Carlos Alfredo Cardenas Borja, abogado, defensor de procesos constitucionales y derechos humanos, Propuesto para recibir la medalla "Defensor del Pueblo del Perú"(2008)(2010)Propuesto para recibir la medalla "Madre Teresa de Calcúta"(2010)Consultor de la Comisión de DDHH del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2010) Asesor Parlamentario del Congreso de la República del Perú (2011-2016) Teléfono:(51) 999-259375/e-mail: carloscardenasborja@hotmail.com/twitter @eltodopodero/skype: eltodopodero
miércoles, 1 de junio de 2011
Wong Ho Wing: Tribunal Constitucional del Perú declara fundado Habeas Corpus presentado por el Abogado Luis Lamas Puccio
sábado, 14 de mayo de 2011
Wong Ho Wing: ciudadano chino que podria ser extraditado y enfrentar pena de muerte en su pais, Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifiesta al respecto
lunes, 22 de febrero de 2010
Wong Ho Wing: "Ciudadano chino seria condenado a muerte por fraude tributario"
Wong Ho Wing: "Ciudadano chino seria condenado a muerte por fraude tributario"
FUENTE: BUENOS DIAS PERU - 22/ FEB / 2010
cardenasborja ha compartido un vídeo contigo en YouTube: Ciudadano chino detenido en Lima pide a las autoridades que no lo deporten a su pais, pues sería condenado a muerte por un supuesto fraude tributario, Buenos Días Perú (Edición 22 febrero de 2010) Wong Ho Wing,Ciudadano chino detenido en Lima pide a las autoridades que no lo deporten a su pais, pues sería condenado a muerte por un supuesto fraude tributario, (Fuente: Buenos Días Perú / Edición 22 febrero de 2010) | |
lunes, 19 de octubre de 2009
DENUNCIA CONTRA 5 VOCALES SUPREMOS.
"Los magistrados supremos resolvieron favorablemente un pedido de extradicion, por defraudación de rentas de aduanas, contra un ciudadano chino, sin considerar que dicha solicitud es contraria a las leyes peruanas, ya que en China esa figura criminal es sancionada con cadena perpetua o pena de muerte; y, segun el articulo 517º del Codigo Procesal Penal peruano, no procede la extradicion de ninguna persona, en aquellos casos en que el Estado requiriente no asegure que no le aplicara la pena de muerte" sostuvo Benitez Rivas."Los vocales supremos, temerariamente, decidieron entregar a una persona sin tener la seguridad que la Republica Popular China no le aplicara la pena de muerte, sin ni siquiera tener a la vista una traduccion oficial del articulo 151º del Codigo Penal Chino; además, tampoco estudiaron el expediente, ni analizaron los tratados internacionales, ni tuvieron en cuenta las leyes peruanas vigentes, lo cual resulta inaceptable e inadmisible para un Tribunal Supremo" comento Benitez Rivas.
"Todas las barbaridades juridicas y atrocidades legales cometidas por los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la tramitación de la extradición solicitada por la Reública Popular China, estan plenamente demostradas y/o comprobadas en la accion constitucional de habeas corpus declarada fundada por el propio Poder Judicial (Exp. Nº 15-09-HC) y que salio publicada, en el diario oficial "El Peruano", el pasado 13 de octubre del 2009" informo Benitez Rivas.Finalmente, Benitez Rivas, señalo que la conducta de los miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema esta descrita como un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; y, segun el inciso segundo del articulo 31º de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) deben ser destituidos.
Lima, 19 de octubre del 2009
domingo, 18 de octubre de 2009
EL DERECHO A LA VIDA
El Derecho a la Vida
Discurso de Ingreso a la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación del licenciado Julio Antonio Hernández Barros pronunciado el pasado martes 22 de septiembre de 2009.
EL DERECHO A LA VIDA
DISCURSO DE INGRESO A LA ACADEMIA MEXICANA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DEL LICENCIADO JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ BARROS (∗)
Estimado Licenciado Francisco Javier Gaxiola Ochoa, Presidente de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
Apreciado Licenciado Oscar Vázquez del Mercado Cordero.
Distinguidos Miembros de número y supernumerarios de la Academia.
Queridos colegas, familiares y amigos que me acompañan.
Como decía el poeta romano Virgilio “mientras el río corra, los montes hagan sombra y en el cielo haya estrellas, debe durar la memoria del beneficio recibido en la mente del hombre agradecido”. ...///
...///Es por esto que en este día tan especial quiero agradecer el indulgente trato que he recibido del doctor Francisco Javier Gaxiola Ochoa, sin el cual seguramente no hubiésemos llegado a este momento.
Agradezco igualmente al Consejo de la Academia que tuvo a bien admitirme como miembro con la firme intención de no defraudarlos.
No quiero dejar pasar la oportunidad de hacer una especial mención a mi esposa la maestra Claudia Sicilia Zardain, quien no sólo ha sido inquebrantable apoyo sino también vívido ejemplo de constante y exitosa superación, dadora incansable de amor y comprensión.
A mis hijos Julio y Montserrat motivo de mi más grande orgullo y recipiendarios de todo mi amor.
A mis padres Julio y Malvina como un merecido homenaje a sus valiosas enseñanzas y al tiempo dedicado, a su tesón, paciencia y cariño.
Finalmente quiero agradecer a todos ustedes, por acompañarme en esta importantísima ocasión.
Antes de dar a conocer mi disertación, me gustaría recordar a tres ilustres académicos que me antecedieron en el sitial que con el más grande honor y respeto ocuparé:
El más reciente huésped del sitial 22 fue Ismael Gómez Gordillo y Ruelas, originario de esta Ciudad de México, donde nació el año de 1952, es Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho, con una maestría en administración pública por la Universidad de Florida en Estados Unidos. Dedicado al servicio público durante 26 años, ha ocupado entre otros importantes cargos los de Subsecretario de Ingresos y Procurador Fiscal de la Federación en la Secretaría de Hacienda y Crédito público, Procurador Fiscal del Distrito Federal y Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, habiéndose desempeñado, igualmente, como director jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El Primero que se desempeñó en el sitial que ahora me es asignado, fue el Licenciado Manuel Gómez Morín, nacido a finales del siglo antepasado en el antiguo Mineral de Batopilas, ubicado en el más recóndito lugar de la Sierra Tarahumara de Chihuahua. Estudió durante los años de la Revolución Mexicana la licenciatura en derecho en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional, y allí como universitario luchó por la autonomía de su alma mater; en 1929 Gómez Morin, encabezando el Banco de México, funda con otros reconocidos personajes de la época la Escuela Bancaria para capacitar a sus funcionarios, la cual es suspendida cuatro años después en sus labores por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que llevó a que Manuel Gómez Morín, junto con otros profesores y miembros distinguidos de la sociedad, rescataran el proyecto original de la Escuela, ahora en un régimen privado fundando la Escuela Bancaria y Comercial. Como funcionario público fue Subsecretario de Hacienda, Presidente del Consejo de Administración del Banco de México, miembro de la Comisión de Organización del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas (BANOBRAS) y colaboró en la primera Comisión de Estudios sobre el Seguro Social. El 15 de septiembre de 1939 fundó el Partido Acción Nacional de México y fue presidente del mismo desde su fundación hasta 1949.
Estos son apenas unos rasgos de la semblanza de los hombres que me han antecedido y han dejado su impronta en la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
La motivación principal para abordar este significativo tema radica sobre todo en la inexistencia de una adecuada legislación que garantice de forma indefectible nuestro derecho a vivir, desde la propia omisión del constituyente hasta la malograda interpretación del legislador secundario, la única realidad es que nuestra vida no está protegida por el sistema jurídico mexicano.
La necesidad de subrayar este problema sirve pues de motor para este discurso, pues sólo admitiendo nuestros errores podremos corregirlos, y así picando piedra en estos foros es como puede lograrse la conciencia y ejercer la presión necesaria para que desde la base misma de nuestra sociedad emerja el cambio tan ansiado.
Con la idea de fijar nuestra posición, diremos que el derecho a la vida es un derecho inalienable del ser humano desde su propia concepción y por ningún motivo puede ser limitado ni contar con excepción alguna. Esta posición es la que trataré de fundamentar durante la presente exposición.
El enfoque que daré no obedece a criterios de orden político o religioso, es un etiqueta incorrecta pensar que proteger a la vida involucra una postura conservadora mientras que sería liberal el que la desprecia o por lo menos delimita su protección. Esta no es una cuestión de izquierdas o derechas es un problema de garantismo y lo que se resguarda es el más preciado de los derechos, sin el cual no se puede disfrutar de ningún otro.
La vida no debe confundirse con la vida digna, pues la primera es requisito de la segunda, y no es el propósito de este trabajo, aunque ya en otros lo he profundizado, el tocar todas aquellas garantías que conllevan la dignidad de la vida humana, sino referirnos solamente al prístino concepto de la vida humana, sin el cual ningún otro es posible.
Existen muy diversas maneras de entender la vida, desde la puramente etimológica o gramatical que reconoce como raíz el vocablo latino vita y que fundamentalmente se refiere a las capacidades de nacer, crecer, reproducirse y morir y, eventualmente, evolucionar.
Desde la perspectiva religiosa, se considera que el hombre posee una dignidad superior al resto de los seres terrenos por tres motivos principales:
o Desde el punto de vista natural, porque estamos dotados de una alma espiritual e inmortal. Por esto los pecados afectan y deterioran el alma.
o Contemplada desde un mirador sobrenatural, la vida es todavía mayor pues Dios se ha hecho hombre: la Segunda persona de la Santísima Trinidad ha tomado la naturaleza humana.
o Finalmente, la gracia otorga al hombre la calidad especial de hijo de Dios.
Este derecho que se encuentra adjunto al individuo por el simple hecho de serlo, parte de la concepción de que ningún otro derecho es disfrutable si se carece de la vida.
Es decir que el hombre no es una simple conjugación de características orgánicas, ya que la vida “impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad”(2).
Ya en el plano estrictamente de lo jurídico, no sólo resulta extraño, sino verdaderamente penoso que nuestra Constitución Política no le dedique uno solo de sus artículos a la protección de la vida, y aunque en la acción de constitucionalidad 10/2002(3) se establecio la tesis de que la Constitucion...///
2 Artículo 2° de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación.
3 Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV, Febrero de 2002.- Tesis: P./J. 13/2002.- Página: 589.
Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional
...///sí reconoce el derecho al vida, la realidad legislativa resulta ser muy otra, ya que al no garantizarse esta prístina garantía en concreto, estableciendo las medidas indispensables para su salvaguarda, su verdadera tutela queda en manos del legislador secundario que como hemos visto a lo largo de la historia, le es dable actual por capricho o por disciplina política, o lo que es peor… por ignorancia.
La falta de una cultura verdaderamente garantista se ejemplifica con la posición de Góngora Pimentel, de probada capacidad jurídica, y de tan alta autoridad como jurista, que ha ganado la “Gran Cruz” de la Orden de Isabel la Católica y la Medalla al Mérito Docente “Prima de Leyes Instituta” de nuestra máxima casa de estudios, quien opina que “los sistemas de derechos humanos no pueden obligar a los estados a defender el derecho a la vida desde la concepción, en razón de que ello implicaría imponer ideología y valoraciones subjetivas que pueden sacrificar otros derechos plenamente identificables"(4)...///
señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.
Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discrepó el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 13/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.
...///y que no se puede “afirmar, ni comprobar, que el producto de la concepción es persona para los efectos de la tutela de derechos constitucionales(5)
.
A la vista de criterios como éste, podemos concluir en lo que nos espera de la protección de esta garantía por personas menos avezadas en cuestiones constitucionales.
Si nuestra Carta Magna deja de lado la protección de este bien, existen sin embargo, otros documentos de observancia obligatoria en nuestro país, entre los que destaca por su importancia la Declaración Universal de los Derechos Humanos(6), en cuyo artículo 3º, establece el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad, y “el hecho de que el artículo 3º consagre estos dos derechos tras el derecho a la vida, pone de manifiesto que si el derecho a la libertad y a la seguridad contribuyen a la realización del derecho a la vida, este último constituye el presupuesto indispensable para el desarrollo de la personalidad (entendida como el disfrute de todos los derechos humanos)(7) sin el cual sería imposible el respeto a los demás, de donde se descubre la frase latina mors omnia solvit(8) que significa: con la muerte todo se acaba.
4 GÓNGORA Pimentel Genaro David.- “¿De Quién es la Vida?”.- Instituto Nacional de Ciencias Penales.- México, D. F., 2009.- Pág. 69. , sin el cual sería imposible el respeto a los demás, de
5 Ibidem.- Pág. 70.
6 Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
7 PONS Rafols Xavier (coordinador).- “La Declaración Universal de Derechos Humanos. Comentario Artículo por Artículo”.- Asociación para las Naciones Unidas en España.- Icaria Editorial, S. A.- Barcelona, España.- Pp. 124.
No es éste el único instrumento internacional que preconiza el cumplimiento de estos derechos tan básicos, tan elementales, pues existe toda una normatividad internacional tendiente a hacer respetar la vida del hombre(9).
Es por esto que gran cantidad de autores han designado a la vida como el bien esencial del individuo, o el “bien supremo”(10) , o hasta el bien de todos los bienes jurídicos.
Sin embargo, como otras importantes garantías, se ha dejado al legislador secundario su custodia, lo que considero un error puesto que es un desacierto dejar un bien tan codiciado al cuidado de un poder tan voluble.
8 PEREIRA-MENAUT Gerardo.- “Tópica”.- Ed. Arcana Veri, Santiago de Compostela, 2000.- Pág.- 236
9 Cfr. RUIZ Rodríguez Virgilio.- “El Aborto. Aspectos: Jurídico, Antropológico y Ético.- Universidad Iberoamericana.- México, 2002.- Pp. 60 y sigs. Quien hace una detallada enumeración y disertación sobre estos instrumentos internacionales.
10 FONTÁN Balestra.- “Derecho Penal, Parte Especial,- Ed. Depalma.- Buenos Aires, 1985.- Pág. 68.
Esto quiere decir que el legislador es el único autorizado para la elaboración de leyes, y debe fundamentar su actividad en la justicia y el bien común; el padre Villoro añade, que se deberá tomar en cuenta la realidad histórica(11), que en este caso, resultará un elemento fundamental para la legislación que aspire a ser garantista de la dignidad humana.
De acuerdo con el Maestro Raúl González Schmal: “Desde el comienzo del movimiento constitucionalista, la formulación de una declaración de derechos aparece como la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo (derechos del hombre). De hecho, la garantía de los derechos fundamentales aparece como el aspecto de Derecho constitucional que más directamente afecta a los ciudadanos: en algunos países anglosajones, la expresión Constitucional Law se refiere principalmente a los mecanismos para la protección de esos derechos”.(12)
La omisión en cuanto al aseguramiento de esos derechos, trae aparejada la necesaria interpretación de por lo menos cuatro temas íntimamente con él relacionados, a saber:... ///
12 GONZÁLEZ Schmal Raúl.- “Programa de Derecho Constitucional”.- Ed. Noriega.- México, 2003.- Pág. 19.
...///El infanticidio, el aborto, la pena de muerte y la eutanasia.
INFANTICIDIO:
Los bienes jurídicos “son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”(13)
El bien jurídico tutelado no es la protección de la cosa misma, sino el derecho que se tiene para disponer de ella. Podemos decir que el bien jurídicamente tutelado “es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, que revela su interés mediante normas... ///
13 MUÑOZ Conde Francisco y GARCÍA Arán Mercedes.- “Derecho Penal. Parte General”.- Editorial Tirant lo Blanch.- Valencia, 1998.- Pág. 65.
Al principio de este trabajo establecimos nuestra posición en el sentido de que el respeto al derecho a la vida no debe tener excepciones, sin embargo, habrá que reconocer que una cuestión en la que no todos se han puesto de acuerdo, es a partir de cuándo se considera que existe la vida.
15 En este sentido GRILLO Longoria José A. “Los Delitos en Especie”.- Tomo II, Editorial Pueblo y Educación.- La Habana, 1983.- Pag. 60 y ss. Quien manifiesta que los partidarios del jusnaturalismo ignoran que no puede haber derecho sin Estado, que no puede existir Derecho sin ley, que ninguna conducta, por repugnante que nos parezca, ha sido considerada delito en todas partes y en todas las épocas.
.../// jurídico a proteger el de la vida, pero atenúan sensiblemente la pena ( de tres a diez años de prisión) basándose en el móvil de la conducta de la madre y en sus condiciones personales, haciendo referencia necesaria a la protección de otro bien jurídicamente tutelado que es la honra de la mujer.
Esto es así porque inclusive paulatinamente, los tipos penales tendientes a proteger este bien jurídico han desaparecido por completo, como ejemplo claro basta citar el Capítulo I del Título Vigésimo del Código Penal Federal, que trata precisamente de los delitos contra el honor, y en donde desde el 23 de diciembre de 1985 han sido derogados los tipos penales que hacían referencia a los golpes y otras violencias físicas simples, es decir, aquellos actos que no lastimaban el cuerpo sino el alma de las personas cuyo pundonor se veía estigmatizado; de la misma manera, el Código Penal para el Distrito Federal, ya ninguna referencia hace a estos llamados delitos contra el honor, como igual suerte han corrido otros delitos como las injurias, la difamación y las calumnias que también han quedado hace tiempo derogados del grueso de las legislaciones penales del país.
Es pertinente aclarar, sin embargo, que al contrario de las opiniones sustentadas por algunos doctrinarios(16), no debe confundirse el honor como bien jurídico, con el diverso bien jurídico que es la dignidad humana, ya que el primero como hemos mencionado es un bien personalísimo, mientras que el segundo refleja una condición general, de la cual el honor es sólo una minúscula parte, y quizás la de menor importancia.
Estas concepciones basadas en la protección del honor como bien mayúsculo, en nada ayudan a la protección del bien jurídico motivo de este trabajo, permitiendo que el proditor(17) obtenga una pena disminuida cuando en realidad debería ser castigado como autor de homicidio calificado, no sólo por ventaja que queda claramente demostrada en todos los casos de homicidio de recién nacidos, sino también por traición ya que como sostiene Raúl Goldstein, una concepción objetivista de la agravante (traición) debe llevar a sostener el reconocimiento de la alevosía en estos supuestos, habida consideración a que en ellos se da la seguridad en el hecho, y la exención de riesgo para el agresor.”(18)
En países como Argentina, al infanticidio se le refiere como una fuente histórica, en total desuso, mencionando: “El infanticidio hacía que, en...///
17 Según el Diccionario de la Lengua Española, Proditor es el que hace entrega o traición.
18 Golstein Raúl.- Homicidio Proditorio.- Matar a Traición.- Pensamiento Jurídico Editora.- Buenos Aires, 1986.- Pp. 54.
Legisladores de otros estados de nuestro país han cambiado de idea sobre el infanticidio para tomar una postura mucho mas garantista, tal y como lo muestra el dictamen para derogar el delito de infanticidio del Estado de Baja California: “Nos parece aberrante, en los tiempos actuales que por cuestiones de honor, una madre pueda provocar la muerte de su hijo, y que nuestro derecho penal tutela como un valor más preciado el honor de la mujer, que la vida de un niño recién nacido”.(20)
19 Diario Página 12, de fecha 28 de noviembre de 2006, en artículo de Soledad Vallejos, citando textualmente la opinión de Zulita Felini, jueza de Cámara del Tribunal Oral de Menores Nº 2 de Capital Federal y profesora de Derecho Penal de la UBA.
20 Iniciativa de reforma a los artículos 129 y 130 del Código Penal y 123 del Código de Procedimeintos Penales, ambos del Estado de Baja California, Presentada por la Diputada Elvira Luna Pineda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.- Dictamen 215 aprobado el 26 de septiembre de 2006.
Copio del Diccionario Jurídico Mexicano: “Entre los romanos fue considerado como grave inmoralidad”, si bien no fue considerado como delito. Sin embargo, “según Kohler, en el derecho penal azteca el aborto era castigado con la muerte que se aplicaba tanto a la mujer como al que la ayudaba…era un delito que afectaba los intereses de la comunidad”.(22)
22 Instituto de Investigaciones Jurídicas- Porrúa, México, 1985, pág. 29.
La cuestión estriba en determina si “el legislador ordinario está obligado a que su labor de penalización o despenalización de las conductas sea coherente con los valores y con los interés que la Constitución Protege”(24); en opinión de González Salas, que comparte la de Binding y a la que también nos afiliamos, el legislador podrá darle protección jurídico-penal o no a los bienes jurídicos que considere convenientes, con total independencia de que se encuentren salvaguardados por la Carta Magna.
23 El anterior es un fragmento de sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de ocho de enero del año 2004, cuyo ponente fue el Excelentísimo señor don José Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, actualmente magistrado del Tribunal Supremo.
24 GONZÁLEZ-SALAS Campos Raúl.- “La Teoría del Bien Jurídico en el Derecho Penal”.- Pereznieto Editores, México, 1995.- Pp. 39
En este orden de ideas creo que el legislador no está obligado a punir el aborto ni ningún otro delito, y por lo tanto el artículo 145 del Código Penal para el Distrito Federal que considera como aborto punible sólo aquel que ocurre después de las 12 semanas de gestación, no infringe ni nuestra Constitución ni los tratados internacionales y tampoco las leyes secundarias existentes.
Si sólo ésta fuere la razón del legislador no tendría objeción en la reforma, en un país democrático y conforme a las fuentes reales o materiales de creación del derecho es él el legitimado para tomar estas decisiones.
25 “BARRAZA Eduardo.- “Aborto y Pena en México”.- Instituto Nacional de Ciencias Penales.- México, 2003.- Pp. 58.
Sin embargo, las razones para despenalizar el aborto por un lado y establecer los procedimientos médicos para la realización de abortos en clínicas del Distrito Federal, no reconocen sustento en el principio de intervención mínima, ni en la facultad subjetiva que hace al legislativo dueño del ius puniendi, y le permite con vista a las fuentes materiales del derecho incluir o no en su catálogo de delitos las conductas humanas, sino constituyen un flagrante atentado a la vida.
Nuestro derecho penal contempla como bien jurídico supremo a la vida, y ha creado tipos o modelos legales tendientes a protegerla, podemos decir que el bien jurídicamente tutelado “es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, que ...///
...///revela su interés mediante normas que prohíben determinadas conductas que las afectan, las que se expresan con la tipificación de esas conductas.” (27)
Así, el artículo 302 del Código Penal Federal y el 124 del Código Penal para el Distrito Federal, tipifican el delito de homicidio, estableciendo que lo comete el que prive de la vida a otro, e imponiéndole una pena en el Federal de 12 a 24 años de prisión, mientras que en el Distrito Federal, la sanción es de 8 a 20 años de prisión, y agravando las conductas de homicidio calificado y homicidio en razón del parentesco, con penas que pueden ir hasta los 60 años de prisión.
Otro hecho que por sí solo basta para la abolición es que mientras sigan ejecutándose personas, seguirán ejecutándose también personas inocentes, pues la impartición de justicia humana está muy lejos de alcanzar la perfección, y mientras miles de criminales se pasean impunemente, otros tantos inocentes podrían morir en nombre del derecho o lo que es peor, en nombre de la justicia.
Nuestro artículo 22 Constitucional muy recientemente reformado expresamente prohíbe la aplicación de la pena de muerte.
2 Amnistía Internacional.- Índice AI: ACT 50/02/01/s. Abril del 2001
29 MARAZZITI Mario (compilador).- “No Matarás.- Porqué es necesario abolir la pena de muerte”.- Ediciones Península.- Baarcelona, 1998.- El artículo es de PRIVSTANKIN Anatoli, titulado “La Eficacia de la Clemencia”. Pp. 78 y ss.
En resumen, estas son algunas de las razones esgrimidas por pensadores de todo género y no necesariamente por juristas, en donde se concluye que la pena de muerte debe de continuar abolida:
2) Es anacrónica y atentatoria de la cultura.
3) Carece de los fines de la pena al impedir la enmienda del reo.
4) Es falso que disminuya la delincuencia.
5) Los criminales profesionales la aceptan como un riesgo.
6) Los anarquistas la buscan como inmolación por sus ideas.
7) Sería irreparable un error judicial.
8) Sólo se impondría a los pobres.
9) La ejecución pública trae efectos desmoralizadores.
10) Atrae el morbo hacia los delitos sancionados con la pena de muerte.
11) Crea al verdugo, ser despreciable y vil.
12) El Estado enseña a la sociedad a matar, a despreciar la vida humana.
13) Es estéril, infecunda, inocua, inútil, injusta, inmoral y no es ejemplar.
30 LAVEAGA Gerardo.- ITER CRIMINIS Revista de Ciencias Penales Núm. 8 Cuarta Época .-
Al respecto el maestro Laveaga abunda: No tengo prurito alguno de carácter filosófico, religioso o moral contra la pena de muerte. Si una sociedad bien informada decide sancionar ciertas conductas de uno de sus miembros y esta sanción –por dura que sea– se ejecuta bajo las reglas que establecen la Constitución, las leyes
EUTANASIA:
Además de lo que llevo expresado, la legislación penal mexicana considera a la vida como un bien jurídico no disponible, castigándolo con una pena, incluso en aquellos casos en los cuales no exista duda sobre el consentimiento que dio el titular del bien jurídico, y esto es así porque: “el derecho a la vida humana entraña también un deber, pues ésta no es propiedad del sujeto.
“Nuestro Derecho concibe el derecho a la vida como irrenunciable –lo que puede fundarse ya sea en la consideración de la vida humana y/o de la prohibición de matar a otra persona como bienes dotados de un valor social que trasciende al interés particular de su titular”(33)
33 MIR Puig Santiago.- “Derecho Penal.- Parte General”.- 5ª. Edición.- Ed. Reppertor.- Barcelona, 1998.- Pp. 521
34 OSORIO Y Nieto César Augusto.- El Homicidio.- Estudio Jurídico, Médico Legal y Criminalístico.- Ed. Porrúa.- México, 1992. – Pp. 66
b) los que consideran indigna la conservación de la vida estando enfermos, esclavizados o sometidos; y
c) los utilitarios, que consideran que quienes son o se han convertido en improductivos, por razones de edad o de salud, los ancianos, minusválidos, incapaces, deben de ser sacrificados.
Esto quiere decir que el simple “deseo” de la persona para morir, no puede confundirse con un consentimiento pues las “ideas suicidas” son la expresión de un trastorno instintivo-afectivo muy profundo, donde se imbrican la angustia y el delirio.(36)
Independientemente de lo anterior y aún seguros del estado psicológico “normal” de la persona y de la certeza de su vocación por la muerte, (al margen de consideraciones éticas o morales) no es jurídicamente correcto disponer de este bien jurídico y convertir al Estado en criminal comprometiendo la esfera social y pública del mismo, en aras de complacer los intereses de una persona.
36 TOZZINI Carlos A..- “El Suicidio”.- Ed. Depalma.- Buenos Aires, 1969.- Pp. 27
37 PEREZ Valera Victor M..- “Eutanasia.- ¿Piedad? ¿Delito?”.- Ed. Jus.- México, 1989.- Pp. 198
Si el estado consiente en matar a sus enfermos, a sus ancianos, a sus inválidos, se cuestionaría sensiblemente la protección que hace de la vida en otras condiciones, por eso es de reprobarse la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal, que mediante el sencillo llenado de un formato convierte a los médicos encargados de proteger la vida en extintores de la misma y al Estado en su promotor.
38 Con ideas de PEREZ Valera Victor M..- Op. Cit. Pag. 261 y ss.
A guisa de conclusión: Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos explícitamente reconociera entre las garantías de los gobernados, el derecho a la vida, tal y como formulo la propuesta en este trabajo, estos problemas no se presentarían, los enfermos, los ancianos y los inválidos tendrían derecho a un trato digno, y su situación de por si dolorosa no se vería además amenazada con la espada de Damocles de su extinción.