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miércoles, 1 de junio de 2011

Wong Ho Wing: Tribunal Constitucional del Perú declara fundado Habeas Corpus presentado por el Abogado Luis Lamas Puccio

Wong Ho Wing:
Tribunal Constitucional del Perú
declara fundado
Habeas Corpus
presentado por el Abogado 
Luis Lamas Puccio

Wong Ho Wing, de ser extraditado a la Republica Popular China, podria ser sancionado con la pena de muerte.

Tribunal Peruano considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte.

Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias

Ademas el Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing,

Asimismo debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte.


A comtinuación sentencia emitida por el Honorable Tribunal Constitucional Peruano


EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS LAMAS PUCCIO
A FAVOR DE
WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O
HUANG HI YONG O
HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular  en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero del 2010, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente Constitucional de la República, don Alan García Pérez; contra el Ministro de Justicia, don Aurelio Pastor; y contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don José Antonio García Belaúnde,  por amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e integridad personal del favorecido.

Refiere el recurrente que con fecha 27 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva (expediente N.º 03-2009) formulada por el Buró N.º 24 del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China en lo concerniente a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio del país de China, condicionando la entrega al compromiso de que, en caso se condene al recurrente, no se le imponga la pena de muerte, pena prevista en la legislación del mencionado país. Asimismo refiere que en la solicitud de extradición no se acompañó: 1) prueba respecto a las imputaciones al favorecido; 2) el dispositivo legal (Código Penal Chino) pertinente a los delitos imputados, habiéndose acompañado un dispositivo distinto; 3) no se ha considerado que la pena prevista para el delito imputado es la pena de muerte, no siendo suficiente el compromiso del gobierno chino, el cual fue presentado fuera del plazo previsto en la ley.

De otro lado refiere que ante la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta con fecha 31 de marzo del 2009 solicitó al Gobierno Peruano que se abstenga de extraditar al favorecido en tanto este organismo se pronuncie al respecto.  

A fojas 45 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52 obra la declaración del entonces ministro de justicia en la que refiere que los tratados de extradición se han firmado bajo el marco de respeto y protección a los derechos humanos y en el caso de la extradición solicitada por la República Popular China se cuidará que no se afecte los derechos humanos de ningún ciudadano. A fojas 55 obra la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores, quien manifiesta que el expediente de extradición no ha llegado a ese ministerio, y una vez expedida la resolución consultiva el Poder Ejecutivo puede aceptar o no la extradición.

El Gobierno de la República Popular China en su escrito a fojas 108 señala que los emplazados aún no han hecho ningún pronunciamiento respecto a la extradición solicitada, por lo que no existe amenaza cierta ni inminente. Se fundamenta la existencia de esta amenaza en la presunción de que el Gobierno no cumplirá con el “Compromiso de la no aplicación de la pena de muerte”.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que las autoridades competentes aún no han tomado una decisión respecto a la extradición, por lo que resulta prematura la interposición de esta demanda.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda señala que el Presidente de la República no puede ser emplazado, dado que goza de inmunidad; además su no intervención no invalida el proceso pero sí debe ser notificado con la resolución que ponga fin al proceso. 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el hábeas corpus, por carecer de etapa probatoria, no es posible definir las supuestas deficiencias en el trámite del proceso de extradición pasiva, y que las anomalías que pudieran presentarse en un proceso deben resolverse al interior del mismo. Asimismo, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la petición presentada ante ella.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no existe una amenaza cierta ni inminente de que el Poder Ejecutivo apruebe la extradición del favorecido, y al no haberse emplazado a los vocales supremos no corresponde emitir pronunciamiento sobre la actuación, puesto que la resolución consultiva que emitieron tomó en cuenta el compromiso del Gobierno Chino de no imponer la pena de muerte al favorecido.

FUNDAMENTOS

a.        Delimitación el petitorio

1.      La demanda tiene por objeto que se le ordene al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China. Se menciona que el pedido de extradición tiene como sustento la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho por parte del señor Wong Ho Wing en agravio de la República Popular China.

Se alega que la procedencia de la extradición del señor Wong Ho Wing amenaza con vulnerar su derecho a la vida, debido a que los delitos de contrabando o defraudación aduanera por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

2.      Teniendo presente los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que la controversia se centra en determinar si en el presente caso corresponde que el Estado peruano cumpla la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing o de juzgarlo, porque existen razones fundadas de que se encontraría en peligro su vida, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados en la República Popular China, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

b.        Análisis de la controversia

3.      En el Derecho Internacional, la obligación alternativa de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) ha sido reconocida inicialmente en el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, adoptado en la Conferencia de La Haya el 16 de diciembre de 1970, que en su artículo 7 dispone que:

“El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”.

4.      No obstante ello, las normas y la práctica del Derecho Internacional han puesto de manifiesto que la concepción inicial de la obligación alternativa de extraditar o juzgar enunciada en el Convenio de La Haya ha sido reformulada. Así, en la actualidad la concepción original propuesta por el Convenio de La Haya presenta las siguientes variantes:

a)      La obligación alternativa de ejercitar la acción penal está sujeta, en el caso de un extranjero, a la decisión del Estado interesado de autorizar o no el ejercicio de una competencia extraterritorial (Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas).

b)     La obligación de ejercitar la acción penal sólo nace cuando se ha denegado una solicitud de extradición.

5.      En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar.

Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.

6.      En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la obligación internacional de los Estados parte de “no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición” (Corte IDH. Caso Resolución del 28 de mayo de 2010, párr. 9).

En buena cuenta, el Estado peruano tiene dos obligaciones que, supuestamente, debe cumplir. De una parte, tiene la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing en virtud del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China. De otra parte, también tiene la obligación de no someter al señor Wong Ho Wing al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición y de juzgarlo por los delitos por los cuales se le pretende extraditar.

7.      Aparentemente, las obligaciones antes descritas son incompatibles entre sí, pues de hacerse efectiva la extradición del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano se encontraría impedido de juzgarlo. En sentido contrario, si el Estado peruano decide juzgar al señor Wong Ho Wing se encontraría impedido de extraditarlo, pues prefiere salvaguardar la protección del derecho a la vida.

Este aparente conflicto de obligaciones debe ser resuelto teniendo presente la protección del derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, que también es una obligación impuesta al Estado peruano en mérito de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8.      En efecto, en la eventualidad de que al señor Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte, se afectaría en forma manifiesta y real su derecho a la vida, lo cual le sería imputable al Estado peruano, pues no valoró en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte.

En estos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza el derecho a no ser extraditado; sin embargo, en caso de que una decisión de extradición pueda afectar el ejercicio de un derecho protegido por el Convenio, resulta razonable exigirle al Estado requirente ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración.

En este sentido, en la sentencia del Caso Soering c. Reino Unido, del 7 de julio de 1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó que “la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante”.

9.      En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que:

“16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”.

10.  Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.

Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte.

Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China.

11.  Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse sobre la Carta N.O.Nº 023/2011, de fecha 6 de abril de 2011, que informa que se ha aprobado la Octava Enmienda del Código Penal de la República Popular China, y que, en buena cuenta, ha modificado el Código Penal de la República Popular China para el delito de contrabando de mercancías comunes, que no obra en el expediente sub júdice que tal modificación al Código Penal de la República Popular China haya sido comunicada oficialmente mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal.

Por consiguiente, este Tribunal estima que la carta en mención no puede ser entendida e interpretada como una garantía de la no aplicación de la pena de muerte al favorecido con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China.

2.        Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27732.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

sábado, 14 de mayo de 2011

Wong Ho Wing: ciudadano chino que podria ser extraditado y enfrentar pena de muerte en su pais, Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifiesta al respecto

Wong Ho Wing:
ciudadano chino que podria ser extraditado 
y enfrentar pena de muerte
en su pais,
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
se manifiesta al respecto


Luis Lamas Puccio, abogado del ciudadano chino Wong Ho Wing

Wong Ho Wing: Corte Interamericana de Derechos Humanos, se manifiesta al respecto, remitiendo sus observaciones en relación a medidas provisionales ordenadas por dicho Tribunal

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considera por un lado que la información disponible proporcionada por el Estado peruano, genera una serie de dudas sobre la relevancia de la enmienda de la legislación en la República Popular China.

En sintesis, el Estado peruano no ha aportado información básica como por ejemplo el texto de la enmienda, su entrada en vigencia e información sobre el contexto de la pena de muerte en China

A continuación, la documentación remitida por la CIDH al Jurista Luis Lamas Puccio abogado del ciudadano chino Wong Ho Wing, el mismo que podria ser extraditado a su país y ser victima de pena de muerte.






Antecedentes:



lunes, 22 de febrero de 2010

Wong Ho Wing: "Ciudadano chino seria condenado a muerte por fraude tributario"

Wong Ho Wing: "Ciudadano chino seria condenado a muerte por fraude tributario"

FUENTE: BUENOS DIAS PERU - 22/ FEB / 2010

http://www.youtube.com/watch?v=_HXVzwCzfOk

http://www.youtube.com/watch?v=_HXVzwCzfOk

YouTube

cardenasborja ha compartido un vídeo contigo en YouTube:

Ciudadano chino detenido en Lima pide a las autoridades que no lo deporten a su pais, pues sería condenado a muerte por un supuesto fraude tributario, Buenos Días Perú (Edición 22 febrero de 2010)
Wong Ho Wing,Ciudadano chino detenido en Lima pide a las autoridades que no lo deporten a su pais, pues sería condenado a muerte por un supuesto fraude tributario, (Fuente: Buenos Días Perú / Edición 22 febrero de 2010)

lunes, 19 de octubre de 2009

DENUNCIA CONTRA 5 VOCALES SUPREMOS.

DENUNCIA CONTRA 5 VOCALES SUPREMOS PERUANOS
(NOTA DE PRENSA)
El ex congresista Heriberto Benitez Rivas denuncio a los miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, presidida por Jose Luis Lecaros Cornejo e integrada por Raul Alfonso Valdez Roca, Hector Wilfredo Jose Ponce de Mier, Hugo Antonio Molina Ordonez y Jose Bayardo Calderon Castillo, por haber atropellado los derechos fundamentales y haber cometido graves violaciones al debido proceso legal en la tramitación de un pedido de extradicion solicitado por el Buro Nº 24 del Ministerio de Seguridad Publica de la República Popular China;y, asimismo, pidio formalmente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) que proceda a su inmediata destitucion.


HERIBERTO BENITEZ RIVAS


"Los magistrados supremos resolvieron favorablemente un pedido de extradicion, por defraudación de rentas de aduanas, contra un ciudadano chino, sin considerar que dicha solicitud es contraria a las leyes peruanas, ya que en China esa figura criminal es sancionada con cadena perpetua o pena de muerte; y, segun el articulo 517º del Codigo Procesal Penal peruano, no procede la extradicion de ninguna persona, en aquellos casos en que el Estado requiriente no asegure que no le aplicara la pena de muerte" sostuvo Benitez Rivas."Los vocales supremos, temerariamente, decidieron entregar a una persona sin tener la seguridad que la Republica Popular China no le aplicara la pena de muerte, sin ni siquiera tener a la vista una traduccion oficial del articulo 151º del Codigo Penal Chino; además, tampoco estudiaron el expediente, ni analizaron los tratados internacionales, ni tuvieron en cuenta las leyes peruanas vigentes, lo cual resulta inaceptable e inadmisible para un Tribunal Supremo" comento Benitez Rivas.

"Todas las barbaridades juridicas y atrocidades legales cometidas por los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la tramitación de la extradición solicitada por la Reública Popular China, estan plenamente demostradas y/o comprobadas en la accion constitucional de habeas corpus declarada fundada por el propio Poder Judicial (Exp. Nº 15-09-HC) y que salio publicada, en el diario oficial "El Peruano", el pasado 13 de octubre del 2009" informo Benitez Rivas.Finalmente, Benitez Rivas, señalo que la conducta de los miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema esta descrita como un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; y, segun el inciso segundo del articulo 31º de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) deben ser destituidos.

Lima, 19 de octubre del 2009

domingo, 18 de octubre de 2009

EL DERECHO A LA VIDA

El dia de hoy me permito publicar una nota que guarda relación con la editorial: "...no se debe atentar contra el derecho a la vida...", publicada en el diario El Comercio (Perú)(18/oct/2009) y recogida por mi persona para publicarla en mi blog (agradeciendo al licenciado Julio Hernandez Pliego, de la hermana republica mexicana) :

El Trabajo que el Lic. Julio Antonio Hernández Barros, leyó en la ceremonia de su ingreso a la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.


El Derecho a la Vida

Discurso de Ingreso a la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación del licenciado Julio Antonio Hernández Barros pronunciado el pasado martes 22 de septiembre de 2009.


EL DERECHO A LA VIDA
DISCURSO DE INGRESO A LA ACADEMIA MEXICANA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DEL LICENCIADO JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ BARROS (∗)




Estimado Licenciado Francisco Javier Gaxiola Ochoa, Presidente de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
Apreciado Licenciado Oscar Vázquez del Mercado Cordero.
Distinguidos Miembros de número y supernumerarios de la Academia.
Queridos colegas, familiares y amigos que me acompañan.

Lleno de orgullo por ingresar a esta respetadísima Academia gracias a la inmerecida benevolencia de sus miembros a los que desde ahora les expreso mi agradecimiento, he elegido como tema para mi discurso de ingreso “El Derecho a la Vida”, pues considero que a pesar de ser el bastión de partida de todas las demás garantías del individuo, ha gozado de un inadecuado tratamiento tanto del constituyente como del legislador secundario, lo que ha acarreado que se ponga en peligro la preservación del más alto valor del ser humano.

Como decía el poeta romano Virgilio “mientras el río corra, los montes hagan sombra y en el cielo haya estrellas, debe durar la memoria del beneficio recibido en la mente del hombre agradecido”. ...///




∗ Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Iberoamericana y de la Universidad Nacional Autónoma de México; Especialista en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca España; maestro en Derecho por el Centro de Estudios en Posgrado en Derecho; premio 2002 al Mérito Universitario, miembro del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados y coautor del libro “La Violencia Intrafamiliar en la Legislación Mexicana”, que publica la editorial Porrúa.

...///Es por esto que en este día tan especial quiero agradecer el indulgente trato que he recibido del doctor Francisco Javier Gaxiola Ochoa, sin el cual seguramente no hubiésemos llegado a este momento.
Agradezco igualmente al Consejo de la Academia que tuvo a bien admitirme como miembro con la firme intención de no defraudarlos.
No quiero dejar pasar la oportunidad de hacer una especial mención a mi esposa la maestra Claudia Sicilia Zardain, quien no sólo ha sido inquebrantable apoyo sino también vívido ejemplo de constante y exitosa superación, dadora incansable de amor y comprensión.
A mis hijos Julio y Montserrat motivo de mi más grande orgullo y recipiendarios de todo mi amor.
A mis padres Julio y Malvina como un merecido homenaje a sus valiosas enseñanzas y al tiempo dedicado, a su tesón, paciencia y cariño.
Finalmente quiero agradecer a todos ustedes, por acompañarme en esta importantísima ocasión.
Antes de dar a conocer mi disertación, me gustaría recordar a tres ilustres académicos que me antecedieron en el sitial que con el más grande honor y respeto ocuparé:

El más reciente huésped del sitial 22 fue Ismael Gómez Gordillo y Ruelas, originario de esta Ciudad de México, donde nació el año de 1952, es Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho, con una maestría en administración pública por la Universidad de Florida en Estados Unidos. Dedicado al servicio público durante 26 años, ha ocupado entre otros importantes cargos los de Subsecretario de Ingresos y Procurador Fiscal de la Federación en la Secretaría de Hacienda y Crédito público, Procurador Fiscal del Distrito Federal y Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, habiéndose desempeñado, igualmente, como director jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Le antecedió en este sitial Don José Gómez Gordoa, ilustre potosino nacido el 20 de septiembre de 1915 que alcanzó el título de Abogado en la Escuela Libre de Derecho en febrero de 1936. Durante veinte años ejerció exitosamente su profesión en la postulancia, adquiriendo gran prestigio como tal; asesoró jurídicamente a diversas empresas y se desempeñó como consejero de instituciones bancarias e industriales en México; asumió la dirección general de Banco Mexicano, S.A. de 1970 a 1976; de Banco Internacional, S.A. en 1977, hasta que en este último año fue designado Embajador de México en España y más tarde, asumió la Dirección General del Instituto Mexicano de Comercio Exterior para culminar como Director General de Aseguradora Hidalgo, S.A., Institución Nacional de Seguros. En el aspecto docente, el maestro Gómez Gordoa desde el año de 1953 dictó cátedra como profesor del segundo curso de Derecho Mercantil en la Escuela Libre de Derecho de la que más tarde fue brillante rector, hasta 1979, año en que se trasladó a España como Embajador de México ante aquel país. Posteriormente regresó a la rectoría, la cual ocupó de 1979 y hasta el 25 de enero de 1984.

El Primero que se desempeñó en el sitial que ahora me es asignado, fue el Licenciado Manuel Gómez Morín, nacido a finales del siglo antepasado en el antiguo Mineral de Batopilas, ubicado en el más recóndito lugar de la Sierra Tarahumara de Chihuahua. Estudió durante los años de la Revolución Mexicana la licenciatura en derecho en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional, y allí como universitario luchó por la autonomía de su alma mater; en 1929 Gómez Morin, encabezando el Banco de México, funda con otros reconocidos personajes de la época la Escuela Bancaria para capacitar a sus funcionarios, la cual es suspendida cuatro años después en sus labores por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que llevó a que Manuel Gómez Morín, junto con otros profesores y miembros distinguidos de la sociedad, rescataran el proyecto original de la Escuela, ahora en un régimen privado fundando la Escuela Bancaria y Comercial. Como funcionario público fue Subsecretario de Hacienda, Presidente del Consejo de Administración del Banco de México, miembro de la Comisión de Organización del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas (BANOBRAS) y colaboró en la primera Comisión de Estudios sobre el Seguro Social. El 15 de septiembre de 1939 fundó el Partido Acción Nacional de México y fue presidente del mismo desde su fundación hasta 1949.

Estos son apenas unos rasgos de la semblanza de los hombres que me han antecedido y han dejado su impronta en la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
Pero para entrar en la materia que me propongo tratar en este discurso de ingreso, podemos partir de la premisa: “todos tenemos derecho a la vida”, esta afirmación es tan clara y lógica que hasta pareciera que su estudio descansase en las ciencias nomotéticas a las que se refería el neokantismo y su indiscutible existencia se da por sentada, sin que muchas veces este postulado sea verdaderamente colocado sobre las mesa del profundo estudio jurídico y filosófico.
Estamos frente a uno de esos conceptos que todos consideramos conocer y además lo utilizamos en gran cantidad de situaciones diferentes de la vida diaria. Sin embargo, a la hora de encontrar una verdadera definición que nos resuelva el problema de su significado, no resulta tan fácil de fijar pues parece moverse en ámbitos tan diversos como la política, la ética, la religión, las relaciones afectivas, el Estado, etc.

La motivación principal para abordar este significativo tema radica sobre todo en la inexistencia de una adecuada legislación que garantice de forma indefectible nuestro derecho a vivir, desde la propia omisión del constituyente hasta la malograda interpretación del legislador secundario, la única realidad es que nuestra vida no está protegida por el sistema jurídico mexicano.
La necesidad de subrayar este problema sirve pues de motor para este discurso, pues sólo admitiendo nuestros errores podremos corregirlos, y así picando piedra en estos foros es como puede lograrse la conciencia y ejercer la presión necesaria para que desde la base misma de nuestra sociedad emerja el cambio tan ansiado.
Con la idea de fijar nuestra posición, diremos que el derecho a la vida es un derecho inalienable del ser humano desde su propia concepción y por ningún motivo puede ser limitado ni contar con excepción alguna. Esta posición es la que trataré de fundamentar durante la presente exposición.
El enfoque que daré no obedece a criterios de orden político o religioso, es un etiqueta incorrecta pensar que proteger a la vida involucra una postura conservadora mientras que sería liberal el que la desprecia o por lo menos delimita su protección. Esta no es una cuestión de izquierdas o derechas es un problema de garantismo y lo que se resguarda es el más preciado de los derechos, sin el cual no se puede disfrutar de ningún otro.
La vida no debe confundirse con la vida digna, pues la primera es requisito de la segunda, y no es el propósito de este trabajo, aunque ya en otros lo he profundizado, el tocar todas aquellas garantías que conllevan la dignidad de la vida humana, sino referirnos solamente al prístino concepto de la vida humana, sin el cual ningún otro es posible.
Existen muy diversas maneras de entender la vida, desde la puramente etimológica o gramatical que reconoce como raíz el vocablo latino vita y que fundamentalmente se refiere a las capacidades de nacer, crecer, reproducirse y morir y, eventualmente, evolucionar.
Desde la perspectiva religiosa, se considera que el hombre posee una dignidad superior al resto de los seres terrenos por tres motivos principales:



o Desde el punto de vista natural, porque estamos dotados de una alma espiritual e inmortal. Por esto los pecados afectan y deterioran el alma.
o Contemplada desde un mirador sobrenatural, la vida es todavía mayor pues Dios se ha hecho hombre: la Segunda persona de la Santísima Trinidad ha tomado la naturaleza humana.
o Finalmente, la gracia otorga al hombre la calidad especial de hijo de Dios.


Por otro lado Kart Rahner, sacerdote Jesuita manifiesta apartándose de un criterio puramente teológico, que la vida es determinada categoría objetiva de un ser que reclama ante sí y ante los demás.(1)
Este derecho que se encuentra adjunto al individuo por el simple hecho de serlo, parte de la concepción de que ningún otro derecho es disfrutable si se carece de la vida.
Es decir que el hombre no es una simple conjugación de características orgánicas, ya que la vida “impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad”(2).

Ya en el plano estrictamente de lo jurídico, no sólo resulta extraño, sino verdaderamente penoso que nuestra Constitución Política no le dedique uno solo de sus artículos a la protección de la vida, y aunque en la acción de constitucionalidad 10/2002(3) se establecio la tesis de que la Constitucion...///


1 Citado por RUIZ Rodríguez Virgilio.- “Ética y Mundo Actual”.- Cuaderno de Filosofía N° 29, Departamento de Filosofía de la Universidad Iberoamericana.- México, 1996. Pag. 66. , se estableció la tesis de que la
2 Artículo 2° de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación.
3 Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV, Febrero de 2002.- Tesis: P./J. 13/2002.- Página: 589.


DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional



...///sí reconoce el derecho al vida, la realidad legislativa resulta ser muy otra, ya que al no garantizarse esta prístina garantía en concreto, estableciendo las medidas indispensables para su salvaguarda, su verdadera tutela queda en manos del legislador secundario que como hemos visto a lo largo de la historia, le es dable actual por capricho o por disciplina política, o lo que es peor… por ignorancia.



La falta de una cultura verdaderamente garantista se ejemplifica con la posición de Góngora Pimentel, de probada capacidad jurídica, y de tan alta autoridad como jurista, que ha ganado la “Gran Cruz” de la Orden de Isabel la Católica y la Medalla al Mérito Docente “Prima de Leyes Instituta” de nuestra máxima casa de estudios, quien opina que “los sistemas de derechos humanos no pueden obligar a los estados a defender el derecho a la vida desde la concepción, en razón de que ello implicaría imponer ideología y valoraciones subjetivas que pueden sacrificar otros derechos plenamente identificables"(4)...///



señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.
Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discrepó el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 13/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.



...///y que no se puede “afirmar, ni comprobar, que el producto de la concepción es persona para los efectos de la tutela de derechos constitucionales(5)
.
A la vista de criterios como éste, podemos concluir en lo que nos espera de la protección de esta garantía por personas menos avezadas en cuestiones constitucionales.

Si nuestra Carta Magna deja de lado la protección de este bien, existen sin embargo, otros documentos de observancia obligatoria en nuestro país, entre los que destaca por su importancia la Declaración Universal de los Derechos Humanos(6), en cuyo artículo 3º, establece el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad, y “el hecho de que el artículo 3º consagre estos dos derechos tras el derecho a la vida, pone de manifiesto que si el derecho a la libertad y a la seguridad contribuyen a la realización del derecho a la vida, este último constituye el presupuesto indispensable para el desarrollo de la personalidad (entendida como el disfrute de todos los derechos humanos)(7) sin el cual sería imposible el respeto a los demás, de donde se descubre la frase latina mors omnia solvit(8) que significa: con la muerte todo se acaba.



4 GÓNGORA Pimentel Genaro David.- “¿De Quién es la Vida?”.- Instituto Nacional de Ciencias Penales.- México, D. F., 2009.- Pág. 69. , sin el cual sería imposible el respeto a los demás, de
5 Ibidem.- Pág. 70.
6 Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
7 PONS Rafols Xavier (coordinador).- “La Declaración Universal de Derechos Humanos. Comentario Artículo por Artículo”.- Asociación para las Naciones Unidas en España.- Icaria Editorial, S. A.- Barcelona, España.- Pp. 124.

No es éste el único instrumento internacional que preconiza el cumplimiento de estos derechos tan básicos, tan elementales, pues existe toda una normatividad internacional tendiente a hacer respetar la vida del hombre(9).

Es por esto que gran cantidad de autores han designado a la vida como el bien esencial del individuo, o el “bien supremo”(10) , o hasta el bien de todos los bienes jurídicos.



Sin embargo, como otras importantes garantías, se ha dejado al legislador secundario su custodia, lo que considero un error puesto que es un desacierto dejar un bien tan codiciado al cuidado de un poder tan voluble.


Desafortunadamente no todos estos instrumentos son ley vigente en nuestro país, aunque muchos de ellos se aplican de manera obligatoria.


En nuestro país, el artículo 133, de nuestra máxima ley, establece que la propia constitución, las leyes del Congreso de la Unión que ...///



8 PEREIRA-MENAUT Gerardo.- “Tópica”.- Ed. Arcana Veri, Santiago de Compostela, 2000.- Pág.- 236
9 Cfr. RUIZ Rodríguez Virgilio.- “El Aborto. Aspectos: Jurídico, Antropológico y Ético.- Universidad Iberoamericana.- México, 2002.- Pp. 60 y sigs. Quien hace una detallada enumeración y disertación sobre estos instrumentos internacionales.
10 FONTÁN Balestra.- “Derecho Penal, Parte Especial,- Ed. Depalma.- Buenos Aires, 1985.- Pág. 68.


///...emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.



Esto quiere decir que el legislador es el único autorizado para la elaboración de leyes, y debe fundamentar su actividad en la justicia y el bien común; el padre Villoro añade, que se deberá tomar en cuenta la realidad histórica(11), que en este caso, resultará un elemento fundamental para la legislación que aspire a ser garantista de la dignidad humana.

De acuerdo con el Maestro Raúl González Schmal: “Desde el comienzo del movimiento constitucionalista, la formulación de una declaración de derechos aparece como la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo (derechos del hombre). De hecho, la garantía de los derechos fundamentales aparece como el aspecto de Derecho constitucional que más directamente afecta a los ciudadanos: en algunos países anglosajones, la expresión Constitucional Law se refiere principalmente a los mecanismos para la protección de esos derechos”.(12)

La omisión en cuanto al aseguramiento de esos derechos, trae aparejada la necesaria interpretación de por lo menos cuatro temas íntimamente con él relacionados, a saber:... ///


11 VILLORO Toranzo Miguel.- “Introducción al Estudio del Derecho”.- Ed. Porrúa.- México, 1982.- Pág. 129.
12 GONZÁLEZ Schmal Raúl.- “Programa de Derecho Constitucional”.- Ed. Noriega.- México, 2003.- Pág. 19.

...///El infanticidio, el aborto, la pena de muerte y la eutanasia.


No es mi intención hablar de los casos en que este bien jurídico de tan alta envergadura es dañado merced a actos delictivos o antisociales, sino me limitaré a señalar aquellos en los que el propio Estado propicia que se vulnere.



INFANTICIDIO:
El derecho penal, a través del establecimiento del delito, se preocupa por preservar ciertos bienes que se consideran importantísimos para el ser humano, para el núcleo social y para el Estado, a estos se les denomina bienes jurídicamente tutelados.



Los bienes jurídicos “son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”(13)



El bien jurídico tutelado no es la protección de la cosa misma, sino el derecho que se tiene para disponer de ella. Podemos decir que el bien jurídicamente tutelado “es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, que revela su interés mediante normas... ///



13 MUÑOZ Conde Francisco y GARCÍA Arán Mercedes.- “Derecho Penal. Parte General”.- Editorial Tirant lo Blanch.- Valencia, 1998.- Pág. 65.



///...que prohíben determinadas conductas que las afectan, las que se expresan con la tipificación de esas conductas.”(14)



Al principio de este trabajo establecimos nuestra posición en el sentido de que el respeto al derecho a la vida no debe tener excepciones, sin embargo, habrá que reconocer que una cuestión en la que no todos se han puesto de acuerdo, es a partir de cuándo se considera que existe la vida.



En este tema, existen posturas aberrantes que niegan la vinculación natural de la vida, a los derechos del hombre, y pugnan por un derecho exclusivamente positivista, señalando que los bienes jurídicos y por tanto, los derechos del hombre, son creación única de la ley.(15)


No sólo equivocado sino alarmantemente trasgresor del derecho a la vida, resulta ser el artículo 126, del Código Penal para el Distrito Federal, al imponer una pena atenuada para la hipótesis de que la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes al nacimiento.
El Código Penal Federal para esta conducta, en cambio, en su artículo 323 tiene prevista una pena hasta de 40 años de prisión.


Sin duda alguna el artículo invocado del código penal distrital, al igual que los demás del Título al que corresponde, consagran como bien...///


14ZAFFARONI Eugenio Raúl.- Tratado de Derecho Penal.- Tomo III.- Editorial De Palma.- Buenos Aires.- Pág. 240.
15 En este sentido GRILLO Longoria José A. “Los Delitos en Especie”.- Tomo II, Editorial Pueblo y Educación.- La Habana, 1983.- Pag. 60 y ss. Quien manifiesta que los partidarios del jusnaturalismo ignoran que no puede haber derecho sin Estado, que no puede existir Derecho sin ley, que ninguna conducta, por repugnante que nos parezca, ha sido considerada delito en todas partes y en todas las épocas.



.../// jurídico a proteger el de la vida, pero atenúan sensiblemente la pena ( de tres a diez años de prisión) basándose en el móvil de la conducta de la madre y en sus condiciones personales, haciendo referencia necesaria a la protección de otro bien jurídicamente tutelado que es la honra de la mujer.
Es decir que para nuestro código penal local, resulta más atendible, como bien jurídico, la honra de la mujer que la vida del neonato, restando además el valor de ser vivo no sólo al feto sino al recién nacido, ello a pesar de que la tutela jurídica del honor, como sinónimo de soberbia, altanería, orgullo, vanidad o amor propio, ha ido decreciendo al pasar de los años, apuntando la connotación hacia el trato mínimo de respeto y cordialidad que se merece la persona intrínsecamente.



Esto es así porque inclusive paulatinamente, los tipos penales tendientes a proteger este bien jurídico han desaparecido por completo, como ejemplo claro basta citar el Capítulo I del Título Vigésimo del Código Penal Federal, que trata precisamente de los delitos contra el honor, y en donde desde el 23 de diciembre de 1985 han sido derogados los tipos penales que hacían referencia a los golpes y otras violencias físicas simples, es decir, aquellos actos que no lastimaban el cuerpo sino el alma de las personas cuyo pundonor se veía estigmatizado; de la misma manera, el Código Penal para el Distrito Federal, ya ninguna referencia hace a estos llamados delitos contra el honor, como igual suerte han corrido otros delitos como las injurias, la difamación y las calumnias que también han quedado hace tiempo derogados del grueso de las legislaciones penales del país.

Es pertinente aclarar, sin embargo, que al contrario de las opiniones sustentadas por algunos doctrinarios(16), no debe confundirse el honor como bien jurídico, con el diverso bien jurídico que es la dignidad humana, ya que el primero como hemos mencionado es un bien personalísimo, mientras que el segundo refleja una condición general, de la cual el honor es sólo una minúscula parte, y quizás la de menor importancia.



Estas concepciones basadas en la protección del honor como bien mayúsculo, en nada ayudan a la protección del bien jurídico motivo de este trabajo, permitiendo que el proditor(17) obtenga una pena disminuida cuando en realidad debería ser castigado como autor de homicidio calificado, no sólo por ventaja que queda claramente demostrada en todos los casos de homicidio de recién nacidos, sino también por traición ya que como sostiene Raúl Goldstein, una concepción objetivista de la agravante (traición) debe llevar a sostener el reconocimiento de la alevosía en estos supuestos, habida consideración a que en ellos se da la seguridad en el hecho, y la exención de riesgo para el agresor.”(18)

En países como Argentina, al infanticidio se le refiere como una fuente histórica, en total desuso, mencionando: “El infanticidio hacía que, en...///




16 Sobre este tema, el apreciado maestro Rafael Márquez Piñero ha sostenido que se contempla el crecimiento del sentido social del honor, que se equipara a la dignidad humana, y se llega a erigir el respeto a la dignidad en principio de constitucionalidad e inclusive universal (Art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948). Y en correspondencia, perfectamente congruente, el honor se democratiza; (Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV.- Ed. Porrúa.- pp. 333.)
17 Según el Diccionario de la Lengua Española, Proditor es el que hace entrega o traición.
18 Golstein Raúl.- Homicidio Proditorio.- Matar a Traición.- Pensamiento Jurídico Editora.- Buenos Aires, 1986.- Pp. 54.


...///algunos casos, se pudiera reducir la pena por estados puerperales, por estados de algún tipo de conmoción o emoción de la mujer.”(19)



Legisladores de otros estados de nuestro país han cambiado de idea sobre el infanticidio para tomar una postura mucho mas garantista, tal y como lo muestra el dictamen para derogar el delito de infanticidio del Estado de Baja California: “Nos parece aberrante, en los tiempos actuales que por cuestiones de honor, una madre pueda provocar la muerte de su hijo, y que nuestro derecho penal tutela como un valor más preciado el honor de la mujer, que la vida de un niño recién nacido”.(20)


Esperemos que este “nuevo” legislador se aparte en el futuro de concepciones erróneas y plenamente superadas y racionalmente considere la vida humana en el más alto rango que merece.


En el siguiente apartado me referiré a otro trascendente tema que involucra a la vida como bien jurídico protegido en el Derecho penal.




EL ABORTO:...///



19 Diario Página 12, de fecha 28 de noviembre de 2006, en artículo de Soledad Vallejos, citando textualmente la opinión de Zulita Felini, jueza de Cámara del Tribunal Oral de Menores Nº 2 de Capital Federal y profesora de Derecho Penal de la UBA.
20 Iniciativa de reforma a los artículos 129 y 130 del Código Penal y 123 del Código de Procedimeintos Penales, ambos del Estado de Baja California, Presentada por la Diputada Elvira Luna Pineda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.- Dictamen 215 aprobado el 26 de septiembre de 2006.



...///Del latín abortus, de ab, priv., y ortus, nacimiento, la acción de abortar significa parir antes del tiempo en que puede vivir el feto.(21) .
En materia penal, el artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, lo define como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.



Copio del Diccionario Jurídico Mexicano: “Entre los romanos fue considerado como grave inmoralidad”, si bien no fue considerado como delito. Sin embargo, “según Kohler, en el derecho penal azteca el aborto era castigado con la muerte que se aplicaba tanto a la mujer como al que la ayudaba…era un delito que afectaba los intereses de la comunidad”.(22)


En el aspecto doctrinario, existen tesis que hablan de la vida sólo a partir del nacimiento, mientras que las más respetuosas de los derechos humanos extienden este plazo desde la concepción, constituida por la unión de los gametos masculinos y femeninos. El nonato es, desde cualquier punto de vista, un ser humano con la misma dignidad que un niño, un adulto, o un anciano. Desde que es fecundado y hasta su muerte no se produce sino un ininterrumpido desarrollo del ser. Así como resulta absurdo pretender que un adulto proviene de un niño, sin detenerse a estimar que antes de serlo fue un niño, tampoco tiene sentido decir que un niño proviene de un feto sino que antes de alcanzar la niñez, él mismo lo ha sido...///


21 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para juristas, Mayo Ediciones, México, 1981, pág. 16.
22 Instituto de Investigaciones Jurídicas- Porrúa, México, 1985, pág. 29.




....///Esta concepción permite también establecer que el aborto es un delito contra la vida, y no un mero acto de ejercicio de la libertad como muchos proabortistas lo han querido representar.
No desconozco que estoy frente a un tema sumamente polémico, respecto del cual trataré de fundar mi particular punto de enfoque del problema, sin abandonar los cauces estrictamente jurídicos.
Si como he dejado establecido, la Constitución Política no reconoce en forma textual y expresa el derecho a la vida, – al margen de consideraciones de carácter lógico o filosófico – el que así lo haga no es obstáculo para obligar al legislador secundario a incluir tal o cual delito en el Código Penal, porque en ese caso se estaría confundiendo el reconocimiento de las garantías individuales con la pretensión punitiva del Estado. Esto se resume en el hecho de que no todas las conductas salvaguardadas por la Constitución deben, por ese sólo hecho, estar protegidas como bienes jurídicos por las leyes penales.
El principio de intervención mínima del Derecho Penal significa que el derecho penal no deberá regular todos los comportamientos atentatorios del hombre contra la vida armónica de la sociedad, sino sólo aquellos que resulten verdaderamente graves.


“El principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y,
b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.”(23)

La cuestión estriba en determina si “el legislador ordinario está obligado a que su labor de penalización o despenalización de las conductas sea coherente con los valores y con los interés que la Constitución Protege”(24); en opinión de González Salas, que comparte la de Binding y a la que también nos afiliamos, el legislador podrá darle protección jurídico-penal o no a los bienes jurídicos que considere convenientes, con total independencia de que se encuentren salvaguardados por la Carta Magna.



23 El anterior es un fragmento de sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de ocho de enero del año 2004, cuyo ponente fue el Excelentísimo señor don José Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, actualmente magistrado del Tribunal Supremo.
24 GONZÁLEZ-SALAS Campos Raúl.- “La Teoría del Bien Jurídico en el Derecho Penal”.- Pereznieto Editores, México, 1995.- Pp. 39



En este orden de ideas creo que el legislador no está obligado a punir el aborto ni ningún otro delito, y por lo tanto el artículo 145 del Código Penal para el Distrito Federal que considera como aborto punible sólo aquel que ocurre después de las 12 semanas de gestación, no infringe ni nuestra Constitución ni los tratados internacionales y tampoco las leyes secundarias existentes.
Las legislaturas locales, a decir de Eduardo Barraza no deben “ser despojadas de su atribución constitucional de crear causas de exclusión de la responsabilidad penal en el caso del delito de aborto”(25), y yo voy aún más lejos, tampoco pueden ser despojadas de su capacidad de punir o no dicha conducta.

Si sólo ésta fuere la razón del legislador no tendría objeción en la reforma, en un país democrático y conforme a las fuentes reales o materiales de creación del derecho es él el legitimado para tomar estas decisiones.
Sin embargo, el fondo del problema es mucho más penoso y en realidad la determinación del legislador de despenalizar el aborto obedece más a visiones políticas, a criterios demagógicos y a una injustificada sumisión al ejecutivo local que al procurarse votantes, institucionaliza el crimen al no sólo dejar impune sino promover el asesinato tanto embrionario como fetal, es decir la muerte de un ser humano.



25 “BARRAZA Eduardo.- “Aborto y Pena en México”.- Instituto Nacional de Ciencias Penales.- México, 2003.- Pp. 58.




No debe caerse en el error de pensar que la conducta que no tiene aparejada una pena es ontológicamente correcta, pues muchísimas conductas socialmente reprobables no están contenidas en las descripciones típicas, y nadie podría decir que el que suscribe un pagaré y después se rehúsa a pagarlo esté llevando a cabo una conducta deseable, simplemente puede aseverarse que ese comportamiento no es típico, es decir, no está penado en la ley como delito.

Sin embargo, las razones para despenalizar el aborto por un lado y establecer los procedimientos médicos para la realización de abortos en clínicas del Distrito Federal, no reconocen sustento en el principio de intervención mínima, ni en la facultad subjetiva que hace al legislativo dueño del ius puniendi, y le permite con vista a las fuentes materiales del derecho incluir o no en su catálogo de delitos las conductas humanas, sino constituyen un flagrante atentado a la vida.


Las circulares Circular/GDF-SSDF/01/06 y CIRCULAR/GDF-SSDF/01/06 de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial el 15 de noviembre de 2006 y el 4 de mayo de 2007 respectivamente, al establecer las reglas y requisitos para gratuitamente practicar el aborto a la ciudadanía, no sólo despenalizan el aborto, sino lo legitiman, legalizan e incluso promueven, cuestión que afecta irreparablemente el derecho fundamental(26)


26 FERRAJOLI Luigi.- “Derechos y Garantías.- La ley del más débil”.- Ed. Trotta.- Madrid, 2002.- Pp. 37 y siguientes. Aquí el autor da como definición de derecho fundamental la siguiente: “ Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; del nonato.



Es decir, que si la despenalización del aborto no constituye una violación al derecho a la vida, pues existen otras instancias para su protección, si lo es el hecho de que se legalice esta práctica, de que se establezcan políticas públicas para que se asesine con dinero del erario en los hospitales de la ciudad y para que se difunda y promueva como un logro de los “liberales” la capacidad del estado para matar al feto o al embrión.
Si nuestra Constitución tutelara, como es nuestra propuesta, el derecho a la vida, estas cuestiones no podrían darse.
Otro tema bastante explorado pero del que, no obstante, no se ha escrito la última palabra, es el concerniente a la pena de muerte, la más grave de las sanciones calificadas como eliminatorias.


PENA DE MUERTE:



Nuestro derecho penal contempla como bien jurídico supremo a la vida, y ha creado tipos o modelos legales tendientes a protegerla, podemos decir que el bien jurídicamente tutelado “es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, que ...///




entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.

...///revela su interés mediante normas que prohíben determinadas conductas que las afectan, las que se expresan con la tipificación de esas conductas.” (27)



Así, el artículo 302 del Código Penal Federal y el 124 del Código Penal para el Distrito Federal, tipifican el delito de homicidio, estableciendo que lo comete el que prive de la vida a otro, e imponiéndole una pena en el Federal de 12 a 24 años de prisión, mientras que en el Distrito Federal, la sanción es de 8 a 20 años de prisión, y agravando las conductas de homicidio calificado y homicidio en razón del parentesco, con penas que pueden ir hasta los 60 años de prisión.


La más clara muestra de la barbarie humana, está reflejada por la aplicación de la pena de muerte, pero también la mera aceptación de ésta constituye un atentado a la dignidad humana y contraviene todos los fines de la pena, –la prevención de los delitos, la reinserción social del delincuente- incluso el retributivo.


La ley del talión que preconiza el apotegma de “ojo por ojo y diente por diente”, y que estuvo vigente varios siglos antes del cristianismo, muestra a un Estado tan lleno de malignidad como el propio delincuente.


Es además clara la ineficiencia de la pena de muerte en cuanto a la prevención general del delito (resulta muy útil en la prevención especial, o sea, en la que va en dirección del propio delincuente) los estudios científicos...///



27ZAFFARONI Eugenio Raúl.- “Tratado de Derecho Penal”. Parte General.- Tomo III.- Ed. EDIAR .- Buenos Aires, 1981.- Pág. 240.



...///realizados en torno a la pena de muerte no han podido nunca encontrar pruebas convincentes que demuestren que la pena capital tiene más poder disuasorio que otros castigos(28).



Otro hecho que por sí solo basta para la abolición es que mientras sigan ejecutándose personas, seguirán ejecutándose también personas inocentes, pues la impartición de justicia humana está muy lejos de alcanzar la perfección, y mientras miles de criminales se pasean impunemente, otros tantos inocentes podrían morir en nombre del derecho o lo que es peor, en nombre de la justicia.
“Conocidos juristas, entre los cuales el académico V. Kudrivachev, afirman que los errores judiciales, en los casos de condena a muerte, rebasan el 15% del total, al tiempo que muchos homicidios quedan impunes. Tal vez la pena de muerte es necesaria para ocultar la impotencia de la autoridad judicial ante el crimen”.(29)

Nuestro artículo 22 Constitucional muy recientemente reformado expresamente prohíbe la aplicación de la pena de muerte.
Alabemos pues, que por lo menos en la República Mexicana ha quedado proscrita tan violenta forma de sanción, para dar lugar a mejores y más efectivas formas de combatir la delincuencia.



2 Amnistía Internacional.- Índice AI: ACT 50/02/01/s. Abril del 2001
29 MARAZZITI Mario (compilador).- “No Matarás.- Porqué es necesario abolir la pena de muerte”.- Ediciones Península.- Baarcelona, 1998.- El artículo es de PRIVSTANKIN Anatoli, titulado “La Eficacia de la Clemencia”. Pp. 78 y ss.

Resulta fácil tomar la decisión de matar a las personas en lugar de evitar la tremenda e implacable impunidad en la que estamos sumergidos. La seguridad de la aplicación de la sanción, abate los índices delictivos aunque la pena no sea grave, sin embargo la remota y casi aleatoria posibilidad de ser encarcelado es un caldo de cultivo de la criminalidad.


Es pues el combate a la impunidad lo que hará descender la delincuencia y no la aplicación de penas infamantes a los pocos delincuentes que son sometidos a juicio.


Sin embargo, como decía líneas arriba, habrá que tener presente que el artículo 22 Constitucional, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio del año en curso, prohibió de manera expresa la pena de muerte, con lo cual se puso a tono con el compromiso contraído por México en el plano internacional, al suscribir y ratificar, entre otros, el llamado Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación con la jerarquía que establece el artículo 133, de la propia Constitución y la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia, que coloca a los tratados internacionales con un rango solamente inferior a la norma constitucional.


El artículo 4, del Pacto de San José, dispone que la pena de muerte no se aplique a delitos respecto de los cuales no se aplique actualmente, y añade que no se restablecerá en los Estados que la hayan abolido, con lo cual parece darse respuesta a quienes ahora abogan por su restitución.
En general, las normas internacionales de derechos humanos fomentan la abolición de la pena de muerte. Así, el artículo 6.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 4.2 y 4.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, Amnistía Internacional, por ejemplo, se oponen a la pena de muerte en todos los casos, por estimarla como la más cruel, inhumana y degradante y una violación al derecho a la vida.
Ninguna legislación penal en nuestro país hoy día, contempla entre las consecuencias jurídicas del delito, la pena de muerte. Como es sabido, el último en abolirla fue el Código de Justicia Militar.
Habrá que agregar que la reciente reforma constitucional, armoniza además, con los artículos 14 y 18 de nuestra Ley suprema, el primero, al eliminar la posibilidad de un acto de autoridad privativo de “la vida”, y el otro, al reconocer el propósito de reinsertar socialmente al reo, lo que veda por definición la pena capital.

En resumen, estas son algunas de las razones esgrimidas por pensadores de todo género y no necesariamente por juristas, en donde se concluye que la pena de muerte debe de continuar abolida:
1) Dios da la vida y sólo él puede quitarla.
2) Es anacrónica y atentatoria de la cultura.
3) Carece de los fines de la pena al impedir la enmienda del reo.
4) Es falso que disminuya la delincuencia.
5) Los criminales profesionales la aceptan como un riesgo.
6) Los anarquistas la buscan como inmolación por sus ideas.
7) Sería irreparable un error judicial.
8) Sólo se impondría a los pobres.
9) La ejecución pública trae efectos desmoralizadores.
10) Atrae el morbo hacia los delitos sancionados con la pena de muerte.
11) Crea al verdugo, ser despreciable y vil.
12) El Estado enseña a la sociedad a matar, a despreciar la vida humana.
13) Es estéril, infecunda, inocua, inútil, injusta, inmoral y no es ejemplar.
Además de las razones de fondo antes reseñadas, también existen otras razones por las que debe permanecer proscrita esta inhumana forma de aplicación de la pena, a ellas se refiera el maestro Gerardo Laveaga y quien dice que es un castigo irreversible, que no inhibe los posibles ilícitos y que aplicarla es extremadamente caro.(30)



30 LAVEAGA Gerardo.- ITER CRIMINIS Revista de Ciencias Penales Núm. 8 Cuarta Época .-
Al respecto el maestro Laveaga abunda: No tengo prurito alguno de carácter filosófico, religioso o moral contra la pena de muerte. Si una sociedad bien informada decide sancionar ciertas conductas de uno de sus miembros y esta sanción –por dura que sea– se ejecuta bajo las reglas que establecen la Constitución, las leyes



Por lo menos en este caso podemos estar tranquilos, pues el arbitrio constitucional que ha sido omiso en general en salvaguardar la vida, por lo menos impide que el Estado como verdugo, cometa un acto en el que se reconoce el triunfo de la delincuencia sobre el Estado, al convertir a éste último en asesino.
En la misma línea del derecho a la vida objeto del presente análisis, está la eutanasia, cuyas raíces derivan del griego “eu, bien, y thánatos, muerte, muerte sin sufrimiento físico y, en sentido estricto, la provocada de esta manera o voluntariamente”(31).



EUTANASIA:



Además de lo que llevo expresado, la legislación penal mexicana considera a la vida como un bien jurídico no disponible, castigándolo con una pena, incluso en aquellos casos en los cuales no exista duda sobre el consentimiento que dio el titular del bien jurídico, y esto es así porque: “el derecho a la vida humana entraña también un deber, pues ésta no es propiedad del sujeto.
En efecto, la persona tiene un compromiso de respeto consigo misma, derivado de que ni el sujeto se ha hecho a sí mismo, ni se ha dado la dignidad entitativa y el valor que posee en cuanto persona. En esta concepción, el derecho-deber a la vida, aparece pues como el primero y más ...///


y los tratados internacionales que ha sucrito dicha comunidad, no veo objeción para que lo haga. Con sus ventajas y desventajas, ésta es la democracia. Pese a lo anterior, encuentro tres razones que, en lo personal, me impedirían votar a favor de la pena de muerte. 1.- Se trata de un castigo irreversible. 2.- No inhibe los posibles ilícitos. 3.- Aplicarla es extremadamente caro.


31 PALOMAR DE MIGUEL, op cit., pág. 562.



...///fundamental de todos los derechos que posee la persona, un derecho que es anterior al respeto de la libertad del sujeto, puesto que la primera responsabilidad de su libertad es hacerse cargo responsablemente, ante todo, de su propia vida”. (32)



“Nuestro Derecho concibe el derecho a la vida como irrenunciable –lo que puede fundarse ya sea en la consideración de la vida humana y/o de la prohibición de matar a otra persona como bienes dotados de un valor social que trasciende al interés particular de su titular”(33)


No dejo de admitir que el Estado desde hace tiempo en muchas ocasiones ha tolerado que se causen daños a bienes jurídicos no disponibles, cuando existe la complacencia de la víctima, tal es el caso de las esterilizaciones voluntarias, de la cirugía transexual, de los piercings y en general de las cirugías de orden puramente estético, sin contar con los casos de lesiones o muerte ocurrida en deportes como la lucha greco-romana o el box.


Hay autores que no admiten esta “tolerancia” del Estado y tratan de hacer encajar la falta de penalidad para los casos de eutanasia, en la dogmática del delito, sobre todo en la pretendida ausencia de dolo o intencionalidad.(34)


32 NUEVO, Pablo.- Revista Arbil.- N° 16
33 MIR Puig Santiago.- “Derecho Penal.- Parte General”.- 5ª. Edición.- Ed. Reppertor.- Barcelona, 1998.- Pp. 521
34 OSORIO Y Nieto César Augusto.- El Homicidio.- Estudio Jurídico, Médico Legal y Criminalístico.- Ed. Porrúa.- México, 1992. – Pp. 66



Una postura garantista, en mi concepto, debe de entender la vida como un bien no disponible, de manera que imposibilite incluso a su titular a comprometerlo.
Si ha quedado claro que la vida es un derecho, y además un derecho inalienable y no disponible por su titular, luego entonces, la muerte no puede ser considerada como un derecho, ya que es simplemente la consecuencia natural, lógica y segura de ésta.
Y aún en el inadmitido caso de que se aceptara el derecho a la muerte, éste por ningún motivo, puede extenderse al derecho a matar a quien lo solicita.
Podríamos dividir en tres las razones que se alzan en pro de la eutanasia:
a) los que consideran que es un acto de piedad de los hombres por los moribundos;
b) los que consideran indigna la conservación de la vida estando enfermos, esclavizados o sometidos; y
c) los utilitarios, que consideran que quienes son o se han convertido en improductivos, por razones de edad o de salud, los ancianos, minusválidos, incapaces, deben de ser sacrificados.
Con la misma posición planteada al principio de este trabajo, haré una breve referencia a estas posturas:
“Se ha demostrado que frecuentemente la solicitud de ser privado de la existencia no es siempre un acto racional. Los padecimientos físicos y morales invariablemente trastornan al individuo y afectan su razón”(35)

Esto quiere decir que el simple “deseo” de la persona para morir, no puede confundirse con un consentimiento pues las “ideas suicidas” son la expresión de un trastorno instintivo-afectivo muy profundo, donde se imbrican la angustia y el delirio.(36)

Independientemente de lo anterior y aún seguros del estado psicológico “normal” de la persona y de la certeza de su vocación por la muerte, (al margen de consideraciones éticas o morales) no es jurídicamente correcto disponer de este bien jurídico y convertir al Estado en criminal comprometiendo la esfera social y pública del mismo, en aras de complacer los intereses de una persona.
En derecho, “ni el consentimiento ni la petición de la víctima justifican el matar.”(37)
35 HURTADO Oliver Xavier.- “El Derecho a la vida ¿y a la Muerte?.- Ed. Porrúa.- México, 2008.- Pp. 36.
36 TOZZINI Carlos A..- “El Suicidio”.- Ed. Depalma.- Buenos Aires, 1969.- Pp. 27
37 PEREZ Valera Victor M..- “Eutanasia.- ¿Piedad? ¿Delito?”.- Ed. Jus.- México, 1989.- Pp. 198


Mucho más reprobable resulta entonces la eutanasia cuando se realiza sin el consentimiento de la persona, o incluso en contra de su voluntad.

Si el estado consiente en matar a sus enfermos, a sus ancianos, a sus inválidos, se cuestionaría sensiblemente la protección que hace de la vida en otras condiciones, por eso es de reprobarse la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal, que mediante el sencillo llenado de un formato convierte a los médicos encargados de proteger la vida en extintores de la misma y al Estado en su promotor.
No es mi deseo que se confunda el hecho de matar a una persona al dejar de proporcionarle los tratamientos que se le están brindando, dejar sin tratamiento las enfermedades colaterales surgidas y que médicamente son atendibles, o privarlos de la vida activamente, con el hecho de permitir que la naturaleza haga lo suyo evitando la artificial prolongación de la vida, por métodos paliativos que ningún beneficio traen sobre el enfermo, además de causar un innecesario dolor y una injustificada esperanza.
Así, la eutanasia cierra las puertas a un alivio espontáneo del paciente, de que pueda responder a un tratamiento, de que pueda ser beneficiario de un tratamiento ulterior, de ser víctima de un mal diagnóstico o de un equivocado diagnóstico médico, etc.(38)



38 Con ideas de PEREZ Valera Victor M..- Op. Cit. Pag. 261 y ss.

A guisa de conclusión: Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos explícitamente reconociera entre las garantías de los gobernados, el derecho a la vida, tal y como formulo la propuesta en este trabajo, estos problemas no se presentarían, los enfermos, los ancianos y los inválidos tendrían derecho a un trato digno, y su situación de por si dolorosa no se vería además amenazada con la espada de Damocles de su extinción.
En estas condiciones sugiero la adición en el artículo 4° constitucional de un primer párrafo que diga:
“Todo individuo tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos, discriminatorios o degradantes. Queda abolida la pena de muerte”.
Es pues impostergable que nuestra Carta Magna consagre este derecho supremo e inalienable del hombre que garantice sin excepciones la existencia del ser humano, recordemos, lo que decía Da Vinci: “El que no valora la vida, no la merece”; hagámonos merecedores de ella, ¡protejámosla!


Muchas gracias.