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sábado, 22 de febrero de 2020

Perú: Seguro de Vida Ley: ¿a qué tendrán derecho los trabajadores desde el inicio de la relación laboral? El MTPE emitió las normas reglamentarias al decreto que establece el Seguro de Vida Ley para todos los trabajadores del sector privado y en el caso del sector público, regirá para los contratados bajo el régimen 728.


Perú: Seguro de Vida Ley: ¿a qué tendrán derecho los trabajadores desde el inicio de la relación laboral?
El MTPE emitió las normas reglamentarias al decreto que establece el Seguro de Vida Ley para todos los trabajadores del sector privado y en el caso del sector público, regirá para los contratados bajo el régimen 728. 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) publicó las normas reglamentarias al decreto urgencia que establece el Seguro Vida Ley a favor de los trabajadores desde el inicio de la relación laboral.
¿Qué establece esta normativa? En primer lugar que tienen derecho a este beneficio todos los trabajadores del sector privado, independientemente de su régimen laboral y modalidad contractual al igual que los trabajadores de entidades y empresas del sector público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.
También especifica que desde la entrada en vigencia de este decreto urgencia –emitido el 2 de enero– los trabajadores con menos de cuatro años de servicios, el seguro de vida le otorga los beneficios previstos en el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Beneficios.
Así, se específica que desde mañana, el seguro de vida otorga –como mínimo– en caso de contingencias los beneficios por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por un accidente. Así, se abonará a los beneficiarios (en caso de muerte) 32 remuneraciones mensuales percibidas por aquel a la fecha previa del accidente. El mismo monto será abonado en caso de accidente laboral.
En cambio, se establece que a partir del a partir del 1 de enero de 2021, el seguro también brindará el beneficio por fallecimiento natural. Esto sin afectar las pólizas de seguro de vida vigentes que los empleadores ya hubieran contratado. Lo que implica que se le abonará a sus beneficiarios 16 remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquel en el último trimestre previo al fallecimiento.
Respecto a los trabajadores que cumplan 4 años de servicios antes del 1 de enero del 2021, se otorgará los beneficios por fallecimiento natural, a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente, una vez cumplido dicho tiempo de servicio.
Asimismo, el decreto supremo prohíbe los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida, tal como se establece actualmente para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

-Trabajadores con menos de tres meses-
En caso de los trabajadores que a la fecha de la contingencia tenga menos de tres meses de servicio se establece que, en caso de que la antigüedad del trabajador es inferior a los 3 meses, el monto del beneficio por fallecimiento natural se establece en base a la remuneración mensual percibida a la fecha previa del fallecimiento.
Si la antigüedad del trabajador es menor a 30 días, el monto del beneficio –sea cual fuere la contingencia– se establece en base a la remuneración mensual pactada en el trabajo. Ambas disposiciones también se aplicará a los trabajadores remunerados a comisión o destajo.
De otro lado, el decreto supremo fortalece la labor inspectora, ya que establece que la Autoridad Inspectiva de Trabajo puede solicitar al MTPE, a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), a las empresas de seguros y a cualquier otra institución o entidad, la información necesaria sobre el seguro de vida sin necesidad de contar con el consentimiento del titular de los datos personales.

FUENTE: https://gestion.pe/economia/management-empleo/seguro-de-vida-ley-a-que-tendran-derecho-los-trabajadores-desde-el-inicio-de-la-relacion-laboral-noticia/



sábado, 18 de enero de 2020

Perú: Hostigamiento sexual laboral: Vence plazo para formar comités de intervención ¿Cómo denunciar? ¿Los casos de denuncia por hostigamiento sexual implican el despido? Te explicamos qué debes tener en cuenta, cómo reaccionar e interponer tu queja o denuncia, y cuál es la actuación por parte de las empresas.


Perú: Hostigamiento sexual laboral: Vence plazo para formar comités de intervención ¿Cómo denunciar?
¿Los casos de denuncia por hostigamiento sexual implican el despido? Te explicamos qué debes tener en cuenta, cómo reaccionar e interponer tu queja o denuncia, y cuál es la actuación por parte de las empresas. 
Las denuncias por hostigamiento sexual laboral debe ser presentada en los 30 días de ocurrido el hecho. | Fuente: GETTY
En julio del 2019, el Gobierno publicó en el diario oficial El Peruano, el Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el trabajo, en las instituciones educativas, y en las instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Polícía Nacional del Perú.

Acoso sexual
El documento señala que las compañías deben implementar un procedimiento para resolver situaciones de hostigamiento sexual laboral. Para este fin deberán crear un Comité Contra el Hostigamiento Sexual. 
Y justamente el 23 de enero vence el plazo para que las empresas del sector privado con 20 o más trabajadores implementen los comités de intervención frente al hostigamiento sexual laboral, y de no hacerlo serían sancionadas con multas de hasta 193 mil 500 soles, señaló el Ministerio de Trabajo.
Asimismo, el próximo 31 de enero vence el plazo legal para que las empresas cuenten con los protocolos internos de atención y sanción de hostigamiento laboral. 

La lucha es de todos
La ministra de Trabajo, Sylvia Cáceres, ha señalado que la lucha contra la violencia hacia la mujer tiene carácter de política de Estado.
La titular del MTPE indicó que durante el año pasado, mediante el programa “Trabaja sin acoso”, que funciona en el primer piso de la sede central del ministerio, en el distrito de Jesús María, se han recibido alrededor de 500 denuncias por la línea telefónica 1819 y más de 300 de manera presencial. “Trabaja sin acoso” ofrece orientación, soporte emocional y psicológico y asesoría legal.
“Casi dos denuncias al día han sido recibidas en esta plataforma”, anotó.

¿Los casos de denuncia por hostigamiento sexual implican el despido?
Cristina Oviedo, laboralista del estudio Payet, enfatizó que si en el marco del procedimiento interno de investigación y sanción se determina que sí existió un acto de hostigamiento sexual, la persona denunciada podría ser sancionada con el despido.
“En caso la falta detectada sea grave, se deberá tener en cuenta criterios como el nivel de afectación psicológica u orgánica de la persona agraviada; el carácter sistemático de la conducta o si da por resultado un ambiente hostil o que afecta la calidad de vida de la persona y/o afecte o represente un riesgo para la preservación del buen clima laboral del centro de trabajo”, aseveró.

Mypes
Las empresas con menos de 20 trabajadores, deberán contar con un delegado elegido por los trabajadores. El Comité o, de ser el caso, el delegado deberá investigar las denuncias o quejas sobre hostigamiento sexual, así como emitir las recomendaciones de sanción y otras medidas adicionales para evitar nuevos casos; todo ello respetando los plazos máximos establecidos en el Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

Todo lo que debes saber
Cristina Oviedo explicó que el protocolo de acción que manejará el Comité debe contener los formatos y modelos para la presentación de las quejas o denuncias sobre hostigamiento sexual, la ruta del procedimiento interno de investigación y sanción, así como cualquier otra disposición necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en la Ley.
"En ningún caso, la empresa podrá suspender la tramitación de una queja o denuncia, o declarar su archivamiento preliminar por no seguir los formatos correspondientes. Este protocolo a seguir se encuentra en la Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de trabajo en el Sector Privado y Público”, afirmó.
La abogada señala además que el Comité debe estar compuesto por dos representantes de los trabajadores y dos designados por la empresa; siempre respetando la paridad de género. Los representantes de los trabajadores deben ser elegidos por ellos; mientras que los del empleador deben ser: un representante de la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces y uno designado libremente por el empleador.
¿Qué debe hacer el Comité? Una vez que el Comité recibe la denuncia, tiene un plazo de 15 días calendario para investigar los hechos denunciados y emitir un informe con las conclusiones de la investigación. Dentro de dicho plazo, el Comité debe informar al denunciado de la acusación que se ha presentado en su contra, otorgándole un plazo para que formule sus descargos, el cual será determinado por la empresa.
Luego de presentado el informe del Comité, en un plazo máximo de un día hábil, este debe presentarlo a la oficina de RR.HH. de la empresa, que deberá tomar una decisión final sobre la denuncia en un plazo de 10 días calendarios (previa notificación a las partes del informe del Comité para que emitan sus descargos).
¿Cómo evitar casos de acoso? Oviedo refiere que se debe tener presente que la prevención es la herramienta más efectiva para eliminar el hostigamiento sexual en el trabajo. 
Según la norma las empresas deberán realizar evaluaciones anuales para identificar posibles situaciones de hostigamiento sexual o situaciones potenciales. También tendrán que programar capacitaciones en materia de hostigamiento sexual a los trabajadores, antes del inicio de la relación laboral y de forma anual. 

Sanciones
Las empresas que no cumplan en prevenir el hostigamiento sexual serían multadas con sanciones entre 2.25 UIT (S/9,675) y hasta 45 UIT (S/ 193,500). El valor de la multa varía y dependerá del número de trabajadores afectados. 
"Es preciso indicar que no basta con contar con un Comité debidamente constituido o con un delegado, según corresponda, sino que es necesario que las empresas vigilen el correcto funcionamiento de los mismos", aconsejó Oviedo.

FUENTE: https://rpp.pe/economia/economia/hostigamiento-sexual-vence-plazo-para-formar-comites-de-intervencion-como-denunciar-noticia-1240150



lunes, 6 de mayo de 2019

Perú: Fijan nuevos elementos para determinar el vínculo laboral. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA EN PROCESO DE AMPARO. Las capacitaciones y el carné de identificación constituyen aspectos a tomar en cuenta.


Perú: Fijan nuevos elementos para determinar el vínculo laboral.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA EN PROCESO DE AMPARO.
Las capacitaciones y el carné de identificación constituyen aspectos a tomar en cuenta.

El carné de identificación con el logotipo de la empresa usuaria de los servicios  de otra y las capacitaciones  proporcionadas por la compañía que contrata esos servicios constituyen elementos que permiten al trabajador de la  empresa que los brinda probar su relación laboral con el empleador usuario de los servicios  y descartar la tercerización.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC), mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03895-2016-PA/TC, con la cual el máximo intérprete de la Constitución establece nuevos elementos para determinar la relación laboral y descartar un contrato de tercerización.

Lineamientos

En el proceso de amparo materia de esta sentencia, dicho colegiado analiza elementos para considerar la desnaturalización de un contrato de tercerización y la consecuente relación laboral de un trabajador con la empresa principal (compañía usuaria de los servicios de otra).

Respecto a los hechos del caso, el demandante solicitó que se deje sin efecto el despido incausado (sin causa) del que fue objeto y, en consecuencia, la empresa principal demandada lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Esto debido a una presunta desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la referida empresa y su supuesto empleador, detalla el Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente boletín laboral, en el cual se analiza el mencionado fallo.

Al resolver el citado proceso de amparo, el TC determinó que de los medios de pruebas aportados por las partes se constató que la empresa principal celebró un contrato con una empresa tercerizadora para que esta última destaque, entre otros, al demandante como chofer operador de cisternas dentro de las instalaciones de su empresa.

Respecto a la desnaturalización del contrato de tercerización, el TC verificó que el demandante se encontraba bajo subordinación directa de la empresa principal demandada, dado que el demandante usaba un carné de identificación con el logotipo de la empresa principal; y recibió capacitaciones de la empresa principal por un período de dos años, detalla el mencionado boletín.

Resolución

El TC estableció que sí existió una relación laboral directa a plazo indeterminado entre el recurrente (demandante en el proceso de amparo) y la empresa principal.

Por tanto, concluyó que el vínculo laboral del demandante es con la empresa demandada y no con la empresa tercerizadora. En tal sentido, consideró que la demandante fue víctima de un despido incausado y ordenó su reposición a dicha empresa. Por la tercerización, una empresa principal encarga una o más partes de su actividad a una o más empresas tercerizadoras para que estas realicen un servicio.

FUENTE: https://elperuano.pe/noticia-fijan-nuevos-elementos-para-determinar-vinculo-laboral-79232.aspx



AQUI LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ





viernes, 4 de mayo de 2018

PERÚ: ASEGURARÁN EJECUCIÓN DE SOLICITARSE LA REPOSICIÓN. Amparo laboral será posible contingencia. Entidades estatales deberán prever situación dentro del presupuesto. Cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad estatal cuya finalidad sea la reposición de un extrabajador demandante, dicha circunstancia deberá registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de la respectiva institución.


PERÚ: ASEGURARÁN EJECUCIÓN DE SOLICITARSE LA REPOSICIÓN.
Amparo laboral será posible contingencia.
Entidades estatales deberán prever situación dentro del presupuesto.
Cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad estatal cuya finalidad sea la reposición de un extrabajador demandante, dicha circunstancia deberá registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de la respectiva institución.

El objetivo será que la plaza exigida se mantenga presupuestada para ejecutar en forma inmediata, de ser el caso, la sentencia estimatoria.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC) mediante la STC N° 08517-2013-PA/TC, que se propone atender la situación de los reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario.

Lineamientos


En los casos de índole laboral que se inicien contra entidades públicas, estas deberán reservar o prever en sus presupuestos las posibles contingencias económicas que las demandas laborales puedan producir, comentó la laboralista Paola Vasallo, socia de Gotelli & Yataco Arias Abogados, al dar cuenta de la mencionada sentencia.

El TC considera que para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, la administración pública deberá atender el artículo 7 del Código Procesal Constitucional.

Dicha disposición establece que el procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

De ahí que, con la opinión del procurador, pueda evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la administración pública podrá allanarse a la demanda (si la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del TC) o proseguir con el proceso, refiere el colegiado.

El tribunal ordenó la reposición de la parte demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.

Apuntes

A juicio del magistrado del TC Ernesto Blume, el amparo es el medio idóneo para la tutela del derecho al trabajo frente al despido arbitrario de los trabajadores del sector público.

Esto en aplicación del principio de primacía de la realidad, precisó.

FUENTE: http://www.elperuano.pe/noticia-amparo-laboral-sera-posible-contingencia-66071.aspx

sábado, 1 de julio de 2017

Tribunal Constitucional: orden judicial de reposición de trabajador solo se cumple con firma de contrato laboral. SUNARP PRETENDIÓ OFRECER CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS A ASISTENTE REGISTRAL

Tribunal Constitucional: orden judicial de reposición de trabajador solo se cumple con firma de contrato laboral.
SUNARP PRETENDIÓ OFRECER CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS A ASISTENTE REGISTRAL
imagen: fotocopiadoras-pymes.es
A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado cómo deben ejecutarse las sentencias constitucionales que disponen la reposición de trabajadores. Advirtió a la Sunarp que, en caso de que mediante un amparo se ordene la reposición de un asistente registral, dicho mandato no puede cumplirse ofreciendo un contrato de locación de servicios. Entérese de los detalles aquí.

Si en la sentencia definitiva recaída en un proceso de amparo se establece que entre dos partes existía una relación laboral (pese a que los contratos suscritos eran de naturaleza civil), entonces no es congruente que, en la etapa de ejecución, se señale que la reposición deberá ocurrir a través de contratos civiles. Tampoco puede aceptarse que para cambiar esa situación debe acudirse a la vía laboral ordinaria.

De esta forma se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00195-2013-PA/TC, a través de la cual declaró fundada una demanda de amparo mediante la que se buscaba la correcta ejecución de lo decidido en un primer proceso constitucional y ordenó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) que suscriba un contrato laboral con la demandante, quien había laborado como asistente registral en dicha institución. 

Antes de resumir la decisión del Colegiado, revisemos los hechos del caso: en 1999, la demandante suscribió contratos de locación de servicios con la Sunarp. Después de más de cinco años, la relación culminó cuando se encontraba en estado de gestación. Ante ello, ella promovió un proceso de amparo en el que se determinó la existencia de una relación laboral y, por lo tanto, se ordenó su reposición en el puesto de asistente registral.

Pese a que la decisión del primer proceso de amparo cuenta con la calidad de cosa juzgada, Sunarp pretendió reponerla como locadora de servicios. Contra estos actos, la demandante interpuso una nueva demanda de amparo, solicitando el cumplimiento, en sus propios términos, de la sentencia constitucional previamente expedida.

En el segundo proceso constitucional, la primera instancia declaró fundada la demanda al considerar que la sentencia recaída en el primer amparo concluyó que la recurrente desempeñó labores de carácter permanente, propias de la institución demandada, por lo que se constató la existencia de una relación laboral. Por su parte, la segunda instancia declaró improcedente la demanda porque entendió que la reposición ordenada en el primer amparo debía respetar las condiciones en las que se encontraba laborando y que, por ello, se suscribió un contrato de locación de servicios.

Para el Tribunal Constitucional, el presente caso exigía determinar si la sentencia del primer proceso de amparo, que tiene la calidad de cosa juzgada, había sido correctamente ejecutada o no. Para ello, recordó que en este se estableció que la actora desempeñaba labores permanentes de la institución demandada y bajo relación de dependencia.

El Colegiado encontró que se realizó una constatación policial dejando constancia de que la Sunarp exigió, como condición para acatar la decisión judicial, que la demandante firme un contrato de locación de servicios. Además, advirtió que las resoluciones judiciales recaídas en el incidente de ejecución del primer amparo, tanto de primera como de segunda instancia, establecieron que correspondía la suscripción de nuevos contratos de locación de servicios, y que para modificar esa situación se debía recurrir a la vía laboral ordinaria.

Para el Tribunal Constitucional, sin embargo, ello no era correcto. Si en el primer proceso de amparo se determinó que la relación entre la demandante y Sunarp era de naturaleza laboral, sujeta a subordinación y dependencia, entonces se debió ordenar su reposición en el cargo que ocupaba, pero con la suscripción de un contrato de trabajo. Por ello, estimó la demanda y dejó sin efecto las resoluciones judiciales en el extremo que tienen por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios.

FUENTE: http://laley.pe/not/4056/tc-orden-judicial-de-reposicion-de-trabajador-solo-se-cumple-con-firma-de-contrato-laboral/


domingo, 28 de mayo de 2017

PERÚ: Tribunal Constitucional: Distracciones reiteradas constituyen falta grave y justifican despido

PERÚ: Tribunal Constitucional: Distracciones reiteradas constituyen falta grave y justifican despido
Fundamento destacado:
14. Por consiguiente, el demandante ha admitido que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25 inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yeison Enrique Peralta Collanque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 428, de fecha II de diciembre de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 7 de febrero de 2012, subsanado el 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a fin de que declare inaplicable la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral como técnico de Generales Concentradora, Sección Planta de Cal, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que realizó labores del 2 de octubre de 2006 al 26 de enero de 2012, fecha en la cual sufrió de un despido fraudulento. Señala que el 17 de enero de 2012 se le cursó carta de preaviso donde se le imputa falta grave por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que quebranta la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Alega que el hecho, ocurrido el 4 de enero de 2012 (el Tripper TR-010 se desplaza a las tolvas 401 y 402), tuvo lugar por una momentánea distracción de su parte. Refiere que en ningún momento ha negado dicha falta, pero que la emplazada asevera que ha incumplido sus obligaciones con infracción de la buena fe laboral, conforme a lo establecido en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo y el principio de tipicidad.
La apoderada de la Sociedad demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la vía del amparo no es la adecuada para ventilar el asunto. Expresa que al no haber desempeñado el demandante las funciones que le fueron asignadas, lo cual ocasionó el incidente, ha incumplido sus obligaciones de trabajo y, como consecuencia de ello, ha quebrantado la buena fe laboral, toda vez que ha puesto en peligro la vida del personal y ha dañado los bienes de la empresa. Agrega que debe tenerse en cuenta que el actor ha incumplido sus obligaciones en anteriores ocasiones.
El Primer juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente la excepción interpuesta y, con fecha 8 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que al incumplir el actor el Reglamento Interno de Trabajo ha incurrido en causal de despido, lo cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que por la naturaleza del trabajo en el sector de la minería hay mayores riesgos, más aún si el actor persiste en una conducta de incumplimiento en sus obligaciones, pues en anteriores oportunidades recibió una llamada de atención y se le impuso una suspensión.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le atribuye en ningún momento ha sido negada, sino por el contrario, reconocida. Añade que, según la demandada, ha incumplido sus obligaciones con infracción de la buena fe laboral, conforme a lo previsto en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo. Por ello, a su entender, se ha vulnerado el principio de tipicidad.
2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal establecida respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 de la carta magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. n.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
5. A fojas 6 obra la carta notarial de fecha 17 de enero de 2012, donde al recurrente se le imputa las faltas graves previstas en el artículo 25, inciso a, de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, específicamente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber cumplido las órdenes de trabajo dadas, pese a que sabía bien que su inobservancia implicaba poner en riesgo la seguridad de sus compañeros.
6. El referido documento dice: “(…) el 4 de enero de 2012, se venían realizando las tareas del cambio de la faja del feeder 401, razón por la cual se habían descargado las tolvas BIN 401 y 402, habiéndose suspendido para ello el traslado del tripper TRO 10 hacia las tolvas mencionadas y por consiguiente su alimentación. Para ello, el operador del cuarto de control le informó que debía suspender la alimentación a las tolvas BIN 401 y 402, lo mismo le fue indicado por el Supervisor del área, todo lo cual usted mismo ha reconocido mediante su declaración de fecha 6 de enero de 2012. A pesar de las instrucciones específicas que recibió, y después de haberse hecho la entrega de estas tolvas vacías aproximadamente a las 05:40 a.m. el tripper TR010, equipo que usted estaba operando, se desplazó sobre las tolvas BIN 401 y 402 (…) usted mismo ha manifestado en su declaración escrita, que estos hechos se produjeron a consecuencia de una distracción suya (…)”. Según la sociedad emplazada, con estos hechos y actitudes el actor puso en riesgo la salud de sus compañeros de trabajo y retrasó considerablemente el reinicio de la producción por más de 30 horas, lo que evidentemente generó cuantiosas pérdidas de producción para la compañía.
7. Por otro lado, el propio actor en su carta de descargo de fecha 23 de enero de 2012 (f. 11), reconoce que los hechos ocurrieron por una breve distracción, lo cual «de por sí no es constitutivo de falta grave, pues solo tipifica como tal cuando existe el quebrantamiento de la buena fe laboral, esto es que la omisión hubiera tenido que ser premeditada u conscientemente orientada, lo cual no acontenció ni reconoció». Del mismo modo, el recurrente en su escrito de demanda (f. 41) reitera: «el incidente fue totalmente circunstancial pues en ningún momento el demandante ha tenido la intención de contravenir el principio de la buena fe ni que la omisión momentánea suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral sino un incumplimiento simple de una determinada obligación de trabajo».
8. De la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012 (f. 20) se aprecia que la sociedad emplazada tomó la decisión de despedir al demandante porque este no desvirtuó la imputación de la falta grave, más aún si en la carta de descargos no negó haber incumplido las órdenes de trabajo que le fueron impartidas, sino que incluso refirió que dicho hecho ocurrió por una momentánea distracción (omisión) y que, por tanto, no debía ser considerado como quebrantamiento de la buena fe laboral.
9. De lo expuesto se concluye que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos; por el contrario, existieron y, sobre todo, fueron reconocidos por el propio accionante. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si se vulneró o no el principio de tipicidad.
10. Al respecto, la sentencia emitida en el Expediente 0535-2009-PA/TC, señala:
el principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
11. El artículo 25, inciso a, del Decreto Supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: «a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad». En la misma línea, el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada establece:

Art 28°. – Son obligaciones de los trabajadores, entre otras:
(…)
b) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de trabajo sean           impartidas por sus supervisores, siendo responsables de la labor que se les encomiende. (,..)
12. Respecto a la imputación de la falta grave, a fojas 39 de la demanda el actor manifiesta lo siguiente:
Los hechos acontecidos se desarrollaron el 04 del presente año después de asumir el relevo aproximadamente a la 1:00 a.m. en el desempeño como operador del Tripper (TR 010) que comprende 4 líneas, correspondiendo manejar el Tripper TR 010), el trabajo consistía en efectuar las tareas de alimentación de las líneas 1, 2 y 3, excluyendo la línea 4 la que comprende las tolvas B1N 401 y 402. Al promediar las 5:40 a.m. y teniendo en cuenta las inclemencias del clima, pues en ese momento se tenía una llovizna persistente, tomé la decisión de salir a monitorear la faja de alimentos CV-10 asi como el TR-010 esto es verificar si se encontraba en buen estado los rieles y la faja de sello, lo que me distrajo del control del Tripper (TR-010) y fue en ese preciso momento en cuestión de segundos en el que el Tripper (TR- 010) se desplaza a las tolvas 401 y 402, Esta omisión momentánea por distracción desde un primer momento ha sido reconocida por mi persona.
(…)
En cuanto a este hecho no existe la menor divergencia con la empresa demandada, la controversia se limita y circunscribe a que mientras el suscrito admite haber incumplido por segundos con mi obligación de trabajo, la demandada asevera que se trata de un incumplimiento con infracción de la buena fe laboral; o que implica una controversia eminentemente jurídica pues según de lo actuado por la demandada es absolutamente evidente que para ella todo incumplimiento de obligaciones de trabajo, llevaría implícito el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) (énfasis agregado).
13. Adicionalmente, a fojas 5 y 84 obra la declaración del accionante sobre los hechos ocurridos el 4 de enero de 2012, donde el propio actor refiere que en dos oportunidades se le ordenó dejar de alimentar la línea 4; no obstante, no lo hizo por haberse distraído. Al respecto, se debe mencionar que los instrumentales obrantes de fojas 96 a 120 evidencian que los hechos imputados al demandante ocasionaron la extracción de la carga de la tolva en forma manual y de manera excepcional, debido al alto riesgo que implica efectuar este trabajo manualmente y, por último, un retraso considerable del reinicio de la producción, puesto que este tardó más de 30 horas.
14. Por consiguiente, el demandante ha admitidos que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25 inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.
15. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley. Asimismo, se ha observado el debido procedimiento. Por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

FUENTE: http://legis.pe/distracciones-reiteradas-falta-grave-justifican-despido/




miércoles, 20 de enero de 2016

Las demandas de acción de amparo en los casos de discriminación laboral deben de ser admitidas por el poder judicial, no pueden ser rechazadas liminarmente (in limine)

Las demandas de acción de amparo en los casos de discriminación laboral deben de ser admitidas por el poder judicial, no pueden ser rechazadas liminarmente (in limine)

Las demandas de acción de amparo, en los casos de discriminación laboral, deben de ser admitidas por el poder judicial, no pueden ser rechazadas liminarmente (in limine).

Así lo informo el abogado, Carlos Alfredo Cárdenas Borja, al referirse al expediente N°00183-2009-PA/TC, sustentado ante el Honorable Tribunal Constitucional del Perú.

“…Que en el presente caso se invoca la vulneración del derecho a la igualdad y al principio de no discriminación en materia laboral…”

”…este Tribunal estima que la via del amparo si es idónea debido a la presunta vulneración del derecho a la remuneración y a las especiales circunstancias del conflicto que se afirma, como es la no discriminación en materia laboral, y constatar si se ha producido o no vulneración a los derechos alegados por los recurrentes…”

“…Que por consiguiente corresponde al Juez de la causa admita a trámite la demanda…”


SENTENCIA DEL EXPEDIENTE N°00183-2009-PA/TC, 
EMITIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ




viernes, 7 de agosto de 2015

Juez ordenó reposición de trabajador CAS y se apartó del precedente Huatuco. MAGISTRADO APLICÓ LA TÉCNICA DEL DISTINGUISHING

Juez ordenó reposición de trabajador CAS y se apartó del precedente Huatuco.
MAGISTRADO APLICÓ LA TÉCNICA DEL DISTINGUISHING
El Tribunal Constitucional determinó, a través del conocido precedente Huatuco, que solo puede exigirse la reposición laboral si el trabajador despedido demuestra que ingresó a la Administración Pública tras un concurso público. Pero una reciente decisión judicial se ha apartado de dicha regla señalando que esta no puede ser aplicada en todos los casos.
Resulta posible apartarse del precedente Huatuco (STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC) si se logra establecer que existen diferencias entre el caso que originó dicho precedente vinculante y el caso que corresponde resolver, esto es, aplicando la técnica del distinguishing. Para ello, debe tenerse en cuenta los fundamentos fácticos que originaron el precedente y los fundamentos jurídicos que puede extraerse de la ratio decidendi. 

Así lo estableció el Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el proceso de amparo iniciado por un ex trabajador del Proyecto Especial Chavimochic. El demandante exigió la inaplicación de los contratos administrativos de servicios que había suscrito y que se declare su condición de trabajador permanente. 

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el juez explicó que el Tribunal Constitucional ha acogido una teoría de autoritarismo inflexible del precedente vinculante, pero que no debe olvidarse que en algunos supuestos excepcionales es posible apartarse de la regla establecida en este, siempre que se delimite cómo utilizar la técnica jurídica del precedente en la mecánica judicial. 

Para llegar a la conclusión de que el precedente Huatuco no se aplicaba al caso concreto, el juez recordó que el distinguishing es una técnica que permite apartarse de un precedente vinculante si se logra demostrar que los dos casos (el que originó el precedente y el que toca resolver) son diferentes. En este punto, corresponde identificar las circunstancias fácticas del precedente, identificar qué parte de su texto despliega efectos normativos y, finalmente, comparar los hechos de ambos casos. 

Al realizar un análisis de ambos casos sobre la base de lo explicado en el párrafo anterior, el juez llegó a la conclusión de que la situación del demandante no era equivalente a la que originó el precedente Huatuco, en primer lugar, porque este se vinculó con la entidad pública demandada en dos momentos marcados: bajo contratos de servicios (entre los años 2004 y 2008) y, luego, bajo contratos administrativos de servicios (desde el año 2008); y, en segundo, porque existía una sentencia judicial firme que ordenó la incorporación del demandante al régimen laboral privado luego de declararse la desnaturalización de los contratos de servicios suscritos en forma previa a los contratos administrativos de servicios. 

Asimismo, el magistrado señaló que la ratio decidendi o razón suficiente del precedente Huatuco que vincula a los jueces para casos futuros es sobre dos aspectos claramente definidos: la condición del trabajador (a plazo determinado o indeterminado) y la ruptura del vínculo laboral. Ambos supuestos deberán ser analizados en cada caso en que se demande la declaración de existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y/o la reposición.

Para acceder al documento del fallo, da clic aquí.

FUENTE: http://laley.pe/not/2662/juez-ordeno-reposicion-de-trabajador-cas-y-se-aparto-del-precedente-huatuco/


Precedente Huatuco: Sala Laboral considera que vulnera derechos constitucionales. JUECES SIGUEN INAPLICANDO PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Precedente Huatuco: Sala Laboral considera que vulnera derechos constitucionales. 
JUECES SIGUEN INAPLICANDO PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Cuarta Sala Laboral de Lima, a cargo del magistrado Omar Toledo, inaplicó el polémico precedente Huatuco a través de la figura del “distinguish”. Conozca en esta nota los detalles del caso, y las razones de la Sala para apartarse de un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional.
El precedente Huatuco, emitido por el TC semanas atrás, sigue dando de qué hablar. Pero en forma negativa, pues continúan sumándose los fallos judiciales que se apartan de tan polémica sentencia constitucional. Ahora se trata de un pronunciamiento emitido por la Cuarta Sala Laboral de Lima, el cual es incluso anterior al que comentamos días atrás.

En efecto, en la Sentencia recaída en el Exp. N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03 (S) (Tribunal Unipersonal), la Sala –a cargo del magistrado Omar Toledo Toribio– decidió apartarse del precedente vinculante Huatuco a través del “distinguish”, figura que puede aplicarse cuando el supuesto de hecho que ha servido para emitir el precedente no se presenta en el caso concreto a resolver.

El magistrado Toledo sostiene, que el precedente Huatuco vulnera el principio-derecho a la igualdad, pues resulta evidente la desprotección de los derechos de los trabajadores del sector público. Asimismo sostuvo que la inobservancia de los principios del Derecho Laboral y la afectación de los derechos de los trabajadores ciertamente constituye una afrenta a la dignidad del trabajador, principio-derecho garantizado constitucionalmente.

Dicho pronunciamiento se emitió al resolver un recurso de apelación, en la que una ex trabajadora peticionaba el reconocimiento de una relación laboral de naturaleza indeterminada (por desnaturalización del contrato bajo régimen CAS), así como la nulidad del despido incausado, y se  ordene la reposición en sus labores en una procuraduría pública y el reintegro de sus remuneraciones.

La Sala declaró nulo todo lo actuado, y ordenó emitir al juez nuevo pronunciamiento pues resultaba necesario que se otorgue a la demandante la posibilidad de expresar y acreditar su forma de ingreso al servicio de la demandada.

En similar sentido el magistrado Omar Toledo Toribio considera que, en base a los fallos que él ha emitido, no debería aplicarse el precedente Huatuco en los siguientes casos:

1. Cuando la demanda no contiene la solicitud de reposición sino que existiendo prestación de servicios vigente se está peticionando la declaración de existencia de una relación laboral  a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.

2. Cuando no existe vínculo contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de declaración de existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS, además del pago de beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral de Lima).

3. Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR.
- No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015,
4ta.Sala Laboral de Lima).

- No es de aplicación para los trabajadores de las empresas del Estado que no están comprendidos en la función pública por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y por tanto expresamente los mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)”.

FUENTE: http://laley.pe/not/2666/precedente-huatuco-sala-laboral-considera-que-vulnera-derechos-constitucionales/

domingo, 19 de julio de 2015

Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efecto. UNA MIRADA AL POLÉMICO FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Por: Francisco Morales Saravia)

Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efecto.
UNA MIRADA AL POLÉMICO FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(Por:  Francisco Morales Saravia) 
El 1 de junio de este año, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional emitió un precedente vinculante mediante el cual se estableció que la reposición del trabajador público sujeto al régimen laboral privado se proscribe cuando se desnaturalicen sus contratos laborales modales o contratos civiles y se exige un requisito imposible de cumplir por ellos: el concurso público.
Lamentablemente, la sentencia constituye un retroceso y un gran error por parte del Tribunal Constitucional. Consideramos que dicho precedente es contrario a la Constitución, tiene una motivación deficiente, e incumple las reglas básicas por las siguientes razones: 

1.- El precedente vinculante Huatuco Huatuco es contrario al parámetro de constitucionalidad(Constitución, jurisprudencia constitucional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador) relativo al derecho al trabajo y a la reposición laboral (pública o privada), que establecen: a) El contenido del derecho al trabajo supone que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa b) En caso de despido sin causa, nulo o fraudulento, el trabajador, a su elección, puede elegir la reposición o la indemnización c) Dichas pautas constitucionales se aplican indistintamente a trabajadores públicos o privados d) Este estándar mínimo reconocido por el Estado a favor de los trabajadores no debe ser disminuido (principio de no regresividad).

2.- El precedente pretende que la Jurisprudencia Constitucional, en esta materia, se adecúe a la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución sino de la Constitución conforme a la Ley. Así se desprende del Fundamento de Voto del Presidente del TC, Magistrado Oscar Urviola, cuando afirma: “dado que el estado actual de la jurisprudencia se opone a lo dispuesto en dicha ley que, entre otras cosas, busca imponer de manera gradual un régimen laboral único en el Estado, para lo cual cierra el ingreso de personal bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 728, se hace imprescindible un viraje en la misma.”

3.- Podemos pensar que la verdadera motivación de la expedición del precedente es imponer la implementación de la Ley del Servicio Civil, asumiendo tareas que le corresponde al gobierno y no al TC.

4.- La mayoría de los Magistrados del TC se basan en una premisa falsa para expedir el precedente, porque, al momento de su expedición, no existía divergencia interpretativa sobre la reposición en el ámbito laboral público, tanto en el TC como en el PJ. Lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda, que tiene las ideas que han sido desarrolladas en el precedente.

5.- El precedente crea una condición imposible de cumplir para los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado que demandan por desnaturalización del contrato de trabajo modal o civil, porque es obvio que no han ingresado por concurso público.

6.- La aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite no es aplicableporque no se han alcanzado los cinco votos conforme a la normativa y práctica que ha servido para emitir todos los precedentes del TC desde el año 2006, ya que el Magistrado Ramos Nuñez ha expresado en su fundamento de voto (que materialmente es un voto singular en ese extremo) su disconformidad con la aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite. De su firmeza y consecuencia en sostener lo expresado en el voto depende el futuro de cientos de demandantes.

7.- El precedente es inválido porque no sigue las reglas básicas para emisión del precedente, esto es, que las reglas del precedente, sean consecuencia de los hechos del caso resuelto. En la controversia, la demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato de trabajo modal de la demandante, por ello, es ilógico que se creen reglas de otro supuesto (que se desnaturalice el contrato de trabajo modal).

8.- Los Magistrados que emitieron el precedente incumplieron los principios de actuación del Tribunal Constitucional: Supremacía de la Constitución, carácter jurisdiccional de su actuación, protección de los derechos fundamentales, aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, respeto del debido proceso.

9.- El precedente debe ser dejado sin efecto por el propio Pleno, pues, con dicha sentencia están obligando a los jueces del Poder Judicial a inaplicar o apartarse de tal precedente y no seguirlo por las razones que hemos expuesto y por los fundamentos del voto singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini, con la consiguiente merma en la autoridad del Tribunal Constitucional en materia de interpretación constitucional, que se origina con la expedición del precedente.

10.- Ha habido casos anteriores en que el TC ha modificado o atenuado los efectos de sus sentencias cuando se afectan derechos o comprueban que hubo un grave error, como es el presente caso. Los Magistrados Constitucionales también se equivocan, por ello están a tiempo de rectificarse.

FUENTE: http://laley.pe/not/2614/diez-razones-para-que-el-precedente-huatuco-se-deje-sin-efecto