lunes, 6 de abril de 2009

El Tribunal Constitucional peruano acepta a tramite demanda de inconstitucionalidad contra tratado de libre comercio con Chile

El Tribunal Constitucional peruano acepta a tramite demanda de inconstitucionalidad contra tratado de libre comercio con Chile
(TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE PERU Y CHILE)
(fuente pagina web tribunal constitucional del Peru)

EXP. N.° 0002-2009-PI/TC
LIMA
40 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de marzo de 2009

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 40 Congresistas de la República contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE N.º 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos suscritos a su amparo; el mismo que entró en vigencia el 1 de marzo de 2009 mediante Decreto Supremo N.º 010-2009-MINCETUR, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 22 de febrero de 2009; y

ATENDIENDO A

1. Que de acuerdo con el artículo 203º.4 están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad “el veinticinco por ciento del número legal de congresistas”. En el presente caso, la demanda ha sido presentada por 40 congresistas por lo que se cumple en este aspecto lo previsto en la disposición constitucional ya mencionada.

2. Que el artículo 99º, en concordancia con el artículo 101º.5 del Código Procesal Constitucional prevé que “[l]os Congresistas actúan en el proceso [de inconstitucionalidad] mediante apoderado nombrado al efecto”. Al haberse nombrado como apoderado al congresista Juvenal Ordóñez Salazar se advierte la observancia de las disposiciones procesales aludidas.

3. Que, del mismo modo, el artículo 100º del Código mencionado establece que “[l]a demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”. La norma impugnada entró en vigencia el 1 de marzo de 2009, motivo por el cual se encuentra dentro del plazo establecido en dicho artículo.

4. Que la demanda de inconstitucionalidad observa también lo dispuesto en el artículo 101º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el artículo 102º.2 del Código Procesal Constitucional exige que la demanda de inconstitucionalidad, en este caso, debe ir acompañada de la “[c]ertificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas”. En los folios 16 y 19 (vuelta) del expediente se advierte el cumplimiento de este requisito procesal.

5. Que, en consecuencia, no estando incursa en los supuestos de inadmisibilidad (artículo 103º) ni en los de improcedencia liminar (artículo 104º), este Tribunal estima que la presente demanda de inconstitucionalidad debe ser admitida.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 40 Congresistas de la República contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE N.º 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos suscritos a su amparo;

Disponer, de conformidad con artículo 107º.3 del Código Procesal Constitucional, el traslado de la demanda de inconstitucionalidad al Poder Ejecutivo.

Publíquese y Notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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