bastante complicado. Los conocedores sostienen que hay solo dos motivos para cargar esas cantidades de efectivo de país a país: tapar actividades ilícitas o cometer evasión tributaria. Si Allison no es residente estadounidense, a quien habría pretendido burlar en ese supuesto es a la SUNAT.
El formulario bancario W8, llenado por la pareja, tiene propósitos tributarios. Es el documento esencial para la Internal Revenue Service (IRS) y sus pares tributarias en el mundo. No declarar la verdad en el formulario constituye un delito Federal y el transporte de dinero no declarado es perseguido por las autoridades norteamericanas con creciente celo.
La pista del dinero, por ejemplo, es clave en la detección de células terroristas internacionales y sus fuentes de financiamiento. De hecho, el ánimo imperante a nivel de la Organización Económica de Países Desarrollados (OECD) es acabar con el secreto bancario.

Juez les impuso grilletes electrónicos.


El mes pasado, Estados Unidos exigió a la banca suiza que reporte el estado de cuentas de casi 50 mil personas. A la fecha, Suiza ya cumplió con atender 4,500 de las requisitorias. Parece evidente que durante su estadía en EE.UU. el ex ministro no estuvo leyendo los diarios.
En todo caso, tiene suerte. Si Allison fuera musulmán sería sometido a un interrogatorio mucho más riguroso del que le espera. Ahora, deberá permanecer en EE.UU. hasta que concluya el proceso judicial.

Alan cobró al Congreso un millón 600 mil soles: "Cobro en carretilla"

Alan cobró al Congreso un millón 600 mil soles
(FUENTE DIARIO LA PRIMERA - PERU)
Se hizo pagar una cifra astronómica por pensiones y reintegros no percibidos como senador vitalicio, ahora el Parlamento controlado por su partido oculta información.
(El senador vitalicio estaba contemplado en la Constitución de 1979 para los ex presidentes de la República, pero fue eliminado en la carta fujimorista de 1993)

Son sólo poses sus críticas a parlamentarios, dice la oposición.


El presidente Alan García, tras retornar de su exilio dorado en Francia y luego de perder las elecciones presidenciales de 2001 exigió al Congreso de la República el pago de su pensión como ex jefe de Estado así como el total de los devengados -reintegro por los diez años que no cobró al Estado por este concepto-, ante lo cual casi de inmediato la Mesa Directiva de entonces, presidida por Carlos Ferrero Costa, le apoquinó un millón 600 mil soles.
“Yo autoricé ese pago porque no había razón legal para negarlo. Sería interesante que el Congreso publique el monto total cobrado por Alan García en ese reintegro”, sostuvo en diálogo con LA PRIMERA, Ferrero Costa, al recordar el pago efectuado por el anterior Congreso al presidente Aprista.
Fue el ex legislador, Gilberto Díaz quien reveló a este diario que lo recibido por García en el 2002 ascendió a un millón 600,000 soles y que los exigió al año en que se realizaron las elecciones generales que perdió, es decir en el 2002 cuando era presidente del Parlamento Carlos Ferrero Costa.
Según Díaz, el presidente García no sólo pidió que se le pague lo adeudado desde el año 1990, sino que además las pensiones de los años 2001 y 2002.
Díaz aseguró que el mandatario si bien es cierto debió de percibir la pensión como ex senador vitalicio desde el 90, este cargo después desapareció con la nueva Constitución.
Al respecto, detalló que si en aquel entonces el pago correspondiente a los legisladores era de 10 mil soles mensuales (líquidos) y que éstos percibían al año 14 sueldos, los que multiplicados entre sí más los diez años solicitados sumados a los dos años restantes (2001 y 2002) dan un total de un millón 600 mil soles.
Ambos ex legisladores señalaron que a diferencia de García, el extinto ex presidente Fernando Belaunde Terry, cuando el gobierno de transición retomó el pago de sus pensiones correspondientes, en ningún momento pidió que se le pague los reintegros por los años dejados de cobrar.
En la víspera, el mandatario García criticó que a un grupo de ex congresistas se les haya otorgado un bono para aumentar sus pensiones y dijo que esta medida constituye un abuso y una acción criminal que atenta contra el Estado.
Lo hizo al ser consultado por la prensa sobre el acuerdo que emitió la Mesa Directiva del anterior Congreso, a través del cual se otorgó un bono permanente a los pensionistas de ese poder del Estado.
En su defensa, el ex presidente del Parlamento dijo que el pago del bono se dispuso por recomendación del Tribunal Constitucional al tiempo que aclaró que tanto él como el resto de miembros de la Mesa que autorizaron el pago, Manuel Masías y Henry Pease, no cuentan con cédula viva.
“Llama la atención que durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 las Mesas Directivas del Congreso presididas por Mercedes Cabanillas, Luis Gonzales Posada y Javier Velásquez Quesquén hayan continuado pagando esos bonos si no procedían.
¿Es que no se dieron cuenta o que dejaron pasar el tema?”, se preguntó.Ferrero aseguró que la llamada célula viva fue eliminada y derogada mediante la ley 28449 publicada el 20 de diciembre del 2004 que fue promovida, impulsada, gestionada y aprobada a propuesta del gabinete que el suscrito presidió durante el gobierno de Toledo.

Más nexos de la Universidad Alas Peruanas

Más nexos de la Universidad Alas Peruanas
En Surco, con una ordenanza del 2004, Luis Castañeda benefició a la casa de estudios con el cambio de zonificación, pero el municipio lo niega


Por Daniel Yovera (FUENTE PERU 21)

Mercedes Cabanillas, Mauricio Mulder, César Zumaeta, Cenaida Uribe, Carlos Torres Caro y hasta Palacio de Gobierno, entre otros, están en dicha red.



Los nexos construidos por la Universidad Alas Peruanas en los últimos años no se han limitado al Congreso y al Poder Judicial. El rector de esa casa de estudios, Fidel Ramírez Prado, también ha logrado vincularse con el Poder Ejecutivo y con el propio alcalde de Lima y alumno de ese centro superior, Luis Castañeda Lossio.
En el caso del Ejecutivo, Ramírez tuvo la habilidad de
suscribir un convenio con el Despacho Presidencial, manejado por el secretario personal del presidente Alan García, Luis Nava Guibert. Según esta oficina, el mismo ya ha sido dejado sin efecto porque no era del interés de los trabajadores. Aunque Perú.21 supo que, hasta hace dos semanas, sí estaba vigente.



Pero Ramírez también ha estado muy cerca de los círculos castrenses. Esto le permitió, en abril de 2008, convertirse en miembro del Comité Consultivo del Ministerio de Defensa, cuando este estaba en manos de Ántero Flores-Aráoz.
El 7 de junio de ese año, en solemne ceremonia en el salón Francisco Bolognesi del Cuartel General del Ejército, el militar retirado Fidel Ramírez recibió la ‘Condecoración Francisco Bolognesi’, la máxima distinción que otorga el Ejército a los “civiles y militares con destacada trayectoria personal, cívica y profesional al servicio del país”, como rezaba una nota de prensa de entonces.


ANTERO FLOREZ (EX MINISTRO DE DEFENSA)



Esa tarde le impuso la distinción el propio Ántero Flores-Aráoz, entonces ministro de Defensa, y el entonces comandante general del Ejército, Edwin Donayre. Este último, durante su discurso, aseguró que la elección del premiado Ramírez se había realizado “luego de una rigurosa selección”. A punta de buenas amistades, Fidel Ramírez ha logrado 11 convenios con el Ejército y varios más con diversas entidades del Estado, como ministerios y cortes judiciales, entre otros.


LUIS CASTAÑEDA LOSSIO (ALCALDE DE LIMA)


LAZOS CON CASTAÑEDA.
Otra institución con la que Alas Peruanas mantiene un especial vínculo es la Municipalidad de Lima; en particular, con el alcalde Luis Castañeda Lossio. En junio del 2004, el municipio capitalino la favoreció con una ordenanza que le permitió construir en Valle Hermoso, Surco, su facultad de Enfermería, algo a lo que la gestión del entonces alcalde del distrito, Carlos Dargent, se había opuesto pues la zonificación del lugar era residencial.


Varios vecinos de la zona presentaron aquella vez sendos memoriales oponiéndose a la existencia de esa facultad, y la Municipalidad de Surco no cedió a las presiones de las autoridades académicas. En ese momento (2002) el expediente fue elevado a la Municipalidad de Lima, que debía autorizar el cambio del Plano de Zonificación General, de Equipamiento Educativo E1, a Equipamiento Educativo E3.

Como por esos días Castañeda se hallaba en Europa, la Ordenanza Nº 635 fue rubricada por el teniente alcalde Marco Parra. Esta norma, según dijeron a Perú.21 vecinos y ex regidores de esa comuna, fue aprobada por la instancia metropolitana en tiempo récord.
Parra nos explicó que él firmó porque alguien tenía que suscribir la ordenanza y porque ya había pasado por un filtro previo (la Comisión de Desarrollo Urbano y el propio concejo metropolitano). Negó que hubiera existido premura.
Por esos tiempos, Castañeda se matriculó como alumno de Arquitectura en Alas Peruanas. Y aunque, según el propio rector, el alcalde está a punto de graduarse, no asiste regularmente a clases. Autoridades de esa casa de estudios sostienen que Castañeda estudia bajo una suerte de “modalidad personalizada” e, incluso, los docentes tienen que ir hasta su despacho edil para tomarle los exámenes de rigor.

Eso sí –asegura el director de la Escuela de Arquitectura de Alas Peruanas, José Arce Pomahualy, quien también es regidor de Lima–, el alumno Luis Castañeda sí hace la tarea y construye sus maquetas, como cualquier estudiante. “Si lo viera, hasta parece un cachimbo”, dijo Arce.

Fuentes del propio municipio ratificaron a Perú.21 que Castañeda “estudia en sus horas libres debido a su recargada labor como alcalde”. Eso explica por qué en el local de la facultad, en Barranco, nadie ha visto llegar al burgomaestre y futuro arquitecto.

Notas relacionadas
26/11/09 - UAP firmó convenio con Despacho Presidencial
24/11/09 - Távara y Solís en la mira por el caso Alas Peruanas
23/11/09 - Más parlamentarios en la red de Alas Peruanas

CARTA AL CONGRESO ENVIADA POR EL PRESIDENTE DE "UCONA", HERIBERTO BENITEZ RIVAS

CARTA AL CONGRESO ENVIADA POR EL PRESIDENTE DE "UCONA", HERIBERTO BENITEZ RIVAS







Lima, 26 de noviembre del 2009.


Señor

VICTOR ROLANDO SOUSA HUANAMBAL

Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Congreso de la República

Presente.-


Me dirijo a usted, en calidad de Presidente de la "Asociación Unidos contra el Narcotráfico y Lavado de Activos" (UCONA) para solicitarle la intervención inmediata de vuestra Comisión respecto a la inacción de las autoridades competentes sobre una grave denuncia que formulamos, hace cerca de cuatro meses, contra el juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO por presunto delito de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, corrupción de funcionarios e inconducta funcional, la misma que fue entregada a la Fiscal de la Nación y a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) para que procedan conforme a sus atribuciones legales, ya que se trataría de graves ilícitos penales cometidos en agravio del Estado, donde estaría seriamente comprometido un magistrado titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien viene desempeñándose desde hace 15 años en el mismo puesto y que estaría siendo protegido por un familiar que se desempeño como presidente de la Corte Suprema de Justicia, durante el primero gobierno de Alan García (1985-1990) y que además gozaría del apoyo de un sospechoso engranaje judicial que existe al interior del Poder Judicial y que oportunamente fue denunciado a través de los medios de comunicación social. Es más, este juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO, es tan afortunado que ha logrado que la Universidad "Alas Peruanas" le publique un aviso donde indican que se trata de un magistrado que "dignifica" al Poder Judicial; dicho centro de estudios está duramente cuestionado por sus vínculos con el gobierno y probables actos de corrupción, así como de posibles extraños vínculos con magistrados para obtener ciertos beneficios.


Es el caso, señor Congresista, que la denuncia presentada al Ministerio Publico se dividió en dos partes: una referida al enriquecimiento ilícito que se encuentra en investigación preliminar ante la Fiscal Suprema Flor de María Alba y otra relacionada al lavado de activos que actualmente esta en giro ante la 38º Fiscalía Provincial Penal de Lima (donde existe un informe policial que ha determinado la existencia de indicios razonables que el juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO estaría incurso en delitos de corrupción y lavado de activos); sin embargo, hasta la fecha el Ministerio Publico no procede a formalizar la denuncia penal respectiva.


Por otro lado, señor Congresista, la queja que presentamos ante la jefa de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) continua en una pesquisa preliminar desde hace cerca de cuatro meses, sin que la autoridad competente aplique las normas legales con firmeza, ni energía para evitar que el juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO continúe desempeñando funciones jurisdiccionales. Todos sabemos, perfectamente, que el artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial, recientemente aprobada por el Poder Legislativo, faculta a que un juez pueda ser separado inmediatamente del cargo que desempeña cuando se inicia una pesquisa preliminar; sin embargo, inexplicablemente, a pesar de los serios indicios y del propio informe policial entregado al Ministerio Público, la OCMA no aplica este dispositivo legal para enfrentarse a la corrupción. Esta petición la hemos reiterado en numerosas oportunidades; hemos adjuntado el informe policial respectivo y nada.


La población del Cono Este de Lima, señor Congresista, esta sumamente preocupada por la presencia del juez civil EDGAR VIZCARRA PACHECO y los justiciables (litigantes) y/o letrados perciben que es un peligro para la recta administración de justicia y, además, dicho magistrado está descalificado para continuar en cualquier puesto dentro de la judicatura. Hay ciudadanos del Cono Este de Lima que han realizado protestas en la puerta del propio Juzgado civil donde le magistrado a pedido a la PNP que los separe del lugar, hay visitas inopinadas de la OCMA e incluso los pobladores de la zona se han venido en marcha de sacrificio hasta el Palacio de Justicia. Hay vecinos que permanentemente protestan porque sienten o perciben que las autoridades competentes están ajenas a sus problemas, sufrimientos y a los abusos o atropellos que se cometen en el Cono Este de Lima; el cuestionado juez civil EDGAR VIZCARRA PACHECO permanece inamovible en su cargo, intocable; sigue despachando como si no sucediera nada. La gente de la zona está asustada y preocupada por las barbaridades que se puedan cometer, por el riesgo que corres sus bienes inmuebles o propiedades y por las atrocidades legales que se comenten en dicho juzgado civil. Hay una indignación colectiva; pero la OCMA "sigue" investigando sin resultados y esa demora es preocupante.


Nosotros, señor Congresista, hemos recibido una serie de denuncias adicionales que las hemos entregado ante el Ministerio Publico y la propia Oficina de Control de la Magistratura (OCMA); incluso hemos presentado testigos que han acudido a declarar lo que les ha sucedido y han entregado declaraciones juradas con firma legalizada ante notario público. Hemos entregado información periodística (radio, televisión y diarios) difundida por medios de comunicación social relacionada a las denuncias contra el juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO y todo sigue igual; nos preocupa la indiferencia de algunas autoridades que hasta la fecha no adoptan medidas legales, ni separan del cargo al cuestionado magistrado, tampoco se inicia el proceso disciplinario y el Ministerio Publico aun no formaliza ninguna denuncia penal.


Ítem mas, señor Congresista, hay una sospechosa compra de un inmueble (departamento dúplex) ubicado en la avenido Alfredo León N° 114 en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima que realiza la cónyuge del juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO, donándole el dinero a su hijo para que lo adquiera y éste ciudadano a su vez, en el mismo acto notarial le entrega el inmueble en usufructo gratuito y de por vida; en esta operación comercial no interviene, extrañamente, el juez civil denunciado a pesar de estar casado y no tener separación de bienes. Hay cheque de gerencia de una cuenta bancaria INTERBANK de la esposa, quien se presenta en la Notaría como casada para la gestión y en la propia Notaria no firma el cónyuge o sea el juez civil del Cono Este de Lima. En este asunto, se aprecia todo un enredo legal (donación y usufructo) cuando se pudo adquirir directamente el inmueble, sin problemas; todo esto hace suponer una extraña finalidad, seguramente, para que cuando se pidan informes sobre bienes inmuebles ante la autoridad competente no aparezca ninguno a sus nombres, ni del juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO, ni su esposa. Esta figura se protocoliza en la Escritura Pública, fechada 01 de abril del 2008 por ante el Notario Carlos Enrique Becerra Palomino.


Por estas razones, señor Presidente de la Comisión de Justicia y DD.HH., dentro de las facultades de fiscalización que ustedes cuentan, le pedimos una inmediata intervención ante la demora, lentitud e inacción de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), que se le pida un informe detallado a la jefa de la OCMA, Elcira Vásquez Cortéz, de las razones, causas o motivos por las cuales no aplicó al artículo 60° y demás pertinentes de la Ley de la Carrera Judicial para la separación inmediata del juez civil del Cono Este de Lima EDGAR VIZCARRA PACHECO (considerándose que en otros casos de menor relevancia si lo ha realizado), que se exija la realización de un proceso disciplinario, con todas las garantías del debido proceso y de ser el caso se aplique una sanción ejemplar al juez civil del Cono Este de Lima, EDGAR VIZCARRA PACHECO; asimismo, le solicitamos estar vigilantes del desarrollo de las pesquisas ante el Ministerio Púbico, para evitar que prevalezca la impunidad.


Atentamente;



Heriberto Manuel Benítez Rivas

Presidente de UCONA


jueves, 26 de noviembre de 2009

Francis Allison: ¿fanático de los viajes y el espionaje?

Francis Allison: ¿fanático de los viajes y el espionaje?


8:23 Ha salido 67 veces del país desde el 2000. Ha viajado a Panamá 9 veces. Fuentes afirman que tenía una red de cámaras en el municipio de Magdalena


Nuevos detalles dan más luces de lo que estaría detrás de una vida política accidentada. Un registro de la Dirección de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior da cuenta de que, entre el 2000 y el 2009, Francis James Allison Oyague realizó 67 viajes a diferentes países como Estados Unidos, Chile, Ecuador, Colombia, México, entre otros.

Nueve de ellos los habría realizado a Panamá como destino final o en tránsito hacia otro país. El país centroamericano es un conocido paraíso fiscal.

Entre el 2003 y el 2009, antes de renunciar a la alcaldía de Magdalena para asumir como ministro de Vivienda, realizó 56 viajes al extranjero.

Personas que laboraron con él cuando era alcalde señalan que Allison era fanático de los objetos de filmación y grabación para espiar.
En el local de la Municipalidad de Magdalena había instalado un circuito cerrado de televisión y audio, señalaron las fuentes. Dicen que solía llevar un reloj que tenía una minifilmadora.

PIDEN CONGELAR CUENTAS
El parlamentario Oswaldo Luizar, presidente de la comisión del Congreso que investiga a Business Track, pidió a las autoridades judiciales congelar las cuentas bancarias de Allison.

Alcalde con más votos
Francis Allison fue elegido alcalde para los períodos 2003-2007 y 2007-2010.
En el 2009 renunció para ser ministro de Vivienda. Fue el alcalde con más votos.

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Tribunal Constitucional del Perú declara FUNDADO EN PARTE Habeas Corpus a favor de ex Ministro de Estado, General (r) WALTER GASPAR CHACON MALAGA.

Tribunal Constitucional del Perú declara FUNDADO EN PARTE Habeas Corpus a favor de ex ministro de Estado, General (r) WALTER GASPAR CHACON MALAGA
(FUENTE: www.tc.gob.pe)


WALTER CHACON MALAGA


EXP. N.º 3509-2009-PHC/TC
LIMA
WALTER GASPAR
CHACÓN MÁLAGA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 815, su fecha 4 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

§. Demanda

Con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda constitucional de hábeas corpus, contra los siguientes magistrados: a) Ricardo Núñez Espinoza, Juez Penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) Saúl Peña Farfán, Juez del Sexto Juzgado Penal Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Carlos Carvajal Alvino, Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada de Lima; d) Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco y Carlos Ventura Cueva, Vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que siendo estimativa la presente demanda se declare: a) La nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal (N.º 07-2000-FPPE) de fecha 19 de enero de 2001; b) La nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero 2001; c) La nulidad de auto ampliatorio de instrucción de fecha 17 de septiembre de 2001; d) La nulidad e insubsistencia de la acusación fiscal de fecha 12 de enero de 2004; e) Nulo el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de agosto de 2004.

Sostiene el demandante que con fecha 28 de noviembre del año 2000 se le abre investigación fiscal por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y encubrimiento real, que concluyó con la formalización de denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, habiéndose producido la apertura de instrucción N.º 293-2001, de fecha 19 de enero de 2001, la cual se amplió por haberse encontrado elementos de la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Alega que se le abrió proceso sin que previamente se lleve a cabo un antejuicio ante el Congreso de la República, lo que le correspondía por haberse desempeñado como Ministro de Estado. Asimismo señala que se ha afectado el principio de legalidad en su variante de irretroactividad de la ley penal, pues no obstante ser claro que el periodo de tiempo comprendido en la investigación fue el acaecido entre el año 1990 y 2000 el Fiscal Superior al momento de formular su acusación penal hace referencia a la Ley 27482, cuya fecha de publicación data del mes de junio de 2001, esto es mucho posterior a la época en que ocurrieron los hechos que se imputan como delictuosos y peor aún porque agrava la pena para esta clase delitos.

Adiciona el recurrente como argumento de su demanda que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, señalando como fundamento que el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, fue abierto en el año 2001, siendo que a la fecha de interposición del presente proceso constitucional lleva casi 8 años en tramitación, sin que ni siquiera se haya emitido resolución en primera instancia, con lo que se habría vulnerado toda razonabilidad en el plazo de su tramitación.

§. Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, los demandados argumentan de modo general y respecto de cada una de las presuntas afectaciones lo siguiente: a) Que el recurrente no le alcanza la prerrogativa del antejuicio político, toda vez que esta prerrogativa está referida a aquellos actos que hayan sido consecuencia del ejercicio del cargo de Ministro; b) Que si bien se ha hecho referencia a la Ley 27482 que modifica el artículo 401º del Código Penal, la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal, más aún si se tiene en cuenta que dicha modificatoria lo único que hizo fue desarrollar una explicación de la conducta descrita y no ha sido aplicada al caso del recurrente; c) Que si bien es cierto que el proceso penal se ha prolongado en el tiempo, esto se encuentra debidamente justificado toda vez que el mismo es sumamente complejo, con la intervención de más de medio centenar de personas que obligan a su irremediable prolongación.

§. Resolución de primera instancia

El Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2009, de fojas 593, declaró INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por considerar que: a) Al recurrente no le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político en virtud a que los hechos que se le imputan obedecen a su actuar como miembro del Ejército del Perú y no como Ministro de Estado; b) No se le ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal, pues no ha sido aplicado el párrafo agregado por dicha ley al tipo penal de enriquecimiento ilícito; c) No existe afectación al plazo razonable, pues el proceso penal tiene la naturaleza de complejo, además de haberse iniciado el juicio oral en el año 2004.

§. Resolución de segunda instancia

La Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima CONFIRMÓ la resolución materia de alzada que declaraba INFUNDADA la demanda de autos, sustancialmente bajo idénticos argumentos que el A-quo.

III. FUNDAMENTOS

§. Delimtación del petitorio.

La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso que se sigue contra el recurrente por delito de enriquecimiento ilícito. Al respecto, alega violación a la prerrogativa del antejuicio, aplicación retroactiva de la ley penal violatoria del principio de legalidad penal y violación del derecho al plazo razonable del proceso

§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus.

Desde antigua data, la libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto
[1] de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

Como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).

Así las cosas, es pertinente, de cara a la correcta resolución del presente caso, verificar si la alegada vulneración del debido proceso efectuada por el recurrente lleva aparejada el requisito de conexidad al que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes. Así analizado el expediente, se puede concluir de la instrumental obrante de fojas 153 a 161 que el recurrente tiene la medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones, como por ejemplo la de no ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso del Juez, comparecer cada 15 días y de manera personal al juzgado a informar y justificar sus actividades bajo apercibimiento de revocársele la medida coercitiva impuesta. Todo ello, a juicio de este Colegiado, constituye una injerencia en la esfera de libertad de la persona del recurrente, con lo que le está completamente legitimado a este Tribunal analizar el fondo de la controversia constitucional planteada.

§.Presunta vulneración de la prerrogativa del antejuicio político

La Constitución Política del Perú, dentro de su desarrollo normativo, ha previsto en sus artículos 99º y 100º dos tipos de procedimientos por medio de los cuales se puede acusar a los altos funcionarios del Estado ante una posible infracción a la Constitución o por la comisión de un hecho delictivo. Estos procedimientos de acusación constitucional son de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances; nos referimos al antejuicio político y al juicio político. Por obvias razones, en el presente caso efectuaremos un análisis sólo del primero de ellos, esto es el antejuicio político.

Así, respecto al antejuicio político el artículo 99º de la Constitución Política del Perú ha señalado que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes del Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas” (resaltado y subrayado agregados).

Por su parte el Tribunal Constitucional desarrollando dicho artículo ha precisado que: “…es un privilegio jurídico-político al cual tienen derecho ciertos funcionarios del Estado como: el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República…” (STC. 0006-2003-AI/TC), a mayor abundamiento ha señalado que: “… El antejuicio político es una prerrogativa funcional de naturaleza formal consistente en que los altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 99° de la Constitución no sean procesados penalmente por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin haber sido previamente despojados de la prerrogativa funcional en un procedimiento seguido con las debidas garantías procesales en el seno del Congreso de la República…” (STC. 2364-2008-PHC/TC).

Como se podrá advertir tanto de su configuración normativa, como el desarrollo jurisprudencial, existen dos materias por las cuales es posible que los Congresistas de la República puedan ejercer la atribución constitucional de la acusación constitucional; nos estamos refiriendo a: a) La infracción a la Constitución; y, b) Comisión de delito en el ejercicio de sus funciones. El análisis que se hará en el desarrollo argumentativo de la presente sentencia recaerá únicamente sobre el segundo de ellos, por ser este uno de los fundamentos por los que el recurrente esgrime el presente proceso constitucional de la libertad.

En este excurso de razonamiento, este Tribunal considera necesario establecer que la prerrogativa del antejuicio político o, si se quiere, el procedimiento de acusación constitucional, es una institución jurídico-política que se instaura por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, mas no está diseñado o configurado respecto de la comisión de delitos comunes. En otras palabras, la prerrogativa del antejuicio político no resulta aplicable a los altos funcionarios del Estado en todos los ámbitos de su vida, incluyendo la privada, sino sólo para aquellos casos en los que la conducta delictiva sea consecuencia de actos propios de su cargo (como por ejemplo peculado, cohecho, etc). Sostener lo contrario, sería afirmar que si uno de los altos funcionarios a los que hace referencia el artículo 99º de la Constitución atenta contra la vida de su cónyuge, éste tendría derecho al antejuicio político por el cargo que ostenta, lo que a juicio de este Colegiado es incongruente con el thelos de la institución jurídica bajo análisis.

El recurrente argumenta en su escrito de apelación de la sentencia emitida por el A-quo en el presente proceso constitucional que: “La ampliación de instrucción por el delito de enriquecimiento ilícito alcanzó el periodo de tiempo comprendido entre el año 1992 y 2000” año éste último en el que se desempeñó como Ministro de Estado en la Cartera del Interior, pero respecto de ello no se ha dicho nada, por lo que asegura que le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político. Dicha afirmación debe estimarse como un argumento de defensa del recurrente, pero que este Colegiado no comparte, pues si tenemos en cuenta el auto ampliatorio de instrucción obrante a fojas 38, por medio del cual se resolvió ampliar la instrucción por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, afirma que el evento fáctico que permite sostener la imputación formulada, está representada por el desbalance patrimonial del hoy recurrente cuando éste desempeñaba diversos cargos estratégicos en su condición de General del Ejército Peruano.

Ello evidencia que la instrucción que se le siguió y el juicio oral que a la fecha de presentación del presente proceso constitucional sigue vigente, no ha sido consecuencia de su accionar como Ministro de Estado, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la prerrogativa del antejuicio político.

§. Vigencia en el tiempo de la ley penal: Irretroactividad de la ley penal.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de legalidad es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el sistema jurídico. Tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Constitución, a tenor del cual: “…Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley…”.

De otra lado es también conocido que por mandato expreso de la Carta Fundamental del Estado una norma no puede ser aplicada de modo retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Así, el artículo 103º ha precisado literalmente que: “…Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo…”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. Por su parte el artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable.

Respecto a la irretroactividad de la ley, este Colegiado Constitucional ha tenido la oportunidad de afirmar que: “… La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo…” (STC N.º 1300-2002-HC/TC). No obstante esta definición, no debe ser aplicada de modo literal, sino que debe existir una interpretación activa, es decir, caso por caso. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional el cual ha señalado en un proceso constitucional de hábeas corpus que: “…El alegato del recurrente para cuestionar el proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad cohecho pasivo impropio, se basa en que al momento de la comisión del mismo no estaba tipificada la conducta delictiva por la que se le condena y en que recién con la modificatoria del 6 de octubre de 2004 se amplía el hecho típico. Sin embargo, la conducta delictiva sí se encontraba tipificada en el artículo 394 del Código Penal, con anterioridad a dicha modificatoria, lo que era suficiente para la configuración del tipo penal...” (STC. 1939-2004-PHC/TC).

Es conveniente aquí efectuar un análisis, a fin de determinar si es que se ha afectado la irretroactividad de la ley penal, entre la norma jurídica en la que se basó la imputación, esto es el artículo 401º que preveía el delito de enriquecimiento ilícito conforme a la descripción típica efectuada por el Código Penal de 1991 y la modificatoria que sufrió dicha norma a través de la Ley 27482 (Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado), la que en su artículo séptimo incorporó un párrafo en el artículo 401º del Código Penal, de fecha del 15 de junio de 2001, es decir posterior a los hechos materia de incriminación.

La descripción típica original (conforme al Código Penal de 1991) del delito enriquecimiento ilícito es como sigue: “El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”. A dicho artículo se le incorporó, a través de la Ley 27482 el siguiente párrafo: “Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita”.

Analizados y comparados las dos descripciones típicas debemos afirmar, de modo categórico, que la modificatoria introducida por la ley a la que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes no incluye ningún elemento típico nuevo pues, en efecto, como bien lo ha precisado el A-quo, dicha incorporación lo único que hace es delimitar los elementos objetivos del tipo penal y no modifican la esencia de la imputación formulada contra el hoy recurrente, ni tampoco una agravación de la conducta que tenga repercusión con la intensidad de la respuesta punitiva de parte del Estado, por lo que su aplicación al caso no constituye una aplicación retroactiva de la ley penal. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimada.

§. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
§. Criterios para determinar la duración razonable del proceso penal
Habiéndose planteado en el presente caso, la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para que opere este derecho), lo que debe realizarse caso por caso y según las circunstancias.
Dicha determinación ha sido acogida por el Tribunal Constitucional quien ha expresado en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.
En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(...) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).
En reiterada jurisprudencia este Colegiado (Expediente N.º 0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo. FJ. 9 ) ha sostenido que “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso…”.
En este orden de ideas, podría merituarse como defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.
En relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC. Caso: Berrocal Prudencio), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
§. Dimensiones de la infracción del derecho al plazo razonable del proceso penal
Por su parte, las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso (Cfr. Exp. 6390-2006-AA/TC. Caso: Margarita del Campo Vegas. FJ. Nº 7: Omisión de pronunciamiento del Tribunal de honor; Exp. 549-2004-HC/TC. Caso: Manuel Rubén Moura García. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia; Exp. Nº 3771-2004-HC/TC. Caso: Miguel Cornelio Sánchez Calderón. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia).
De otro lado, es posible también generar dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuada para lograr la pronta solución del proceso genera una demora imputable al juez o al tribunal del caso. Es decir, se produce una determinada actuación que provoca una dilación persistente. Este Tribunal ha abordado este tema en la sentencia estimatoria recaída en el expediente N.º 3485-2005-HC/TC (Caso: Sandro Bustamante Romaní), en que el demandante hallándose sujeto a un proceso sumario iniciado en el año 1999, en el cual se emitieron dos sentencias absolutorias, las mismas fueron declaradas nulas por el tribunal superior fundamentando su decisión en la no consecución del objeto del proceso, sin tener en consideración la naturaleza sumaria del proceso (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogable a 30 días), dilató el juzgamiento cinco años, vulnerando así el derecho al plazo razonable del proceso.
§. Análisis del caso concreto
Inicio del cómputo del plazo razonable del proceso
Este Colegiado al tratar sobre el punto de partida para la evaluación del “plazo razonable”, considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000.
En tal sentido, el presente proceso lleva a la fecha de expedición de la presente sentencia, un total de ocho años, diez meses y veinte días. Seguidamente se procederá a analizar dicho plazo, que prima facie se advierte excesivo, sobre la base de los ya criterios materiales de análisis; a saber: complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional, conducta procesal de las partes.
Elementos de análisis del plazo razonable del proceso
En cuanto a la complejidad del proceso, conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24, así como del auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un gran número de imputados, lo que conforme a lo aseverado en el informe (a fojas 488 y siguientes) elaborado por la presidenta de la Sala Penal emplazada, doña Inés Villa Bonilla, quien reconoce que han llegado a sumar 35 imputados. Al respecto, dicha cantidad de procesados es en definitiva un aspecto que incide en gran medida en la complejidad del proceso. Sin embargo, resulta pertinente hacer referencia al hecho de que con la finalidad de darle mayor celeridad a la tramitación del proceso, mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2007, se dispuso la desacumulación del proceso en dos (el N.º 004-2001 y el 13-2007). Asimismo, se produjo una segunda desacumulación del proceso Nº 004-2001, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, en otros tres procesos distintos: 004-2001, 84-2008 y 85-2008. De modo tal que finalmente en el proceso N.º 004-2001 habrían quedado comprendidos además del recurrente, otras cuatros personas, a saber: Aurora Isabel de Vettori Rojas de Chacón, Cecilia Isabel Chacón de Vetori, Luis Kiguel Portal Barrantes y Juan Cralos Chacón de Vetori (a fojas 499 de autos).
Más allá del loable esfuerzo de la judicatura por desacumular procesos en aras de la celeridad procesal, de modo tal que actualmente el proceso seguido contra el recurrente tiene solo cinco procesados, dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del alo 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado. De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a la actuación procesal del imputado, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte del recurrente, lo que tampoco ha sido indicado en el referido informe expedido por la presidenta de la Sala Penal emplazada. En este sentido, se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo.
La protección del plazo razonable y sus consecuencias.
Habiéndose advertido en el presente caso que se ha producido una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, corresponde ahora determinar cuál es la consecuencia que se desprende de dicha estimatoria. Al respecto, no deberá perderse de vista en ningún momento la finalidad que inspira a los procesos constitucionales de la libertad, esto es “… proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…”. En este sentido, la solución a la que se arribe deberá expresar consecuencias jurídicas concretas en la situación del recurrente.
La doctrina y jurisprudencia internacional nos muestran que la temática que nos ocupa no ha sido nada pacífica, habiéndose argumentado diversas posturas, las mismas que aquí resumimos: a) Las compensatorias que a su vez pueden ser internacionales, civiles o penales; b) Las Sancionatorias las que pueden ser de orden administrativo-disciplinaria y penales orientándose a reprimir la conducta dilatoria de las autoridades judiciales; y, c) Las procesales que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
En cuanto a las medidas de tipo compensatorio, éstas importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al imputado por el “daño” causado como consecuencia de una demora excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal). Dichas medidas a juicio de este Colegiado no se condicen con el carácter restitutorio de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, una protección que sólo implique medidas de esta naturaleza podría significar la vigencia de actos emitidos en violación de derechos fundamentales, lo que no se condice con el deber estatal de protección de derechos fundamentales derivado del artículo 44º de la Constitución Política del Perú.
Por su parte las soluciones sancionatorias se plasman a través de la imposición de medidas administrativas de carácter sancionatorio contra los responsables de la violación del derecho al plazo razonable. Al respecto, este tipo de consecuencias sólo representan una garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción representando dichas posturas únicamente medidas de carácter preventivo general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la jurisdicción). Por ello es que este Colegiado llega a la conclusión que esta clase de soluciones se apartan de la esencia misma de los procesos constitucionales, consecuentemente no puede ser de recibo como solución del presente proceso.
Habiendo quedado descartadas las posibles medidas de soluciones de tipo compensatorias y sancionatorias de la presente resolución, es conveniente aquí efectuar un análisis de la última de las posturas a las que hace referencia la doctrina y verificar si esta se condice con los fines de los procesos constitucionales.
A juicio de este Colegiado Constitucional, el principio de presunción de inocencia (artículo 2,24.e de la Constitución) constituye un estado de inocencia que sólo puede ser desvirtuado a través de una sentencia expedida en un proceso legítimo en el que se hayan respetado todas las garantías. En efecto, sólo con el respeto inmaculado de todas las garantías judiciales del imputado se puede fundar la legitimidad constitucional de una sentencia judicial. Por ello la ausencia de una de estas garantías constituirían una falta de justificación para la legitimación persecutoria del Estado o si se quiere la materialización del ius puniendi estatal.
Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que como ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para perseguir penalmente.
En al sentido, en el caso de autos, en el que se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que –como se ha visto a lo largo de la presente sentencia- las circunstancias del caso justifiquen dicha excesiva dilación, el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consistirá en la exclusión del recurrente del proceso penal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.

Disponer que la Sala penal emplazada excluya al recurrente del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


[1] El término interdicto era aquel instituto de derecho público y su denominación aludía a la posibilidad de interpelación de la autoridad pública a fin de cautelar determinados derechos.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf