jueves, 21 de julio de 2011

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS DE UN REGISTRO DE REQUISITORIAS ES PÚBLICA SEÑALA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS DE UN REGISTRO DE REQUISITORIAS ES PÚBLICA SEÑALA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO


El Tribunal Constitucional precisa que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido por el artículo 2º, inciso 6, de la Constitución. Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5060-2009-PHD/TC, declarando fundado el proceso de hábeas data, interpuesto por Elmer Jesús Gurreonero Tello, contra el Director de la Dirección de Investigación Criminal, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.

En tal virtud, ordenó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que se disponga de inmediato informar al demandante si Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitora (orden de ubicación y captura), identificando en caso que así sea, al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal.

La Tercera Sala Civil de La Corte Superior de Lima había revocado la resolución del Sexto Juzgado en la Civil de Lima, y declaró infundada la demanda, estimando que el demandante ha solicitado información de carácter personal relativa a una tercera persona, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad.

El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala afirmando que, como se sabe, la requisitoria -es decir, la decisión judicial de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona- tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal del individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido -salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley- por el principio constitucional de publicidad.

El Tribunal recuerda que es verdad que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionadas con la probable comisión de un delito, y que el Código de Procedimientos penales y el Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establecen que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”.

Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la presunta inocencia, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por lo tanto, dicha decisión judicial escapa a los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

Lima, 19 de julio de 2011

FUENTE: Web Tribunal Constitucional Peruano
Nota de Prensa Nº 281-2011-OII/TC



Aqui la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú

EXP. N.º 5060-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 05060-2009-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2007, don Elmer Jesús Gurreonero Tello interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le ordene informar si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente del que proviene.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, arguyendo que la información puede ser solicitada en el juzgado penal respectivo.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la información solicitada por el demandante no se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, previstas en la Ley N.° 27806.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que el demandante ha solicitado información de carácter personal relativa a una tercera persona, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que proviene.

2. De conformidad con el artículo 8.°, inciso 3, de la Ley N.° 27738 –Ley de la Policía Nacional del Perú–, es competencia de la Policía Nacional “[r]egistrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales” (énfasis agregado). Sobre la base de ello, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 087-2002-RE establece que el “[e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales (…)” (énfasis agregado).

De esta forma, es la División de Requisitorias de la Policía Nacional la entidad competente para brindar la información relativa a las requisitorias vigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fecha debiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedición de la Resolución Administrativa N.° 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se autorizó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.

3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido en error al acudir a la Policía Nacional para obtener la información solicitada. Y si bien debió dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la División de Requisitorias de la Policía Nacional y no contra su Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidad de su demanda, pues tratándose de dos departamentos de un mismo órgano estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de información canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F J. 4).

4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la información solicitada por el recurrente supondría atentar contra el derecho a la intimidad de un tercero.

El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala. Como se sabe, la requisitoria –es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona– tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución).

5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito, y que el artículo 73.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324.º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en de la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

Por lo demás, solo así se entiende que el artículo 319.° del Código de Procedimientos Penales acepte la posibilidad de que las órdenes de aprehensión puedan también ser transmitidas vía edicto.

6. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.°, inciso 6, de la Constitución. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, por lo que corresponde estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; y, en consecuencia,

2. Ordenar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que disponga de inmediato informar al demandante si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI

EXP. N.º 5060-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y URVIOLA HANI

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), y que en caso de que así sea, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que proviene.

2. De conformidad con el artículo 8.°, inciso 3, de la Ley N.° 27738 –Ley de la Policía Nacional del Perú–, es competencia de la Policía Nacional “[r]egistrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales” (énfasis agregado). Sobre la base de ello, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 087-2002-RE establece que el “[e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales (…)” (énfasis agregado).

De esta forma, es la División de Requisitorias de la Policía Nacional la entidad competente para brindar la información relativa a las requisitorias vigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fecha debiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedición de la Resolución Administrativa N.° 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se autorizó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.

3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido en error al acudir a la Policía Nacional para obtener la información solicitada. Y si bien debió dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la División de Requisitorias de la Policía Nacional y no contra su Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidad de su demanda, pues tratándose de dos departamentos de un mismo órgano estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de información canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F. J. 4).

4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la información solicitada por el recurrente supondría atentar contra el derecho a la intimidad de un tercero.

Al respecto, discrepamos. Como se sabe, la requisitoria –es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona– tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino por el contrario, emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución).

5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionados con la probable comisión de un delito, y que el artículo 73.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324.º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar dentro de la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

Por lo demás, solo así se entiende que el artículo 319.° del Código de Procedimientos Penales acepte la posibilidad de que las órdenes de aprehensión puedan también ser transmitidas vía edicto.

6. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.°, inciso 6, de la Constitución. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, por lo que corresponde estimar la demanda.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; y, en consecuencia, ordenar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que disponga de inmediato informar al demandante si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

SS.

CALLE HAYEN
URVIOLA HANI

EXP. N.º 5060-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1. Si bien considero que la información solicitada por recurrente reviste el carácter de pública de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 10º y el numeral 1) del artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no puede soslayarse que en la medida que su difusión, tanto al demandante como a don Carlos Eduardo Valdizán Paredes podría perjudicar otros bienes jurídicos comprometidos como por ejemplo, los fines de los procesos penales en los que este último se encuentra inmerso en calidad de inculpado.

2. Al respecto, conviene precisar que conforme al artículo 127º del Código Procesal Penal se ha establecido que:
Artículo 127º. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

(…)

De ahí que, en caso la notificación de dicha medida de apremio pudiera ocasionar que el procesado se sustraiga o perjudique el normal curso del proceso penal, el Ordenamiento prevé que dicha requisitoria no le sea comunicada.

Por su parte, el numeral 6) del artículo 15-B de la Ley Nº 27806, Ley de Acceso a la Información Pública señala que no podrá ejercerse el derecho de acceso a la información pública respecto de información confidencial como la referida a materias cuyo acceso se encuentre expresamente exceptuado por una ley.

3. En consecuencia, entiendo que lo solicitado a través del presente proceso ostenta el carácter de confidencial, razón por la cual, no puede ser proporcionada al actor.

4. En todo caso, estimo que dicha restricción al derecho de acceso a la información pública resulta proporcional a los legítimos fines perseguidos por los procesos penales en los que se encontraría en calidad de inculpado don Carlos Eduardo Valdizán Paredes a efectos de asegurar su comparecencia en los procesos que se le siguen.

5. Y es que, los “derechos fundamentales (como el derecho de acceso a información pública), no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles” (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nºs C-578/1955 y C-774/2001. Agregado nuestro).

6. Así pues, soy de la opinión que dicha limitación persigue una indiscutible finalidad constitucionalmente legítima como es la protección de la seguridad ciudadana, y es idónea para alcanzar tal objetivo, y por supuesto, proporcional y razonable, pues de otro modo, ésta se tornaría en irrealizable.

7. En ese orden de ideas, y para concluir, estimo pertinente traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional Colombiana en el sentido que “la potestad punitiva del Estado, así como su política criminal y las restricciones de los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, están justificados constitucionalmente por la necesidad de ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’ y para ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’ (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº C-312/2002). Consecuentemente, la pretensión del demandante debe ser desestimada.

8. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que debe dejarse a salvo el derecho de don Carlos Eduardo Valdizán Paredes de ejercer los recursos y remedios que correspondan para salvaguardar su derecho de defensa al interior de los procesos penales en los que se haya decretado dicha medida de apremio.

Por tales consideraciones mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 


EXP. N.º 5060-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se informe si don Carlos Eduardo Valdizan Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura) y de ser real tal situación, se identifique al órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el numero del expediente judicial del que proviene.

2. La Ley 27238, artículo 8, inciso 3), señala que son atribuciones de la Policía Nacional del Perú “3. Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales.”. Asimismo la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 087-2002-RE, señala que “El Registro Central de Condenas del Poder Judicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Policía Nacional del Perú, sobre los antecedentes policiales y requisitorias nacionales o internacionales; la Dirección General de Migraciones y Naturalización, sobre el movimiento migratorio; y las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares peruanas, sobre los antecedentes personales, empresariales y comerciales dentro de su jurisdicción en el extranjero, de los solicitantes.

Los informes emitidos por cada entidad o sector constituyen parte del expediente.”

3. Revisados los votos puestos a mi vista considero que la posición asumida por los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani, es la correcta, puesto que una requisitoria no es un aspecto que solo compete a la intimidad de una persona, sino que se encuentra íntimamente relacionada con la presunta comisión de un ilícito penal que merece ser investigado, siendo necesario por ello la participación de una persona que –pese a tener conocimiento– se ha negado a colaborar o participar. Por ende tal información (requisitoria) no puede ser considerada una información de carácter reservado sino público, razón por la que el mismo artículo 319º del Código de Procedimientos Penales admite que las ordenes de aprehensión puedan ser también transmitidas vía edictos. Por ende al ser información de carácter público, se encuentra dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido por el artículo 2º, inciso 6) de la Constitución Política del Estado. Por ende corresponde a la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú, canalizar la información debidamente a efectos de que el ente respectivo brinde la información solicitada (la existencia de requisitoria) y de existir ésta el proceso en el que se ha emitido y el órgano jurisdiccional que la emitió (detallando el número de expediente y la fecha de emisión), claro está con el costo que implique brindar esta información.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas data propuesta por el actor, debiéndose disponer a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, la entrega inmediata de la información requerida respecto a don Carlos Eduardo Valdizan Paredes, bajo apercibimiento de que se le imponga una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con lo dispuesto al artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

SR.

VERGARA GOTELLI













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