viernes, 31 de julio de 2009

Tribunal Constitucional resuelve Exp. N°01680-2009-PHC/TC, sobre Habeas Corpus de Antauro Humala Tasso

Tribunal Constitucional resuelve Exp. N°01680-2009-PHC/TC, sobre Habeas Corpus de Antauro Humala Tasso
(FUENTE WEB TRIBUNAL CONSTITUCIONA PERU)




EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, (vista en Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 699, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2008, don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Humala Tasso Igor Antauro y de otras 148 personas: Achahuanco Muriel Juan De Dios; Acuña Chistama Reninger; Aguirre Inocente Máximo Manuel; Álvarez Sánchez Justo Lucas; Alarcón Velarde Lucimar; Apaza Cari Edgar; Apolaya Velásquez Renán Jorge; Aragón Cusi Raúl; Arias Pacco Roberto; Ayala Carvajal Luis; Ballarta Alarcón Alejandro; Barbaito Chambi Jesús; Barrantes Ramos Víctor Raúl; Barreto Palian Carlos Aldo; Batista Oscov Miguel Tomy; Bautista Huamán Samuel; Bejar Álvarez Daumert; Bejar Álvarez Leonidas; Bobbio Rosas Fernando; Buitrón Sulca Edison; Calcina Callata Bertin; Cardenas Choque Duber Juan; Cárdenas Rojas, Walter; Casas Linares Noe; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Centeno Suaña Jorge Walter; Copa Tijutani César; Cusinga Chochocca Wilber; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chaucas Chávez Víctor; Chavarria Vilcatoma Eliseo; Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos; Chávez Bustinza Jorge Luis; Chávez Miranda Edwin; Chávez Pineda Adrian Clodoaldo; Chino Vivas Delmer Adwer; Chipana Yupanqui Raúl; Choque Manuelo Miguel; Chuquitaype Choquenayra Rolando; De La Cruz Ramos Elmer; Delgado Lares Juan Máximo; Escriba Socca Jaime; Fernández Condorposa Manuel; Flores Fhur Willyam Andy; Flores Valdivia Rogelio; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Gomez Ramos Julver Amador; Gutiérrez Najarro Juan Virgilio; Hancco Chua Edgard; Hinostroza Malpartida Urbano; Huaccha Vega Jesús Lorenzo; Huamán Castro Julio Cesar; Huamán Chumbes Freddy; Huamán Tarraga Antenor; Huamani Kayusi Guillermo; Huamani Ranilla Raúl; Huarcaya Cárdenas Rodrigo; Huarocc Pari Raúl; Hurtado Santiago Elvis Henry; Incacutipa Incacutipa Víctor; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Izquierdo Ortega Claudio; Izquierdo Ortega Fidel; Jaime Saccsara José; Jara Chambi Máximo; Jara Coa Sandro; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Lizana Baiz Amancio; López García Juan; Ludeña Loayza Claudio Daniel ó Daniel Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Luque Panpa Jorge; Malásquez Pineda Félix David; Mamani Quispe Carlos Néstor; Maquera Chávez Héctor Simón; Marca Solano Eulogio; Martínez Martínez Rogelio; Mayta Aysama Noé Alberto; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Montes Sánchez Mariela; Montoya Zepita Berta; Moreno García Roger Guillermo; Ñahui Ccorahua Alberto; Obregón Farfán Isaac; Olarte Ccapcha Julio César; Orosco Gutiérrez Humberto Teófilo; Orosco Vera Willinton; Pajuelo Abal Julio Félix; Palomino Almanza Tito Guillermo; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Pecca Pacco Felipe; Peña Carvajal Augusto; Pinchi Pickman César Manuel; Pinedo Silvano, Víctor Vicente; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Quiñonez Quispe Ricardo; Quispe Amanca Edwin; Quispe Ccallo Jorge; Quispe Condori Edgar; Quispe Guevara Marcial; Quispe Huauya Vidal; Quispe Mezco Melchor Gaspar; Quispe Pacori Jesús; Quispe Paredes Yemey; Quispe Ramos Orlando Eleazar; Quivio Chuyman Alejo; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto; Rojas Condori Laureano Baltasar; Rojas Franco Percy Raúl; Rojas Mendoza Julio; Sacsi Inga Juan Roberto; Salas Cuba Paúl Alex; Sauñe López Alfredo; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Segovia Contreras, Pedro Nolasco; Silva Tuero Ricardo; Sucapuca Payehuanca Adrian; Sucapuca Payehuanca Águeda; Sucasari Sucasari Isidro; Sulca Cáceres Javier; Tacar Zevallos José Rolando; Tapara Hancco Lucio; Tipula Layme Luciano; Toro Luque Sergio Gustavo; Ucedo Huanca Facundo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vallejo Vilca Raúl; Vallejos Vilca Rolando; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber; Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Villalva Follana Jorge Renato; Vizcarra Alegría Marco Antonio; Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo; Yampasi Jihuaña Néstor; Ydme Gallegos Jaime David; Ygarza Pérez César Luis; Yucra Ramos, Percy Raúl; Yugra Marce, José Edgar; Yuyali Maccerhua Enver; y, Zúñiga Rodas Wilfredo, y la dirigen contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara; y, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Héctor Valentín Rojas Maraví, Jorge Ballardo Calderón Castillo y Carlos Zecenarro Mateus, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención de los favorecidos por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, recaídas en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los mismos, toda vez que, según refieren, han sido emitidas arrogándose la competencia exclusiva del juez penal y sin conocimiento de los procesados, lo que, a criterio de los accionantes, constituye la violación de los derechos constitucionales a la jurisdicción predeterminada por la ley y a la libertad personal.

Sostienen que la resolución que dispone la prolongación de la detención ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, pese a que carecía de competencia para ello, pues según refieren, tal atribución le corresponde únicamente al juez penal y que la Sala Superior Penal sólo conoce el caso en grado de apelación o en consulta; además que ha sido emitida sin conocimiento de los beneficiarios, por lo que, en ambos supuestos contraviene el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991. Agregan asimismo, que el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva (36 meses) venció respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo el 1 de enero de 2008; y, respecto de los procesados Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008, sin que hayan sido puestos inmediatamente en libertad, por lo que, la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales no les resulta aplicable, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el plazo antes señalado. Por último, señalan que los vocales supremos emplazados han resuelto confirmar la resolución que dispone la prolongación de la detención, declarando no haber nulidad, todo lo cual, vulnera los derechos constitucionales antes invocados.

Realizada la investigación sumaria y tomada las declaraciones explicativas, los beneficiarios en su mayoría se ratifican en la demanda interpuesta a su favor, mientras que otros muestran su disconformidad con la misma, tal como se detallará en los considerandos que forman parte de la presente. Por su parte, las magistradas superiores emplazadas doña Carmen Liliana Rojassi Pella y doña Berna Julia Morante Soria coinciden en señalar que la resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida de acuerdo a ley y a la jurisprudencia constitucional, pues concurren circunstancias que importan una especial dificultad, además de la pluralidad y gravedad de los delitos instruidos, la que, posteriormente ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. La magistrada Carmen Liliana Rojassi Pella precisa que a la fecha la mayoría de los procesados se encuentran en libertad al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada del proceso, encontrándose recluidos sólo 29 de ellos.

Por otro lado, los vocales supremos emplazados, señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; Javier Villa Stein; Héctor Valentín Rojas Maraví y Carlos Zecenarro Mateus coinciden también en señalar que la decisión adoptada ha sido emitida luego de un análisis jurídico de acuerdo a la situación procesal de los procesados, así como de acuerdo a las normas constitucionales, penales y procesales penales vigentes, no habiéndose producido la vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que el proceso penal que se les sigue a los favorecidos es uno de naturaleza compleja existiendo evidentes indicios de que se puedan sustraer a la acción de la justicia y no permitir el normal desarrollo del mismo.

La Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de febrero de 2009 confirmó la apelada por considerar que no se ha producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que la norma que los recurrentes señalan no es restrictiva sino que alcanza a todo juzgador penal, por lo que, la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos se encuentra arreglada a ley.

FUNDAMENTOS

De los hechos de la demanda

1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, así como la de su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 29 de setiembre de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención provisional en contra de Antauro Igor Humala Tasso y de 148 personas, para que luego de la sanción de nulidad que demandan se disponga la inmediata libertad de los actores por exceso de detención provisional, en la instrucción que se les sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05). Se sustenta la pretensión en dos postulados: a) que los vocales que integran la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se arrogaron ilegalmente la competencia exclusiva del Juez penal para prolongar la detención provisional toda vez que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente a este último, es decir al Juez penal, y b) que la prolongación de la detención provisional se efectuó sin el conocimiento de los procesados, actuación ilegítima de la Sala Superior emplazada que afecta los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa, en conexidad con el derecho de la libertad personal. De otro lado se señala que los señores José Quispe Pacori, Carlos Aldo Barreto Palian y doña Lucimar Alarcón Velásquez fueron detenidos el día 2 de enero de 2005, mientras que los señores Antauro Igor Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follana fueron detenidos el día 3 de enero de 2005, lo que significaría que la detención de los mencionados beneficiarios habría vencido en fecha anterior a la emisión de la resolución de prolongación que se cuestiona, denuncia que será analizada en la presente resolución.

Es pertinente señalar que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 651), la defensa de los 149 favorecidos especifica que la demanda “es de puro derecho”; agrega: “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del 3 de enero de 2008”, en razón de supuestamente constituir una ilegalidad en tanto y en cuanto la ha emitido una Sala Superior Penal y no el Juez penal, con conocimiento de los favorecidos.

También lo es que los actores han procedido en escalada a demandar en la vía del hábeas corpus la pretensión de la libertad, aduciendo en cada caso hechos y circunstancias distintas con la evidente finalidad de cubrir todos los espacios para la obtención del fin propuesto.

De la competencia ratione materiae del Tribunal sobre el fondo de la controversia

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25º, in fine, que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con el derecho a la libertad personal.

3. En el presente caso se exige tutela del derecho a ser juzgado por un juez competente y también del derecho de defensa. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando a través de su reiterada jurisprudencia que para que la alegada afectación a los derechos constitucionales reclamados sea tutelada vía el hábeas corpus se requiere indefectiblemente su conexión líquida y directa de agravio al derecho a la libertad personal, es decir debe redundar en una afectación o amenaza cierta e indubitable de agravio al derecho a la libertad individual. De autos se advierte que la denunciada afectación de los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa tiene incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, pues la resolución judicial que se cuestiona por ilegal dispone la continuación de la detención provisional de los favorecidos por 36 meses adicionales a la detención provisioria que han cumplido. Siendo así el Tribunal tiene competencia ratione materiae para conocer sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.

4. Por tanto, el análisis de la presente controversia constitucional se circunscribirá única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los presupuestos o condicionamientos formales para el dictado de la referida resolución (competencia de la Sala Superior y conocimiento por los inculpados), de tal manera que no será objeto del análisis la verificación del cumplimiento de los presupuestos materiales referidos a la motivación de la resolución judicial cuestionada en relación a la determinación de la Sala Superior emplazada de disponer la continuación de la detención provisional, a la conducta procesal del imputado o al análisis de constitucionalidad de la medida a la luz del principio de proporcionalidad, pues la defensa de los demandantes viene repitiendo la dación oportuna de la decisión final por tratarse de un proceso de “puro derecho”.
Análisis sobre el fondo de la controversia constitucional
El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Penal Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva

5. El derecho a ser juzgado por un Juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

6. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida por la Sala Superior emplazada pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le correspondía única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego.

7. Es claro que uno de los elementos que preside los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado no obstante el tiempo transcurrido. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; también lo es que dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al Juez penal emitir sentencia de primer grado y a la Sala Superior conocer el caso penal en grado de apelación; por tanto, de ser el caso, sólo aquel Juez penal podría disponer la continuación de la prisión preventiva en tanto que no exista sentencia dictada por él; sin embargo, tal razonamiento no sería de aplicación tratándose de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el Juez penal sino la Sala Superior que es el caso de autos.

Así pues en estos extremos se necesita llegar a una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma pertinente en el sentido que la Sala Superior emita pronunciamiento sobre el mantenimiento de la detención provisional por tratarse de una Sala Superior que ha asumido competencia con arreglo a ley.

8. Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al Juez penal emitir pronunciamiento sobre la libertad del procesado. En este sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad.

9. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución la Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema, resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez competente en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El derecho de defensa y la comprobación del inculpado
10. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que el derecho de defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, resultando que su tutela se efectiviza desde una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que por vicios en el procedimiento o errores en el juzgar presuntamente lo perjudican; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Este último implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.

11. En el caso de autos, se sostiene que la resolución cuestionada que dispuso la prolongación de la detención provisional fue emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de los favorecidos. Asimismo, a través de recurso del agravio constitucional (fojas 707) la defensa de los beneficiarios de manera enfática precisa que “el auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic).

12. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas” (énfasis agregado).

Esto quiere decir que lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no sólo ésta tienen que ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada por la Ley. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada.

13. En este contexto, existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez (la Sala Superior en nuestro caso), como ha ocurrido en el caso de autos, ello significa que no comporta ilegalidad y menos arbitrariedad la declaratoria de prolongación provisional sin conocimiento previo por parte del inculpado, sino que de aquella haya tenido conocimiento una vez decretada la medida y que el procesado pueda así postular su cuestionamiento en caso de disconformidad. De ahí que se haya previsto de manera expresa la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante el órgano superior jerárquico, como ocurrió en el caso de autos. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15), así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema (fojas 26) resultan formalmente válidas.

Siendo así, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

14. Finalmente, en cuanto a la denuncia en el sentido de que respecto a ciertos beneficiarios se habría vencido el plazo de su detención en momento anterior a la emisión de la resolución de prolongación de la detención, se tiene que en tanto genera efectos jurídicos que inciden en la libertad cabe su control constitucional vía el hábeas corpus, sin embargo este alegato, en el caso de autos, no comporta arbitrariedad según los postulados que sustentan la demanda. Empero, aun siendo un fundamento anexo o agregado constituye un pedido expreso en pro de la libertad pretendida, por lo que resulta menester realizar también pronunciamiento expreso al respecto.

La ley exige para todos los casos de decisiones sustanciales que el juzgador cumpla con los plazos que ella señala. Así, para la calificación de una demanda como para la expedición de la sentencia en la que concluye el proceso, es indudable que el juzgador debiera cumplir los plazos contemplados en la ley; pero, por diversas razones, especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal. Nos preguntamos entonces ¿será procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza? Evidentemente no cabe esta invalidación porque, como ya se ha dicho, esa decisión ha cumplido su finalidad aunque con tardanza en su emisión y por tanto ha generado efectos jurídicos de diverso orden, tales como el propio cuestionamiento materia de autos y que resulta infundado. La jurisprudencia y la doctrina vienen señalando que, en todo caso, de ser cierta la afirmación, podría pedirse no la nulidad de la resolución por su demora sino la sanción disciplinaria al juez por el tardío cumplimiento de su deber.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA








EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y a pesar de que, concuerdo con los fundamentos y el fallo de la mayoría, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante respecto de los fundamentos 38 a 43 y del punto resolutivo seis (6) del voto en minoría, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

1.§ El derecho al plazo razonable y la detención judicial preventiva

1. Considero que la razonabilidad de la prórroga de la detención judicial preventiva de los tres beneficiados (Antauro Igor Humala Tasso, Lucimar Alarcón Valverde y Jorge Renato Villalva Follana) debe ser analizada de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el inciso 5) del artículo 7.º y el inciso 1) del artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso.

2. Sobre el particular, considero importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros
[1], complementando su jurisprudencia sobre los tres elementos que deben apreciarse para evaluar la razonabilidad del plazo[2], ha precisado que ahora son los cuatro elementos; a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del imputado o el comportamiento de los procesados; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

En buena cuenta, la evaluación de la razonabilidad del plazo de detención judicial preventiva, así como su prórroga o ampliación, deben ser analizadas de manera integral o global, según las circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada caso concreto, teniendo presentes la naturaleza del delito imputado, la complejidad del asunto o los hechos, la gravedad del hecho imputado, las dificultades probatorias, la actividad o comportamiento del imputado y el comportamiento o conducta de las autoridades judiciales.

Asimismo es necesario señalar que, si bien los cuatros elementos son utilizados por la jurisprudencia comparada para evaluar la razonabilidad del plazo de duración del proceso penal, a fin de brindar un orden-marco de protección mayor a los derechos de los tres beneficiados, estos también deben ser tomados en cuenta para analizar la razonabilidad de la prórroga del mandato de detención judicial preventiva.

1.1.§ La complejidad del asunto

3. Teniendo presente ello, he de comenzar por analizar la complejidad del asunto (proceso penal seguido a los tres beneficiados), que viene determinada por las circunstancias de jure y de facto del caso, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento de los hechos, los cuales pueden ser complejos; b) el análisis jurídico de los hechos acerca de los cuales se ha producido el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o complicada; d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas posiciones y razonamientos; e) la gravedad de los hechos; f) la jurisprudencia cambiante y contradictoria; y g) la legislación ambigua o incierta.

En el presento caso, estimo que la complejidad del asunto relativo al Exp. N.º 20-2005 se encuentra objetivamente demostrada porque es de conocimiento público que, por los hechos ocurridos durante los primeros días del mes de enero de 2005 en la ciudad de Andahuaylas, vienen siendo procesados penalmente ante la jurisdicción ordinaria más de ciento setenta (170) personas por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro, tenencia ilegal de armas de fuego y sustracción o arrebato de armas de fuego. Es más, debe tenerse presente que dada la complejidad del asunto, el expediente se encuentra compuesto de 59 tomos principales, 96 cuadernos incidentales y más de 25 mil folios
[3].

En igual sentido, la complejidad del asunto se encuentra probada porque en algunos casos, la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los inculpados, como por ejemplo el caso del señor Daniel Ludeña Loayza también denominado “el centinela”, así como en lo relativo a la identificación de todos los autores y la individualización de los tipos penales imputados a cada uno de los procesados.

Además, debe tenerse presente la gravedad de los hechos imputados a los tres beneficiados; esto es, el delito político de rebelión (delito plurisubjetivo de acción), que, como tal, los llevó a realizar actitudes contrarias al orden constitucional y a uno de los fines del Estado Constitucional, uno de los cuales es la convivencia armónica y pacífica, promoviendo sin principio de legitimación in causa el desorden inadecuado y desproporcionado por el sublevamiento armado con fines intrínsecamente perversos y egoístas, toda vez que los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas buscaban el rompimiento de la relación de sumisión a las leyes y autoridades legítimas, así como deponer al gobierno legalmente constituido.

Asimismo, debe destacarse que la complejidad del asunto originó que la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de Lima resolviera separar en tres grupos a los procesados por los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas en razón de los diferentes delitos que pesaban sobre ellos y en resguardo del orden y la celeridad procesal exigidos durante las audiencias
[4].

En este orden de ideas, considero que la complejidad del asunto penal que se viene procesando en la jurisdicción ordinaria se encuentra fehacientemente comprobada, en razón de la naturaleza y la gravedad de los delitos imputados y de la pluralidad de procesados, por lo que se justifica razonablemente que el plazo de detención judicial preventiva de 36 meses impuesta a los tres beneficiados se haya prolongado por otros 36 meses adicionales.

1.2.§ La actividad o conducta procesal del imputado

4. Con relación a la conducta procesal, cabe destacar que esta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o la demora de este cuando el imputado adopta un comportamiento procesal obstaculizador o dilatorio. Para determinar si la conducta procesal de los tres beneficiados ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, y por ende, a que también se prolongue el plazo de su detención judicial preventiva, es necesario verificar si la actividad o conducta procesal activa u omisiva de los tres imputados ha transcendido al proceso o influido en este, para lo cual debe tenerse presente si han hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras que alejan el momento de la resolución de fondo.

5. Sobre el particular, considero importante destacar que desde el inicio del proceso penal y durante su desarrollo, el señor Antauro Igor Humala Tasso ha mostrado una conducta obstruccionista a través de la interposición de numerosos procesos constitucionales manifiestamente improcedentes que en cierta medida han ocasionado que aún no se dicte sentencia. Esta conducta obstruccionista se encuentra demostrada con las pretensiones manifiestamente improcedentes que fueron demandadas a través de los siguientes procesos constitucionales:

a. Exp. N.º 04425-2005-PHC/TC
En este proceso don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpuso demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados Antauro Igor Humala Tasso y 155 demandantes contra los titulares de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, solicitando que se declare nulo todo el proceso penal que se les aperturó por los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas.

En dicha causa, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda porque la resolución sobre declinatoria de competencia que se cuestionaba no se encontraba firme conforme lo exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

b. Exp. N.º 02973-2007-PA/TC
En este proceso don Antauro Igor Humala Tasso con fecha 20 de enero de 2006 interpuso demanda de amparo contra las vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de que se deje sin efecto la Resolución N.º 28-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, que declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia formulada por el Procurador Público del Ministerio del Interior, y dispuso la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.

En dicho proceso, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda porque esta había sido interpuesta cuando ya había vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

c. Exp. N.º 01814-2008-PHC/TC
En este proceso don Antauro Igor Humala Tasso con fecha 12 de junio de 2007 interpuso demanda de hábeas corpus contra la Juez Penal doña Marlene Neira Huamán, por considerar que el auto de apertura de instrucción de fecha 15 de enero de 2005, dictado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión, afectaba sus derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

En dicho proceso, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda porque comprobó que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encontraba debidamente motivado conforme lo establece el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales y porque el demandante, a través del proceso, pretendía la recalificación de las conductas penales atribuidas.

6. A ello debe sumarse que es de conocimiento público que el señor Antauro Igor Humala Tasso durante la realización de las audiencias del juicio oral ha tenido y mantenido una conducta intolerante y obstruccionista en el desarrollo del proceso penal que se le sigue, pues en algunas ocasiones, de manera intencionada, ha proferido frases ofensivas y faltado al respeto a los vocales de la Primera Sala Penal que lo vienen juzgando, ocasionando que lo expulsen de las audiencias y que estas se suspendan
[5]. Asimismo, también ha recusado a los vocales y presentado excepciones con fines dilatorios[6]. En este sentido, debo destacar que el señor Antauro Igor Humala Tasso fue expulsado por cinco meses de la Sala de Audiencias por inconducta indebida, al faltar al respeto a los vocales de la Primera Sala Penal con insultos y poses agresivas que imposibilitó que el representante del Ministerio Público lleve a cabo su interrogatorio[7].

En otra oportunidad, lanzó unas sillas y una mesa a los vocales de la Primera Sala Penal durante la realización de la audiencia, lo que también originó que sea expulsado y que esta se suspenda. Dichas conductas originaron que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, en la audiencia del 4 de junio de 2009, dictara estrictas reglas de conducta, entre ellas la que permite la expulsión del señor Antauro Igor Humala Tasso ante la menor muestra de conducta inapropiada
[8].

Asimismo, debe destacarse que la Primera Sala Penal expulsó de la sala de audiencias a la abogada del señor Antauro Igor Humala Tasso, doña Emma Montero Rossini, debido a sus permanentes muestras de inconducta y falta de respeto a los vocales
[9]. Finalmente, también es necesario subrayar que en algunas ocasiones el señor Antauro Igor Humala Tasso ha solicitado la suspensión y reprogramación de las audiencias.

En sentido similar, es importante recordar que en algunas ocasiones las audiencias del proceso penal han sido suspendidas porque los abogados de los procesados se han olvidado los carnés que los identifican como abogados, o porque los abogados no se encontraban habilitados para patrocinar por adeudar el pago de sus cuotas de colegiatura o porque los procesados han agredido físicamente a los policías que custodiaban la Sala de Audiencias
[10].

7. En el caso de la otra beneficiada, la señora Lucimar Alarcón Velarde, también puede advertirse que esta, durante el desarrollo del proceso penal, ha mantenido una conducta obstruccionista, pues también ha interpuesto procesos constitucionales a fin de evadir el proceso penal que se le sigue. Así tenemos:

a. Exp. N.º 04425-2005-PHC/TC
En este proceso don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpuso demanda de hábeas corpus a favor de 155 demandantes, entre los cuales se encontraba la señora Lucimar Alarcón Velarde, solicitando que se declare nulo todo el proceso penal que se les aperturó por los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas.

Como ya se dijo, en dicha causa el Tribunal declaró improcedente la demanda porque la resolución que se cuestionaba no se encontraba firme.

b. Exp. N.º 02696-2006-PHC/TC
En este proceso don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpuso demanda de hábeas corpus a favor de la señora Lucimar Alarcón Velarde, entre otros beneficiados, solicitando que se decrete su inmediata libertad porque alegaba que mediante ejecutoria suprema se declaró no haber nulidad del auto que declaraba fundada la declinatoria de competencia.

En dicha causa, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia, debido a que en el incidente de transferencia de competencia signado con el N.° 28-05 se declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia deducida por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, disponiéndose la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.

8. En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse que la señora Lucimar Alarcón Velarde, junto con el señor Antauro Igor Humala Tasso, solicitaron que se reprograme la audiencia del día 19 de mayo de 2005, según la información brindada por la Dirección de Imagen Institucional y Prensa del Poder Judicial
[11]. Además, la conducta obstruccionista mantenida por el señor Antauro Igor Humala Tasso ha ocasionado que algunas de las audiencias del juicio oral de la señora Lucimar Alarcón Velarde también se suspendan y reprogramen, lo cual, si bien no resulta imputable a su conducta procesal, si debe ser considerado como un elemento objetivo y trascendente para determinar efectivamente que la prórroga del plazo de detención judicial preventiva no es irrazonable sino que se encuentra justificado en circunstancias objetivas, o que la falta de sentencia absolutoria o condenatoria en el caso de la señora Lucimar Alarcón Velarde no es una responsabilidad atribuible a la inercia o demora de la Primera Sala Penal que la viene procesando sino a la conducta procesal dilatoria y obstruccionista de los demás procesados.

9. En el caso del señor Jorge Renato Villalva Follana debe destacarse que también fue favorecido con la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra el fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, demanda que fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional mediante la resolución emitida en el Exp. N.º 04425-2005-PHC/TC. Asimismo, resulta válido afirmar que el señor Jorge Renato Villalva Follana también se ha visto perjudicado por la conducta obstruccionista e irrespetuosa del señor Antauro Igor Humala Tasso, por lo que la demora en la emisión de una sentencia absolutoria o condenatoria tampoco les resulta imputable a los vocales de la Primera Sala Penal que lo viene procesando.

10. En este orden de ideas, resulta lógico concluir que las actitudes y comportamientos de los tres beneficiados durante el desarrollo del proceso penal pueden merecer el calificativo de conductas procesales dilatorias debido a que han obedecido, única y exclusivamente, a la mala intención de obstruir y retardar la conclusión del proceso penal. Por dicha razón, considero que la conducta procesal de los tres beneficiados también justifica de manera razonable que el plazo de su detención judicial preventiva se haya prorrogado de 36 meses a 72 meses.

Por ello, también resulta razonable señalar que la actividad procesal de los tres beneficiados ha coadyuvado a que el proceso penal que se les sigue no concluya con una sentencia absolutoria o condenatoria pues no han dado muestra de diligencia en su accionar, razón por la cual no se puede ordenar su libertad sino que se debe prolongar su detención judicial preventiva por otros 36 meses más, pues sus maniobras obstruccionistas justifican de manera objetiva y razonable dicha medida. De otra parte, considero importante destacar que, a pesar de que los tres beneficiados vienen siendo procesados por el delito político de rebelión, durante el desarrollo del juicio oral no han mostrado algún signo de arrepentimiento por lo ocurrido en la ciudad de Andahuaylas; por el contrario, han demostrado sentirse como combatientes de guerra, lo que pone en evidencia que no han sido rehabilitados ni reeducados, y que por ende, no se encuentran aptos para ser puestos en libertad toda vez que su comportamiento hace presumir que impedirán el normal desarrollo del proceso penal.

1.3.§ Conducta de las autoridades judiciales

11. Para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procedimental; y c) la abrumadora carga de trabajo. Estos datos de la realidad, en cierta medida, pueden justificar la prórroga o ampliación del plazo de detención judicial preventiva.

Además, para determinar si la conducta es razonable o arbitraria debe evaluarse también si la actividad de las autoridades judiciales que vienen procesando a los tres beneficiados ha sido ejercida con reflexión y cautela justificables, o desempeñada con excesiva parsimonia y exceso de ritualismos.

12. Con relación a la actividad procesal de las autoridades judiciales, considero necesario subrayar que el proceso penal que se les sigue a los tres beneficiados presentó una cuestión procesal previa, cual fue el incidente de declinatoria de la competencia que tenía por finalidad determinar si los detenidos en la ciudad de Andahuaylas debían ser procesados en Andahuaylas o en Lima. Sobre el particular, debo recordar que en el considerando 3 de la resolución recaída en el Exp. N.º 02696-2006-PHC/TC, el Tribunal destacó que:

“(...) con fecha 4 de noviembre de 2005 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el incidente de transferencia de competencia signado con el N.° 28-05, declara fundada la solicitud de transferencia de competencia deducida por el Procurador Público, disponiendo la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima (...)”.

13. Como consecuencia de la solicitud de declinatoria de competencia presentada por el señor Antauro Igor Humala Tasso, él, junto con una buena parte de los procesados, se negaron a prestar su declaración instructiva ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima
[12]. Este comportamiento procesal omisivo, como es lógico, no es atribuible al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, pues este no podía obligar a ningún procesado a que preste su declaración instructiva.

Pues bien, luego de que se resolviera la declinatoria de competencia presentada y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declarara fundada la solicitud de transferencia de competencia formulada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, recién el 9 de mayo de 2006, el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima pudo tomar la ampliación de la declaración instructiva del señor Antauro Igor Humala Tasso
[13].

Por esta razón, considero que la conducta del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, al momento de tomar la declaración instructiva de los procesados ha sido cautelosa y correcta, ya que ha tenido que afrontar los comportamientos obstruccionistas y omisivos de los procesados, quienes, valiéndose de la declinatoria de competencia referida, se negaron a prestar su declaración instructiva.

14. De otra parte, para evaluar la diligencia del comportamiento de las autoridades judiciales, considero pertinente subrayar que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima suspendió la diligencia del 24 de abril de 2006, en la que el señor Ollanta Humala Tasso fue citado para declarar
[14], lo cual originó que se le citara nuevamente para el 15 de mayo de 2006[15].

Al respecto, tiene que precisarse que en marzo de 2006, el señor Ollanta Humala Tasso presentó ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima un escrito solicitando no declarar
[16], y que en marzo de 2008, el Trigésimo Segundo Juzgado Penal declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el señor Ollanta Humala Tasso, anulando las resoluciones de inicio de instrucción, acusación y auto de enjuiciamiento que lo encausaban[17].

Si bien esta conducta procesal no les es imputable a los tres beneficiados, pone en evidencia que las autoridades judiciales durante el desarrollo del proceso penal han tenido que sortear diversas articulaciones procesales propuestas por los procesados, que en cierta medida ha retrasado que algunos de ellos sean sentenciados.

Teniendo presente ello, resulta válido afirmar que el comportamiento de las autoridades judiciales tiene que ser evaluado teniendo presente que el proceso penal se ha desarrollado en dos fases. La primera fase viene constituida por las actuaciones realizadas por el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que como hemos señalado, ha actuado diligentemente a pesar de que la declinatoria de la competencia fue utilizada como argumento por algunos de los procesados para no prestar su declaración instructiva. La segunda viene constituida propiamente por la actividad procesal realizada por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima.

15. En este contexto de peticiones y recursos obstruccionistas, recién con fecha 28 de marzo de 2008, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima dio inicio a la etapa de juicio oral en el establecimiento penitenciario de Lurigancho. Al respecto, considero importante destacar que la primera audiencia se suspendió hasta el 4 de abril de 2008, porque un gran número de abogados se encontraban impedidos de ejercer la defensa de sus patrocinados por adeudar el pago de sus cuotas de colegiatura
[18].

Por las circunstancias específicas del caso, considero que el comportamiento de la Primera Sala Penal fue cauteloso, diligente y razonable, ya que si hubiera continuado con la audiencia hubiera afectado el derecho a la defensa letrada de aquellos procesados cuyos abogados fueron separados de esta por adeudar el pago de sus cuotas de colegiatura. Este comportamiento pone en evidencia que los procesados desde un inicio han tenido un comportamiento obstruccionista tendente a dilatar con creces las audiencias del juicio oral.

16. De otra parte, la segunda audiencia, programada para el 4 de abril de 2008 fue suspendida hasta el 14 de abril de 2008, debido a que la Primera Sala Penal no había recibido los cargos de las notificaciones remitidas a los reos libres –cuyo domicilio habitual está en la ciudad de Andahuaylas– para que asistieran al juicio oral. Al respecto, debo destacar que el secretario de mesa de partes de la Primera Sala Penal fue sancionado disciplinariamente por no haber informado adecuadamente como marchaban las notificaciones
[19].

Teniendo presentes las circunstancias que han rodeado la notificación de la audiencia referida; a saber: a) que los reos libres tienen su domicilio habitual en la ciudad de Andahuaylas y que el juicio oral se desarrolla en Lima; b) que la notificación de la audiencia es responsabilidad del secretario de mesa de partes y no de los vocales de la Sala Penal; y c) que el secretario de mesa de partes fue sancionado disciplinariamente por no haber informado la situación descrita; considero que esta suspensión no afectó el derecho al plazo razonable de los tres beneficiados, porque, en primer término, dicha falta de certeza no es imputable a la Primera Sala Penal, toda vez que el acto de notificación es responsabilidad exclusiva del secretario de mesa de partes; en segundo término, porque la suspensión puede calificarse de razonable debido a que se encuentra debidamente motivada y se sustenta en una duda razonable preventiva, ya que en caso de haberse realizado la audiencia y de que los reos libres hubieran demostrado que no asistieron a ella porque no fueron oportunamente notificados, hubieran podido alegar mediante una articulación procesal la afectación de su derecho de defensa, lo cual hubiera podido originar que el juicio oral, en vez de avanzar, se detuviera hasta que se resolviera la articulación; en tercer término, porque la suspensión por falta de certeza de notificación se realizó solo una vez; y finalmente, porque la Primera Sala Penal, por dicha omisión, sancionó al secretario de mesa de partes.

17. Como se tenía programado, la tercera audiencia se realizó el 14 de abril de 2008, y, pese a las tres interrupciones iniciales que sufrió, tanto por el desorden originado por los procesados como por las fallas técnicas en el audio, concluyó debidamente. Al respecto, debo indicar que en dicha audiencia la Primera Sala Penal dio cuenta del escrito de recusación presentado contra su presidenta y, tras escuchar los alegatos de los abogados y de la fiscalía, resolvió rechazar dicho pedido por haber sido presentado fuera del plazo legal
[20].

A la luz de las circunstancias descritas, estimo que la realización de esta audiencia no puede calificarse de excesiva o irrazonable; por el contrario, considero que, por la complejidad del asunto y la gravedad de los delitos, es necesario que se realicen en el menor tiempo posible el mayor número de audiencias a fin de determinar objetivamente la responsabilidad de los procesados y no afectar su derecho al plazo razonable, supuesto que aún no se ha verificado.

18. La cuarta audiencia se realizó el 18 de abril de 2008. En dicha audiencia la Sala Penal resolvió separar en tres grupos a los procesados: a) el primer grupo está integrado por los procesados Antauro Humala Tasso, Tito Guillermo Palomino Almanza y Claudio Daniel Ludeña Loayza, y sus audiencias se llevan a cabo los lunes a las 10:00 am., b) el segundo grupo está integrado por sesenta y dos (62) procesados, y sus audiencias se llevan a cabo los martes a las 10:00 am., y c) el tercero y más numeroso de los grupos es procesado por los delitos de rebelión y secuestro, y sus audiencias se llevan a cabo los días jueves a las 10:00 am.

Asimismo, debe destacarse que en dicho acto procesal se presentaron los siguientes sucesos: a) se suspendió la audiencia por veinte (20) minutos debido a los gritos y el desorden que volvieron a provocar un grupo de procesados, los cuales fueron desalojados de la Sala de Audiencias; b) los vocales decidieron aceptar el recurso de nulidad sobre la resolución que desestimaba la recusación de la presidenta de la Primera Sala Penal y elevar el pedido a la Sala Penal de la Corte Suprema para su pronunciamiento final; y c) la defensa del señor Antauro Igor Humala Tasso presentó un recurso de excepción de naturaleza de acción para que se anule el cargo de rebelión de la acusación fiscal.

Así las cosas, considero que la realización de la audiencia referida tampoco ha sido innecesaria; por el contrario, ha sido necesaria, oportuna y pone en evidencia que no han existido períodos de inactividad, pues en ella los procesados han podido ejercer su derecho de defensa al haber presentado el recurso de nulidad contra la resolución que desestima la recusación de la presidente de la Primera Sala Penal, el cual fue admitido y elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema, lo cual pone de manifiesto que la Primera Sala Penal que viene procesando a los tres beneficiados ha tenido y mantenido un comportamiento correcto e imparcial, ya que no rechazó de plano la excepción de naturaleza de acción propuesta por el señor Antauro Igor Humala Tasso.

Con base en lo anterior sostengo que las articulaciones procesales referidas tenían por finalidad dilatar el desarrollo del proceso penal, ya que los escritos y recursos presentados perseguían que se declare la nulidad del juicio oral para que se realice uno nuevo, y así poder alegar que el plazo de su detención judicial preventiva es excesivo e irrazonable, lo cual, si hubiera sucedido, sería cierto, pues el plazo de detención judicial preventiva efectivamente superaría el límite de los 72 meses, sin embargo, dicho exceso no sería imputable a la excesiva parsimonia de las autoridades judiciales sino, única y exclusivamente, a la conducta obstruccionista y dilatoria de los procesados.

Ahora bien, la finalidad dilatoria de la excepción de naturaleza de acción propuesta por el señor Antauro Igor Humala Tasso en la audiencia del 18 de abril de 2008 queda demostrada con la demanda de hábeas corpus que previamente presentó el 12 de junio de 2007, en donde pretendía que el juez constitucional emita una resolución recalificando los hechos denunciados por la fiscalía o que lo exima de responsabilidad, a pesar de que el auto de apertura de instrucción se encontraba debidamente motivado. Este comportamiento nuevamente pone en evidencia que el señor Antauro Igor Humala Tasso ha utilizado indebida y abusivamente los procesos constitucionales con el único propósito de dilatar el proceso penal y no de defender sus derechos fundamentales. Así, en el fundamento 10 del voto del magistrado Calle Hayen y en el fundamento 16 del voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01814-2008-PHC/TC se precisa de forma semejante que de la demanda presentada:

“(…) se podría inferir, por un lado, que el presente hábeas corpus ha sido promovido para cuestionar los tipos penales atribuidos y lograr con la expedición de una nueva resolución la recalificación de las conductas delictivas o que se le exima de responsabilidad penal al favorecido con la acción; y por otro, que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos en Andahuaylas y a la fecha en que se interpuso la demanda se está haciendo uso de este hábeas corpus como un recurso legal más que forma parte de una estrategia de defensa (…)” [subrayado agregado].

19. Por otro lado, debo destacar que la audiencia del 28 de abril de 2008 también fue suspendida hasta el 5 de mayo de 2008, debido a los actos de indisciplina de los procesados. En dicha audiencia la Primera Sala Penal, otra vez, expulsó de la sala de audiencias al señor Antauro Igor Humala Tasso por su falta de respeto, constantes reclamos y su mal comportamiento frente al colegiado
[21].

Como lo he venido señalando, este hecho pone en evidencia que el señor Antauro Igor Humala Tasso, en vez de coadyuvar a la realización y conclusión del proceso penal, de manera intencionada y reiterada ha pretendido obstaculizarlo y dilatarlo, para luego solicitar que se ordene su libertad por exceso de detención sin sentencia, lo cual constituye un abuso del derecho que no puede ser permitido ni avalado por encontrarse proscrito por el artículo 103.° de la Constitución Política.

20. Ahora bien, luego de realizadas varias sesiones, la fiscalía, en las audiencias de fechas 6 y 12 de mayo de 2008, formuló oralmente ante la Primera Sala Penal la denuncia penal contra los procesados
[22]. Asimismo, una vez concluido el interrogatorio al señor Tito Palomino Almanza, la Primera Sala Penal, el 7 de julio de 2008, inició el interrogatorio del señor Antauro Igor Humala Tasso[23], quien, nuevamente, fue expulsado de la sala de audiencia el 6 de octubre de 2008 por mala conducta, reapareciendo a su solicitud en la audiencia del 13 de marzo de 2009, en donde se le puso en conocimiento todas las actuaciones judiciales desarrolladas en el juicio oral desde que fuera expulsado[24].

A la luz de estos hechos, considero que la conducta de la Primera Sala Penal ha sido razonable y diligente, pues el mal comportamiento del señor Antauro Igor Humala Tasso, en varias ocasiones, ha afectado el normal desarrollo del juicio oral, originando la suspensión de las audiencias. A pesar de ello, la Primera Sala Penal ha seguido suministrando tanto a la defensa de los procesados como a la acusación todas las facilidades para practicar sus pruebas y para presentar sus alegatos, razón por la que considero que la excepcional prórroga del plazo de detención judicial preventiva se encuentra justificada no solo por la complejidad del caso, sino también por el comportamiento dilatorio y obstruccionista de los tres beneficiados antes de ser separados en tres grupos y por el comportamiento diligente de las autoridades judiciales.

21. En concordancia con ello, cabe recordar que la Primera Sala Penal, con fecha 4 de junio de 2009, dictó estrictas reglas de conducta para los procesados: Antauro Igor Humala Tasso, Daniel Ludeña Loayza y Tito Palomino Almanza, a fin de evitar que estos, con sus maniobras obstruccionistas, dilaten la realización de las audiencias del juicio oral. Entre las reglas de conducta destaca la que permite la expulsión de los procesados ante la menor muestra de conducta inapropiada, sin que ello implique afectar el desarrollo del juicio oral
[25].

Al respecto, resulta válido afirmar que, en gran medida, el comportamiento del señor Antauro Igor Humala Tasso ha contribuido a que las audiencias del juicio oral se suspendan y que el desarrollo del juicio oral se realice en un mayor número de audiencias. Por dicho motivo, y teniendo presentes las medidas correctivas adoptadas por la Primera Sala Penal ante el mal comportamiento del señor Antauro Igor Humala Tasso, considero que dicha autoridad judicial ha actuado diligentemente y sin formalismos excesivos, respetando de este modo los derechos fundamentales de los procesados.

Además del debido comportamiento de las autoridades judiciales debe tenerse presente que, antes de iniciarse el proceso penal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Primera Sala Penal se dedique exclusivamente a resolver el proceso penal recaído en el Exp. N.º 20-2005. Ello pone en evidencia que la Primera Sala Penal desde un inicio del juicio oral ha tenido y mantenido un comportamiento diligente, y que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de que se iniciara la etapa de juicio oral, adoptó con la debida celeridad todas las medidas necesarias para que el proceso penal se desarrolle sin demoras, tales como la orden de que la Primera Sala Penal se dedique exclusivamente a juzgar a todos los procesados por los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas.

22. De otra parte, debo subrayar que si bien en el caso de los tres beneficiados aún la Primera Sala Penal no ha emitido sentencia, no puede ignorarse que en el caso de otros procesados por los mismos hechos ya existe sentencia condenatoria firme, lo que demuestra que la Primera Sala Penal durante el desarrollo del proceso penal ha tenido y mantenido una conducta diligente, toda vez que ha emprendido las actuaciones adecuadas para que el proceso penal se desarrollo normalmente, a pesar de su complejidad y la conducta obstruccionista de algunos procesados, que no se han abstenido de articular reiteradas maniobras dilatorias. Ello ha sido comprobado por el Tribunal Constitucional en los siguientes procesos constitucionales:

a. Exp. N.º 02507-2008-PHC/TC
En dicho proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, don Walter Cárdenas Rojas había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 9 años de pena privativa de la libertad.

b. Exp. N.º 02671-2008-PHC/TC
En dicho proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, don Hildebrando Sangama Sangama había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena privativa de la libertad.

c. Exp. N.º 02672-2008-PHC/TC
En dicho proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, don Laureano Baltazar Rojas Condori había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena privativa de la libertad.

d. Exp. N.º 03204-2008-PHC/TC
En dicho proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, don Raúl Vallejo Vilca había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena privativa de la libertad.

e. Exp. N.º 03458-2008-PHC/TC
En dicho proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, don Julio César Olarte Ccapcha había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena privativa de la libertad.

f. Exp. N.º 03504-2008-PHC/TC
En dicho proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, don Orlando Quispe Ramos había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena privativa de la libertad.

23. En sentido similar, considero importante destacar que en el proceso penal recaído en el Exp. N.º 20-2005, la Primera Sala Penal, además de haber sentenciado a los seis (6) procesados referidos, también ha sentenciado a otros procesados. Así tenemos que en el grupo B: cincuenta y cinco (55) procesados se acogieron a la conclusión anticipada y fueron sentenciados, quedando en juicio oral un (1) procesado con mandato de comparencia restringida, dos (2) reos contumaces y tres (3) reos ausentes; y en el grupo C: setenta y seis (76) procesados se acogieron a la conclusión anticipada y fueron sentenciados, y veintisiete (27) procesados se encuentran en la fase de lectura de piezas.

Sentado ello, creo oportuno reiterar que la Primera Sala Penal durante el desarrollo del proceso penal ha tenido y mantenido una conducta diligente y eficiente, toda vez que ha sentenciado a más de ciento treinta (130) procesados, a pesar de que algunos procesados, con su comportamiento, retrasaron o entorpecieron el normal desarrollo del proceso penal. Ello demuestra que la Primera Sala Penal, durante esta segunda fase del proceso penal, ha tomado todas las medidas necesarias para sentenciar en un tiempo razonable a los procesados por los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas.

Asimismo, debe tenerse presente que en el proceso penal referido, al no existir prueba alguna que demuestre que algún acto procesal haya sido declarado nulo por irregularidades, ello hace suponer, como ya lo he señalado, que la Primera Sala Penal en sus actuaciones procesales ha actuado diligentemente y conforme a las reglas y principios que impone el debido proceso a los órganos que imparten justicia de acuerdo con el artículo 138.º de la Constitución Política.

24. De otra parte, por tener relación con el presente caso, considero importante señalar que, por lo que se refiere al derecho al plazo razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Tričković vs. Slovenia ha precisado que el respeto de dicho derecho también resulta exigible a los tribunales constitucionales; sin embargo, no en la misma intensidad que a los tribunales ordinarios, ya que por su papel de guardián de la Constitución debe tenerse en cuenta, además del simple orden cronológico, la naturaleza del caso y su importancia en la vida política y social
[26].

Sentada dicha premisa, considero que la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta aplicable al proceso penal referido que se viene desarrollando ante la Primera Sala Penal porque cuando la justicia penal juzga y procesa a personas por delitos contra el orden constitucional, especialmente, por el delito de rebelión, como sucede en el caso de los tres beneficiados, está actuando no solo como órgano de ultima ratio de control social sino también como guardián de la Constitución, pues por la naturaleza de los delitos que son objeto del proceso, lo que se está juzgando es la irregularidad del accionar de los procesados al haber atentado contra el estado de normalidad impuesto por la Constitución.

En este orden de ideas, estimo que la naturaleza del caso y la importancia en la vida sociopolítica del país, justifican que el plazo de detención judicial preventiva de los tres beneficiados se prolongue por 36 meses más, pues los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas, además de haber generado tensión y zozobra en la población, ocasionaron la muerte de cuatro policías que, cumpliendo con su deber de proteger a la población, fueron asesinados.

1.4.§ La afectación generada en la situación jurídica de la persona

25. En cuanto al cuarto elemento, la Corte Interamericana de Derecho Humanos (en adelante, la Corte IDH) ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, la Corte IDH ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve
[27].

En el presente caso considero que no es necesario realizar el análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del plazo de detención judicial preventiva de los tres beneficiados, pues ponderada su situación jurídica originada por el proceso penal que se les sigue por su conducta antidemocrática y las consecuencias de su accionar, se llega a la conclusión de que preferible el mantenimiento de la detención judicial preventiva a fin de evitar que los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas vuelvan a suceder.

26. Por esta razones, y a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, como son la complejidad del proceso penal y el comportamiento tanto de los tres beneficiados como de las autoridades competentes, considero que la duración del mandato de detención judicial preventiva de los tres beneficiados no es excesiva ni irrazonable, pues las innegables dificultades con las que la Primera Sala Penal se topó justifican que el mantenimiento de la detención judicial preventiva sea pertinente y suficiente.

2.§ Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

27. Entre las cuestiones que plantea el presente caso, se encuentra la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable de la detención judicial preventiva (también denominada por la Corte IDH como “prisión preventiva”): ¿desde la fecha de la detención policial? o ¿desde la fecha de ejecución del mandato de la detención judicial preventiva?, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que concluye (dies ad quem).

28. Antes de abordar desde cuándo tiene que comenzarse a computar el plazo de detención judicial preventiva (dies a quo), por ser la materia controvertida en el presente caso, para determinar si en el caso de los tres beneficiados se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, considero importante reseñar brevemente la jurisprudencia de la Corte IDH con relación al plazo razonable del proceso penal, a la prisión preventiva y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

2.1.§ Plazo razonable del proceso penal

29. Con relación al plazo razonable la Corte IDH ha precisado que “[e]l principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Y que, particularmente “en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.

Complementando ello, la Corte IDH estableció que, en materia penal, el plazo del proceso penal comienza en la fecha de la aprehensión del individuo
[28]. Y que cuando no ha habido aprehensión del individuo, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso[29].

30. En buena cuenta, para la Corte IDH el plazo razonable debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse
[30]. Por ello es que, en materia penal, específicamente en lo que respecta al proceso penal, este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, siendo que en algunos casos puede estar representado y computarse el dies a quo desde: a) la fecha de aprehensión del individuo; o b) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.

31. Teniendo presente ello y que en el presente caso no se cuestiona la razonabilidad del plazo del proceso penal que se les sigue a los tres beneficiados, estimo que como dies a quo no les resulta aplicable a los tres beneficiados la doctrina del primer acto del procedimiento en su manifestación de aprehensión policial desarrollada por la Corte IDH, toda vez que lo que cuestionan es la razonabilidad de la prórroga del plazo de su detención judicial preventiva.

2.2.§ Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

32. En cuanto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y su relación con la prisión preventiva, la Corte IDH ha entendido que este derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza “el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”; es decir, que este derecho “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar”.

Por ello, cuando “el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento”
[31].

2.3.§ Plazo razonable y detención judicial preventiva

33. Sobre la detención judicial preventiva, también conocida como “prisión preventiva” la Corte IDH ha destacado que “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”
[32], pues “es una medida cautelar, no punitiva”[33].

34. Por ello, la Corte IDH ha considerado que “[l]a prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida”
[34]. De ahí que las autoridades judiciales sean “las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su propio ordenamiento”, es decir, si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, razón por la que las decisiones que se adopten deben “estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”[35].

Dicho de otro modo, la prisión preventiva “no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar”
[36], pues ello vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable reconocido en el inciso 5) del artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

35. Teniendo presente ello, resulta válido afirmar que cuando se cuestiona la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque una autoridad judicial ha prorrogado el plazo de detención judicial preventiva, el examen de la razonabilidad del plazo –conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte IDH– debe iniciarse, en primer término, por valorar si las causas y fines que justificaron la privación de la libertad se mantienen; esto es, que se mantengan: a) los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga
[37]; y b) la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia[38].

En segundo término, si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de oponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos
[39].

Finalmente, corresponde determinar si la prórroga o ampliación de la detención judicial preventiva ha sido adoptada antes de que el plazo inicial haya expirado, pues ello constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal. Para ello, se toma en cuenta como fecha inicial (dies a quo) el día en que se ejecuta la prisión preventiva, pues a partir de allí se comienza a computar la razonabilidad del plazo y no desde la fecha de aprehensión del individuo por la policía, como sucede en el plazo razonable del proceso penal, toda vez que el supuesto acto lesivo se encuentra representado por el mandato judicial que prolonga la prisión preventiva. Es más –por citar un ejemplo– este cómputo del dies a quo del plazo razonable de la prisión preventiva ha sido empleado por la Corte IDH en la resolución del Caso Bayarri vs. Argentina.

En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02915-2004-HC/TC ha precisado que “el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad”.

36. Procede examinar, pues, si las causas y fines que justificaron la privación de la libertad de los tres beneficiados se mantienen. Al respecto, considero que las causas que motivaron la emisión del mandato de detención judicial preventiva aún concurren para que sea prorrogado de 36 a 72 meses, toda vez, que subsiste la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva de parte de los tres beneficiados; la necesidad de asegurar la presencia de los tres procesados en el juicio oral; el peligro de sustracción de los tres procesados a la acción de la justicia, y la prognosis de la pena.

En buena cuenta, la prórroga de la detención judicial preventiva de los tres beneficiados ha sido concretada con la finalidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, como son la obstrucción al juicio oral o el riesgo de fuga. Además, considerando la ponderación de las circunstancias concretas del caso, los intereses en juego (la libertad de los tres beneficiados cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro lado) y las personales de los tres beneficiados, así como las características y gravedad de los delitos imputados, estimo que los motivos adoptados por las autoridades judiciales para justificar la prórroga de la detención judicial preventiva son pertinentes y suficientes para concluir que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Asimismo, debo señalar que el comportamiento delictivo que se les imputa a los tres beneficiados, cual es el haber atentado contra la democracia mediante el delito de rebelión, también justifica la prórroga de su detención judicial preventiva. Esta causa justificante para la detención judicial preventiva, y por ende, también para su prórroga o ampliación, fue establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 01567-2002-HC/TC, en donde precisó que la libertad física puede ser objeto de restricciones cuando “en la medida judicial que restringe la libertad ambulatoria del accionante, subyace una valoración judicial de los hechos que son materia del proceso penal y la repercusión de los delitos por los cuales se le juzga, no sólo en lo que atañe a la afectación de determinados bienes jurídico-penales, sino incluso, y lo que es más grave, a la puesta en riesgo de la viabilidad del sistema democrático”.

37. En cuanto al respeto del derecho de defensa de los tres beneficiados, debe recordarse que si bien los tres beneficiados tienen derecho a que su caso sea tratado con prioridad y con celeridad, tampoco debe perderse de vista los esfuerzos desplegados por las autoridades judiciales, a fin de esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados, así como por suministrar tanto a la defensa como a la acusación todas las facilidades para practicar sus pruebas y presentar sus alegatos.

En efecto, como ha quedado reseñado en los fundamentos precedentes, los tres beneficiados durante las actuaciones judiciales realizadas han ejercido plenamente su derecho de defensa (de forma y de fondo), toda vez que han iniciado procesos constitucionales, solicitado la suspensión de audiencias e interpuesto quejas, excepciones, recusaciones y demás articulaciones a fin de salvaguardar sus derechos, a pesar de que estas, en su gran mayoría, han sido dilatorias y obstruccionistas, razón por la que no puede considerarse que la prórroga de la detención judicial preventiva afecte derecho alguno de los tres beneficiados.

38. De otra parte, y recordando que la evaluación formal de la razonabilidad de la prórroga de la detención judicial preventiva conlleva que esta se dicte durante la vigencia efectiva del mandato que se amplía, para lo cual se tiene que tomar como fecha de inicio del mandato (dies a quo) el día en que este efectivamente se ejecuta y no cuando se dicta, corresponde señalar que en el presente caso, el mandato de detención judicial preventiva de los tres beneficiados se ejecutó el 15 de enero de 2005, habiéndose ampliado por 36 meses hasta el 15 de enero de 2008, por lo que al haberse ampliado nuevamente el plazo por 72 meses el 3 de enero de 2008, no se ha afectado el derecho al plazo razonable, pues la ampliación fue válidamente adoptada durante la vigencia del mandato de 36 meses.

39. Y, finalmente, debo señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida por la Primera Sala Penal, que prorroga la detención de los tres beneficiados se encuentra debidamente fundamentada, pues el considerando sexto señala que la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva aún se mantiene, así como las características y la gravedad de los delitos imputados; el sétimo, que la prórroga de la detención es una medida cautelar justificada por la necesidad de asegurar la presencia de los procesados en el juicio oral; y el octavo, que las circunstancias concretas del caso, como es la complejidad del caso, justifican la prórroga del mandato de detención judicial preventiva de los procesados a fin de que no se sustraigan a la acción de la justicia o de que no obstruyan el juicio oral.

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda para el señor Antauro Igor Humana Tasso, la señora Lucimar Alarcón Valverde y el señor Jorge Renato Villalva Follana.


S.
Mesía Ramírez









EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA


Que me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, en el sentido de declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas corpus, por los motivos que paso a expresar.

La naturaleza jurídica del delito de rebelión

1. En principio, el delito de rebelión (artículo 346º), así como los de sedición (artículo 347º), motín (artículo 348º), conspiración (artículo 349º) y otros (artículo 350º), son situaciones que afectan tanto el orden constitucional como el desarrollo ordinario de las instituciones estatales, cuya tipificación se encuentra en el Título XVI del Código Penal, denominado “Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”. El elemento rector de estos delitos políticos es que el móvil consiste en alterar o variar la forma de gobierno, así como exigir de las autoridades públicas el cumplimiento de una determinada acción.

Es en el tratamiento de este tipo de situaciones que la tensión entre la política y el Derecho se hace más latente, especialmente al momento que se debe optar por la solución que la legislación penal debe dar hacia los delitos políticos, postura que igualmente se ve trasladada a otras figuras de criminalidad organizada, teniendo su ápice en el tratamiento del terrorismo.

2. Sin embargo, un elemento de análisis para el caso concreto es que las situaciones contempladas en el Título XVI del Código Penal peruano, no son equiparables a las de un conflicto armado. Lo importante de este factor es que el derecho aplicable no es el Derecho internacional humanitario (en caso de conflicto armado interno o internacional) ni una legislación criminal especial (como es para el caso de narcotráfico y terrorismo); pero sí del Derecho penal, interpretado a la luz de la Constitución Política y los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado.

Siendo, además, que en el caso concreto de los delitos políticos, la interpretación y aplicación del Derecho por parte de los jueces se da en el marco de una coyuntura ligada a un contexto de tensión, sea fáctico por la gravedad de los hechos, o jurídico reconocido a través de la declaratoria de un estado de excepción o conmoción interior.

3. De otro lado, la rebelión no puede ser considerada como un delito de función puesto que esto implicaría legitimar la sublevación de las fuerzas armadas contra un gobierno legítimamente constituido
[40]. De esta forma, se puede afirmar que el rebelde es tratado como un contrario del Estado que afecta la seguridad y defensa de la Nación[41].

Si bien el delito de rebelión tendría como objetivo cambiar o modificar un régimen considerado por los autores como injusto, éstos no expresan su opinión a través de los cauces institucionales democráticos, lo que supone per se una convicción autoritaria e intolerante que pretende obtener por la violencia y las armas los resultados políticos queridos aún a riesgo de ocasionar la muerte de un número imprevisible de personas.

4. Al respecto, corresponde afirmar mediante el presente pronunciamiento que la sindicación de un hecho como acto de rebelión dependerá de la valoración fáctica por parte de los órganos de administración de justicia ordinaria a fin de determinar si es que se abre un proceso bajo las figuras del Título XVI del Código Penal u otros tipos penales, como el de terrorismo. Correspondiendo a este Tribunal únicamente una revisión subsidiaria en materia de protección urgente de los derechos fundamentales que presuntamente puedan haber sido vulnerados.

Las penas en el delito de rebelión

5. Reiterando lo establecido en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, debo enfatizar que conforme a los artículos 3° y 43° de la Constitución, la República del Perú se configura como un Estado democrático y social de Derecho, y su gobierno se organiza según el principio de separación de poderes. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que: “La existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado democrático y social de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura.” (Exp. N.° 0023-2003/AI, Fundamento N.° 5).

6. La defensa de este modelo de Estado Constitucional, corresponde a cada uno de los poderes u organismos constitucionales creados por la Constitución, en el ámbito de sus atribuciones o competencias (artículo 44º de la Constitución); igualmente asume una participación activa todo ciudadano dentro de la esfera de sus deberes y obligaciones (artículo 38º de la Constitución).

En dicho sentido, el constituyente mencionó aquellos delitos que a su criterio podrían afectar el modelo de Estado regulado en el texto constitucional, de modo que quienes cometan tales ilícitos, serán pasibles de sanciones graves en nuestro ordenamiento jurídico; así ha ocurrido en el caso de los delitos de traición a la patria, terrorismo y tráfico ilícito de drogas. En este último, incluso el Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo máximo de detención puede ser superior a los 36 meses, cuando se presenten supuestos como los que fueron materia de pronunciamiento en el “Caso Cartel de Tijuana” (STC N.º 7624-2005-PHC/TC)

7. De allí que, a nivel legislativo debe tomarse en cuenta la trascendencia y naturaleza de los delitos materia del caso sub júdice; pues las penas máximas con las que se pretende sancionar a quienes resulten responsables de los mismos, son incluso inferiores a delitos que no revisten la especial gravedad de transgredir la integridad del Estado, del gobierno o del modelo constitucional imperante. Por ello, considero que es necesario exhortar al Poder Legislativo, para que en el uso de su competencia originaria, proceda a agravar las penas relacionadas con los delitos de rebelión, sedición o motín, conspiración y otros.

Análisis del caso concreto

8. Hechas las precisiones que anteceden, necesarias para conocer la naturaleza de los ilícitos investigados en el proceso penal que se sigue contra los recurrentes, y mis convicciones de carácter constitucional-democráticas, corresponde ahora analizar los hechos que supuestamente violentan la libertad individual de los demandantes.

9. En lo que a materia del presente voto corresponde, se observa que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627). Siendo materia de la demanda de hábeas corpus interpuesta el 12 de noviembre de 2008, la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, emitida por la Sala Superior emplazada.

10. Al respecto, estableciendo que la evaluación formal de la razonabilidad de la prórroga de la detención judicial preventiva conlleva que ésta se dicte durante la vigencia efectiva del mandato que se amplia. Para lo cual se tiene que tomar en consideración que en materia de la tutela debida del derecho al plazo razonable, este Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. Por otro lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. STC. Exp. Nº 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, FJ Nº 11; Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, FJ Nº 6).

11. Por tanto, lo que corresponde verificar es que el dictado de la prórroga de la detención judicial preventiva no debe implicar un tiempo que sea largo, arbitrario y desproporcionado, siendo que a mi criterio el lapso de uno o dos días, respectivamente, no califica como una grave vulneración del contenido del derecho bajo análisis, más aún, teniendo en cuenta el contexto jurídico penal del caso. Lo que significa, que en la materia que ahora interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un plazo también desde la perspectiva del gravamen -desde leve hasta insoportable- que el paso del tiempo impone al sujeto que aguarda la solución al conflicto que le atañe. Supuesto que no se ha presentado en el caso de Lucimar Alarcón Velarde, Igor Antauro Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follaza; tanto es así que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2008, luego de haberse dictado en su oportunidad las decisiones judiciales que legitiman constitucionalmente la restricción de su derecho a la libertad personal.

12. Asimismo, corresponde atender a que las formas procesales se rigen por un principio de flexibilidad, por el cual se puede prescindir, excepcional y razonablemente, de la exigencia de las formas procesales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de los procesos ordinarios y del ejercicio del ius punendi del Estado.

Sólo de esta forma se dará cabal cumplimiento a la función integradora de este supremo Tribunal que comporta que en reiteradas ocasiones tenga que supeditar la determinación de los efectos de sus sentencias a la optimización de la fuerza normativo-axiológica de la Constitución, evitando de esa manera que, en virtud de un análisis literal y asistemático de las normas que regulan la materia sub litis, se contravengan las principales funciones de los procesos constitucionales, cuales son: “(...) garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

13. Por lo que considero que en el presente caso atendiendo a una ética de las consecuencias, las mismas que se derivarían, de carácter jurisdiccional (la liberación de procesados que han demostrado una conducta obstruccionista
[42]), constitucional (respeto a la integridad del orden democrático afectado por los delitos que se tratan) y social (en la mayoría de los casos se analiza el plazo razonable desde el ángulo del individuo sujeto al procedimiento, y menos desde la óptica de los otros sujetos de la relación: el ofendido, el victimado, el lesionado, que también tiene derechos); lo que importa especial miramiento por parte de este Colegiado de las referidas circunstancias objetivas.

14. No obstante lo señalado supra, este Colegiado no debe desconocer que se trata de una actuación que podría implicar la responsabilidad funcional de los vocales superiores emplazados Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara; debiéndose disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

15. Por ello, el Tribunal Constitucional, teniendo presente lo expuesto en la demanda, el tema debatido durante el proceso y las circunstancias propias del proceso penal ordinario, se pronuncia declarando infundada la demanda, pues que a la fecha, Lucimar Alarcón Velarde, Igor Antauro Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follana se encuentran privados de su libertad en virtud de una resolución válida vigente.


SR.

ÁLVAREZ MIRANDA











EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular. Previamente a ello, debo señalar que en aras de que el Estado Constitucional se consolide en base al Derecho y a la justicia, corresponde al Tribunal reafirmar su compromiso con la tutela de los derechos fundamentales como también con el respeto al principio jurídico de supremacía constitucional que constituye la base fundamental de los Poderes del Estado y del orden constitucional. Tal es el caso, de los favorecidos en el presente hábeas corpus, quienes luego de su presunta participación en la ocupación de la Comisaría PNP de Andahuaylas ocurrido los primeros días del mes de enero de 2005, solicitaron la renuncia del Presidente de la República legítimamente constituido, la convocatoria a una Asamblea Constituyente y el adelanto de las elecciones; lo que, concluyó en una serie de actos graves de connotación penal, como la muerte de policías y civiles, hechos que fueron dados a conocer a través de los diversos medios de comunicación.

Petitorio

1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que: a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido emitida por la Sala Superior emplazada arrogándose la competencia exclusiva del juez penal y sin conocimiento de los procesados, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos; y, b) se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Quispe Pacori Jesús; Barreto Palian Carlos Aldo; Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido emitida luego de vencido el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva (36 meses), y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, lo que, constituiría la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente, a la defensa y a no ser detenido fuera del plazo establecido.

Loas recurrentes han enfatizado, a través de su demanda y en los sucesivos recursos impugnatorios han señalado de manera expresa que la demanda es de puro derecho y que cualquier consideración referida a la complejidad del asunto ú otros aspectos resulta totalmente extraña a la misma.

Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido

2. En un Estado constitucional democrático, la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así, porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez, dicho principio, exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que la Constitución señala.

3. Que sobre esta base, el artículo 38º de la Constitución señala que “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. A su vez, el artículo 45º de la Carta Magna, prescribe que “El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.

4. Por lo dicho, queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno, adquiere una posición constitucional relevante, en base el principio democrático. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.

5. Que si bien de acuerdo al artículo 46º de la Constitución nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes, tales supuestos no se configuraron en el caso concreto en tanto que se trataba de un gobierno democrático legitimamente constituido. Por lo demás, si bien todos tienen el derecho de protestar, tal ejercicio tampoco supone hacerlo en contra del sistema democrático que ponga en peligro el orden constitucional.

6. En ese entendido, el Tribunal es un garante del orden constitucional democrático y el gobierno legítimamente constituido, y de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático, debe ser sometido a las vías judiciales en base a la normas legales, a fin de que establezca su responsabilidad con las garantías de un debido proceso. Que asimismo, cabe señalar que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos. Pero además, ante el agravamiento institucional puede suponer la suspensión con efectos inmediatos del Estado peruano del ejercicio de su derecho de participación en la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el 9º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana, y las nefastas e irremediables consecuencias que ello acarrea.

7. Así pues, a efectos de garantizar el orden constitucional democrático y el gobierno legítimamente constituido todos los ciudadanos estamos en la obligación de observar no sólo la Constitución, sino también los principios y propósitos establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y en la Carta Democrática Interamericana de 2001 sobre el fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido

8. El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

9. Que este Tribunal ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y en el caso Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado y/o se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.

10. Si bien, los accionantes han señalado que la demanda es de puro derecho, este Tribunal en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente en tanto que manifestación del principio iura novit curia opta por ingresar al análisis material de la continuación de la prisión preventiva en tanto se advierte que los favorecidos a la fecha han superado en demasía el plazo de los 36 meses sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y otros. Por ello, los efectos de esta decisión debería alcanzar a todos los aquellos que vienen siendo procesados con mandato de detención preventiva por un plazo superior a 36 meses, sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia, y siempre que no exista el desistimiento de la demanda o una casual de improcedencia.

11. Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible a los procesados, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que habilita la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.

12. Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto.

Actuación de los órganos jurisdiccionales. Es un hecho notorio o de pública evidencia que se dispuso la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al 38º Juzgado Penal de Lima, supuestamente porque no era posible conducir el proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia, toda vez que las vías de acceso y la infraestructura penitenciaria y judicial existentes no eran idóneas (Sala Penal Permanente, Transferencia Nº 28-2005, Apurímac. Lima, 4 de noviembre de 2005); sin embargo, se aprecia que a la fecha (más de 4 años) no se ha logrado la eficacia invocada, lo que, revela la falta de capacidad de organización del Poder Judicial, de diligencia y prioridad debida para afrontar un proceso de esta naturaleza, lo que, no puede ser imputable a los procesados.

Complejidad del asunto. El número de procesados y la pluralidad de los delitos, sin duda son elementos para considerar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto tales factores han sido utilizados para proceder a la dúplica automática de la detención de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). De otro lado, los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los mismos tampoco reviste complejidad, más aún, si la Sala Penal Permanente, en la resolución de transferencia Nº 28-2005, del 4 de noviembre de 2005 ha señalado que en cuanto a las fuentes de prueba muchas de ellas ya han sido obtenidas durante la investigación preliminar y que los actos de investigación o prueba como serían las testificales, inspecciones y otros no entrañarían un nivel de dificultad que niegue por completo a los imputados la posibilidad de su derecho a la prueba.

Actividad procesal del imputado. En este punto debe quedar claro que la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención de 36 meses, por 36 meses adicionales, no se encuentra motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible a los procesados, a pesar de los requerimientos que el Tribunal Constitucional ha formulado en reiteradas oportunidades al Poder Judicial. Y si bien es de pública evidencia la falta de colaboración con la administración de justicia por parte de alguno de los procesados, también lo es, que ello ha ocurrido con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona.

13. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que el presente caso concreto no debe ser considerado como un supuesto de excepción que legitime constitucionalmente la prolongación de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses, por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, debiendo la Sala Superior emplazada ordenar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como la detención domiciliaria, y que asegure la presencia de los favorecidos en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad; y siempre que no exista una orden judicial de detención vigente.

14. Que además, cabe señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato ha sido emitida de manera extemporánea, esto es, luego de haberse vencido el plazo de los 36 meses, siendo por tanto inconstitucional. Sobre el particular, lo alegado por la mayoría no resulta congruente con lo resuelto por la Sala Superior emplazada a favor de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo. En efecto, se ha señalado que no sería procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza; sin embargo, no se tiene en cuenta que precisamente por la misma circunstancia, esto es, por haberse vencido el plazo máximo de la dúplica de la prisión preventiva, la Sala Superior emplazada mediante la resolución del 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, disponiéndose a su favor la comparecencia restringida “arresto domiciliario”, quienes se encontraban en una situación similar que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, en consecuencia, nula la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la prisión preventiva por 36 meses adicionales, respecto de los procesados Achahuanco Muriel Juan De Dios; Alarcón Velarde Lucimar; Barbaito Chambi Jesús; Bautista Huamán Samuel; Bobbio Rosas Fernando; Calcina Callata Bertin; Copa Tijutani César; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Huarcaya Cardenas Rodrigo; Humala Tasso Antauro Igor; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Martínez Martínez Rogelio; Peña Carvajal Augusto; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Sulca Cáceres Javier; Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Villalva Follana Jorge Renato; Vizcarra Alegría Marco Antonio; Yugra Marce, José Edgar; y, Yuyali Maccerhua Enver, debiendo la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como la detención domiciliaria, y que asegure la presencia de los favorecidos en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad; y siempre que no exista una orden judicial de detención vigente.

SR.

LANDA ARROYO










EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS


Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, emito el presente voto, sustentándolo en las consideraciones que a continuación expongo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que: a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido emitida por la Sala Superior emplazada arrogándose la competencia exclusiva del juez penal y sin conocimiento de los procesados, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos; y, b) se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Quispe Pacori Jesús; Barreto Palian Carlos Aldo; Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido emitida luego de vencido el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva (36 meses), y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, lo que constituiría la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente, a la defensa y a no ser detenido fuera del plazo establecido.

No obstante los extremos anotados considero pertinente emitir pronunciamiento previo sobre determinados aspectos procesales suscitados en la tramitación de este proceso constitucional libertario.

La disconformidad del agraviado frente a la demanda de hábeas corpus a su favor

2. La legitimación activa amplia prevista para el proceso de hábeas corpus permite la posibilidad de que la demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto es, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de representación alguna, lo que da lugar a lo que en doctrina se conoce como la actio populis. Esta forma de regulación, entre otros supuestos, obedece a la naturaleza de los derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente de los mismos, sobre todo en aquellas situaciones en donde no es posible presentar personalmente la demanda por el propio perjudicado, como es el caso de las personas privadas de la libertad, desaparición forzada, etc.

3. Sin embargo, cabe recordar que este Tribunal en sentencia anterior ha precisado que “esta liberalidad que estriba en que en la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público superior al mero interés individual del agraviado, no supone, sensatamente, que la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer sobre la voluntad del propio presunto agraviado” (Exp. Nº 0935-2000-HC/TC). En efecto, si bien cualquier persona puede interponer una demanda de hábeas corpus a favor de otra, tal legitimidad, sin embargo, no puede suponer la supremacía sobre la voluntad de la presunta víctima, sobre todo si ésta al tomar conocimiento personal de la demanda, decide rechazarla o desautorizarla de manera expresa, cierta, libre, espontánea y voluntaria en la primera oportunidad que tiene para hacerlo; en cuyo caso, debe entenderse que se trata un supuesto especial de desistimiento de la demanda, dándose por concluido el proceso, no siendo exigible el cumplimiento de las formalidades referidas al traslado a la parte emplazada, a la legalización de la firma ante el funcionario respectivo, etc.

4. En el caso concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008, emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima, de cuyo contenido se desprende que los beneficiarios: Escriba Socca Jaime; Mayta Aysama Noé Alberto; Pecca Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes Yemey; Silva Tuero Ricardo y Toro Luque Sergio Gustavo, de manera expresa, libre y voluntaria se negaron a recepcionar la notificación de la demanda interpuesta a su favor, así como a brindar su declaración sobre la misma en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, señalando además no haberla autorizado. Si ello es así, considero que debe tenerse por desistidos de la presente demanda a los favorecidos antes señalados, dándose por concluido el proceso.

5. En similar situación se encuentran otros favorecidos, quienes a través de su toma de dicho de manera expresa, cierta, libre, espontánea y voluntaria señalaron que no se ratifican en la demanda interpuesta a su favor o que simplemente no están de acuerdo con la misma, mostrando más bien una actitud de rechazo. En efecto, a fojas 528, se aprecia que el beneficiario Quispe Guevara Marcial señaló que no se ratifica en la demanda interpuesta a su favor; a fojas 525 se advierte que el favorecido Moreno García Roger Guillermo señaló que al tener un abogado personal no acepta el hábeas corpus presentado a su favor; y, finalmente, a fojas 466 se aprecia que el beneficiario Tapara Hancco Lucio señaló que no se ratifica en la demanda, toda vez que no está de acuerdo con la misma. Siendo así, también estimo que debe tenerse por desistidos de la presente demanda a los beneficiarios antes señalados, dándose por concluido el proceso.

El desistimiento en el proceso constitucional de hábeas corpus

6. El Código Procesal Constitucional ha previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento para los procesos de amparo y de cumplimiento (artículo 49º y 71º, respectivamente), no habiendo ocurrido lo propio para el proceso de hábeas corpus. Tal omisión, sin embargo, no puede suponer un impedimento para que dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en este proceso constitucional libertario, claro está, siempre que sea cierta, expresa, libre y voluntaria. No obstante ello, para establecer las clases de desistimiento y precisar cuáles son sus efectos, dada la ausencia de regulación procesal constitucional, considero pertinente acudir a las normas de los Códigos Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y sean pertinentes para la solución del caso (artículo IX del Título Prelimar del Código Procesal Constitucional).

7. El artículo 340º del Código Procesal Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de algún acto procesal, y ii) De la pretensión. Asimismo, dicho cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión, previo traslado a la parte demandada para que preste su conformidad (artículo 343º), mientras que la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada y no requiere de la conformidad de la parte demandada (artículo 344º). Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de hábeas corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso; ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del asunto (artículo 6º del Código Procesal Constitucional).

8. El desistimiento en tanto forma especial de conclusión del proceso está sujeto a una serie de formalidades, siendo algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el funcionario respectivo. Sobre el particular, el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. En la misma línea, este Tribunal señala que si se trata de personas que se encuentran fuera del territorio de la República deben acudir a las autoridades nacionales respectivas, a efectos de cumplir la formalidad exigida para el desistimiento.

9. Ahora bien, dado que el desistimiento no se presume y sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo que se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de poder lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos, con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario.

10. En el caso constitucional de autos, a fojas 577 obra la solicitud de desistimiento de la demanda, de fecha 18 de noviembre de 2008, presentada por los accionantes Isaac Humala Núñez y Wilfredo Córdova Izaguirre, respecto del favorecido Jesús Quispe Pacori, habiendo cumplido con legalizar sus firmas ante el secretario del Juzgado Constitucional con fecha 19 de noviembre de 2008 (fojas 581). No obstante ello, no existe en autos pronunciamiento alguno que expresamente acepte o rechace dicho pedido; por el contrario, se aprecia que el beneficiario ha sido comprendido tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia de este proceso constitucional que declararon infundada la demanda de hábeas corpus, así como en los sucesivos recursos impugnatorios interpuestos por los demandantes, por lo que considero que debe emitirse un pronunciamiento sobre el mismo. En tal virtud, advirtiéndose que la solicitud de desistimiento de la demanda, así como la legalización de la firma ante la autoridad respectiva ha sido efectuada por los accionantes y no por el propio favorecido Jesús Quispe Pacori, quien presuntamente habría sido vulnerado en sus derechos, la solicitud de desistimiento de la presente demanda debe ser declarada improcedente.

El cese del acto lesivo antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus

11. El artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello se desprende que si bien es cierto que los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el proceso de habeas corpus, en particular, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si a la presentación de la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso la pretensión se encuentra inmersa en una causal de improcedencia.

12. En el caso de autos, si bien vencido el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva el 1 de enero de 2008, los beneficiarios Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo no fueron puestos inmediatamente en libertad, así como tampoco hubo decisión judicial que legitime constitucionalmente la restricción a su derecho a la libertad personal; posteriormente fueron puestos en libertad mediante la resolución cuestionada de fecha 3 de enero de 2008, que dispuso en su favor la medida de comparecencia restringida “arresto domiciliario”(fojas 15); de lo que se colige que a la fecha de la presentación de la demanda (12 de noviembre de 2008), la alegada violación del derecho a la libertad personal ya había cesado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la pretensión se encuentra inmersa en la causal de improcedencia que establece el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.

Sustracción de la materia por haberse dispuesto la libertad de los favorecidos, por haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia u otros supuestos

13. Si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado en cualquier modo la alegada agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

14. Asimismo, cabe señalar que la continuación de la privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad, siempre que haya sido impugnada. En el primer caso, queda claro que, si luego de interpuesta la demanda se ha dictado sentencia condenatoria de primer grado, o se ha presentado algún otro supuesto que de cualquier modo haga variar la situación primigenia de privación de la libertad carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, en tal caso se ha producido la sustracción de la materia justiciable. Por contraste, en el segundo caso, si luego de interpuesta la demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera objetiva los presupuestos habilitantes para ello (la sentencia condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez que no se señala ni se acredita de manera detallada y/o específica los presupuestos antes indicadas respecto de cada uno de los beneficiarios de este proceso constitucional.

15. En el caso concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008, emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima que señala que los beneficiarios: Bejar Álvarez Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De La Cruz Ramos Elmer; Huamán Castro Julio Cesar; Hancco Chua Edgard; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Malásquez Pineda Félix David; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Quispe Ccallo Jorge; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rojas Franco Percy Raúl; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber y Zúñiga Rodas Wilfredo se encuentran en libertad, por lo que, respecto de éstos, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

16. Asimismo, en el caso de autos, se aprecia que los favorecidos: Acuña Chistama Reninger (fojas 478); Aguirre Inocente Máximo Manuel (fojas 254); Álvarez Sánchez Justo Lucas (fojas 340); Apaza Cari Edgar (436); Apolaya Velásquez Renán Jorge (fojas 304); Aragón Cusi Raúl (fojas 519); Arias Pacco Roberto (fojas 262); Ayala Carvajal Luis (fojas 292); Ballarta Alarcón Alejandro (fojas 534); Barrantes Ramos Víctor Raúl (fojas 331); Bejar Álvarez Leonidas (fojas 405); Cardenas Choque Duber Juan (fojas 385); Cárdenas Rojas, Walter (fojas 460); Casas Linares Noe (fojas 457); Centeno Suaña Jorge Walter (fojas 408); Cusinga Chochocca Wilber (fojas 310); Chaucas Chávez Víctor (fojas 316); Chavarria Vilcatoma Eliseo (fojas 289); Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos (fojas 256); Chávez Bustinza Jorge Luis (fojas 373); Chávez Pineda Adrian Clodoaldo (fojas 411); Chipana Yupanqui Raúl (fojas 361); Choque Manuelo Miguel (fojas 472); Chuquitaype Choquenayra Rolando (fojas 274); Delgado Lares Juan Máximo (fojas 388); Fernández Condorposa Manuel (fojas 522); Flores Fhur Willyam Andy (fojas 338); Flores Valdivia Rogelio (fojas 446); Gomez Ramos Julver Amador (fojas 400); Gutiérrez Najarro Juan Virgilio (fojas 334); Hinostroza Malpartida Urbano (fojas 516); Huaccha Vega Jesús Lorenzo (fojas 475); Huamán Chumbes Freddy (fojas 507); Huamán Tarraga Antenor (fojas 489); Huamani Kayusi Guillermo (fojas 379); Huarocc Pari Raúl (fojas 319); Hurtado Santiago Elvis Henry (fojas 504); Incacutipa Incacutipa Víctor (fojas 486); Izquierdo Ortega Claudio (fojas 283); Izquierdo Ortega Fidel (fojas 382); Jara Chambi Máximo (fojas 298); Lizana Baiz Amancio (fojas 492); López García Juan (fojas 499); Luque Panpa Jorge (fojas 271); Mamani Quispe Carlos Néstor (fojas 448); Maquera Chávez Héctor Simón (fojas 427); Marca Solano Eulogio (fojas 325); Montes Sánchez Mariela (fojas 70); Montoya Zepita Berta (fojas 71); Obregón Farfán Isaac (fojas 242); Olarte Ccapcha Julio César (fojas 295); Orosco Gutiérrez Humberto Teófilo (fojas 301); Orosco Vera Willinton (fojas 454); Pajuelo Abal Julio Félix (fojas 501); Pinchi Pickman César Manuel (fojas 251); Pinedo Silvano Víctor Vicente (fojas 355); Quiñonez Quispe Ricardo (fojas 463); Quispe Amanca Edwin (fojas 352); Quispe Condori Edgar (fojas 537); Quispe Ramos Orlando Eleazar (fojas 367); Quivio Chuyman Alejo (fojas 531); Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto (fojas 433); Rojas Condori Laureano Baltasar (fojas 442); Rojas Mendoza Julio (fojas 313); Sacsi Inga Juan Roberto (fojas 286); Salas Cuba Alex (fojas 418); Sauñe López Alfredo (fojas 364); Segovia Contreras Pedro Nolasco (fojas 280); Sucapuca Payehuanca Adrian (fojas 424); Sucapuca Payehuanca Agueda (fojas 72); Sucasari Sucasari Isidro (fojas 245); Tacar Zevallos José Rolando (fojas 277); Tipula Layme Luciano (fojas 239); Ucedo Huanca Facundo (fojas 259); Vallejo Vilca Raúl (fojas 349); Vallejos Vilca Rolando (fojas 328); Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo (fojas 510); Yampasi Jihuaña Néstor (fojas 496); Ydme Gallegos Jaime David (fojas 414) e Ygarza Pérez César Luis (fojas 397) han sido condenados en primera instancia a pena privativa de la libertad, por lo que, respecto de estos, la demanda también debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

17. En similar situación se encuentran los favorecidos Batista Oscov Miguel Tomy; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chávez Miranda Edwin; Huamani Ranilla Raúl; Jara Coa Sandro; Ludeña Loayza Claudio Daniel o Daniel Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Ñahui Ccorahua Alberto; Palomino Almanza Tito Guillermo; Quispe Mezco, Melchor Gaspar y Yucra Ramos Percy Raúl, quienes según lo expresado por los demandantes a través de su escrito de fecha 14 de mayo de 2009, sumillado “Nueva relación de beneficiarios”(sic), obrante a fojas 9 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, se aprecia que a la fecha la cantidad de los beneficiarios se ha reducido sólo a 26, mientras que 125 de ellos ya han sido sentenciados al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada, no encontrándose comprendidos en la denominada “Nueva relación de beneficiarios”, los favorecidos antes mencionados. Lo expuesto, guarda armonía con lo expresado por la Vocal Superior emplazada Carmen Liliana Rojjasi Pella en su declaración explicativa de fecha 14 de noviembre de 2008, en el sentido de que a la fecha sólo 29 de los procesados se encuentran privados de la libertad (fojas 560), por lo que, respecto de los beneficiarios antes señalados, la demanda también debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

La competencia ratione materiae del Tribunal sobre el fondo de la controversia

18. Que la Constitución de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

19. Uno de los derechos cuya tutela se exige en este proceso es el derecho conexo a ser juzgado por un juez competente y el derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada afectación a los denominados derechos constitucionales conexos sea tutelada mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una afectación o amenaza al derecho a la libertad individual. En el caso concreto, se advierte que la alegada afectación a los derechos a ser juzgado por un juez competente y a la defensa tiene incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, quienes se encuentran privados de la libertad por haberse dictado en su contra la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales. Siendo así, queda claro que este Tribunal tiene habilitada su competencia ratione materiae para conocer sobre el fondo del asunto, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que se denuncia.

El derecho fundamental a la libertad personal y sus límites

20. El artículo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.
21. De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido o limitado por la Constitución o por la ley. Un ejemplo de ello lo constituye la detención judicial preventiva, que es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

Análisis sobre el fondo de la controversia constitucional

22. Los accionantes pretenden, de un lado, que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso prolongar la detención preventiva por 36 meses adicionales (fojas 15), así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 26), alegando la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente y a la defensa conexos con la libertad personal, y de otro lado, que se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el plazo máximo de la detención preventiva, alegando la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido.

23. En cuanto al primer extremo debo enfatizar que el análisis de la presente controversia constitucional ha de circunscribirse única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento o no de los presupuestos formales para el dictado de la referida resolución (la competencia de la Sala Superior y el conocimiento de los inculpados), de tal manera que no debe ser objeto del análisis la verificación del cumplimiento o no de los presupuestos materiales referidos a la complejidad del asunto, a la actuación de los órganos jurisdiccionales, a la conducta procesal del imputado, o en su caso, a un análisis de constitucionalidad a la luz del principio de proporcionalidad.

Ello es así porque se advierte a nivel de esta instancia la existencia de una serie de demandas entre las mismas partes en las que el punto central de la discusión pasa por verificar el cumplimiento o no de los presupuestos materiales antes mencionados para la adopción de la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales. Pero además porque los propios accionantes, a través de su demanda y en los sucesivos recursos impugnatorios han señalado de manera expresa que la demanda es de puro derecho y que cualquier consideración referida a la complejidad del asunto o a otros aspectos resulta totalmente extraña a la misma. “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del 3 de enero de 2008” en razón de haber sido emitida por la Sala Superior Penal, y no por el juez penal, y sin conocimiento de los favorecidos (fojas 651).

24. En el caso de autos, se observa que los beneficiarios: Achahuanco Muriel Juan de Dios (fojas 439); Alarcón Velarde Lucimar (fojas 69); Barbaito Chambi Jesús (fojas 358); Bautista Huamán Samuel (fojas 481); Bobbio Rosas Fernando (fojas 468); Calcina Callata Bertin (fojas 247); Copa Tijutani César (fojas 554); Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto (fojas 430); Huarcaya Cardenas Rodrigo (fojas 376); Humala Tasso Antauro Igor (fojas 237); Jarata Quispe Jesús Daniel (fojas 555); Laucata Suña Alberto Casiano ( fojas 540); Martínez Martínez Rogelio (fojas 484); Peña Carvajal Augusto (fojas 322); Pisco Rabanal Magdonio Gelacio (fojas 370); Ponce Sánchez Valiente Simeón (fojas 265); Sulca Cáceres Javier (fojas 391); Vilcape Huahuala Percy Teófilo (fojas 543); Villalva Follana Jorge Renato (fojas 574); Vizcarra Alegría Marco Antonio (fojas 343); Yugra Marce, José Edgar (fojas 394) y Yuyali Maccerhua Enver (fojas 421), vienen siendo procesados con mandato de detención preventiva, habiéndose dispuesto la prolongación de dicha medida mediante resolución de fecha 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona, por lo que corresponde analizar su validez constitucional a la luz del contenido de los derechos a ser juzgado por un juez competente, de defensa y de no ser detenido fuera del plazo establecido.

El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Penal Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva

25. El derecho a ser juzgado por un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs. Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

26. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le corresponde única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo, cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, habiéndose dispuesto en su contra el mandato de detención preventiva (18 meses), seguida de la duplicidad de dicho plazo por 18 meses adicionales (36 meses), y finalmente, la prolongación de ésta por 36 meses adicionales.

27. Es claro que uno de los elementos que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir sentencia de primer grado, y a la Sala Superior conocer el caso en grado de apelación, por tanto, de ser el caso, sólo aquél podría disponer la continuación o no de la prisión preventiva en tanto no exista sentencia de primera instancia; sin embargo, tal razonamiento no es de recibo cuando se trata de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el juez penal, sino la Sala Superior.

Así pues, en estos casos, debe realizarse una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma preconstitucional en el sentido de que es posible que la Sala Superior pueda emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de la detención preventiva, claro está, siempre y cuando el proceso penal se encuentre en la fase del juicio oral y no se hubiere dictado sentencia condenatoria de primer grado.

28. En efecto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales casos, habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso principal, y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al juez penal emitir pronunciamiento sobre si corresponde la libertad del procesado, o si por el contrario, corresponde el mantenimiento de dicha medida. Sería desatinado y hasta nocivo, además opuesto a los principios de economía y celeridad procesal, tener que devolver los actuados al juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la prisión preventiva.

29. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y que el mismo se encuentra en la etapa del juicio oral, se concluye que la Sala emplazada resulta competente para disponer la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales, siendo por tanto formalmente válida la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que lo contiene (fojas 15), así como su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 26). Siendo así, considero que no se ha producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

El derecho de defensa y la puesta a conocimiento del inculpado de la prolongación de la detención preventiva

30. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que presuntamente lo perjudica; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Constituyen, pues, supuestos que buscan optimizar este derecho, el derecho a participar en el contradictorio; a ofrecer medios probatorios; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente una detención, o en su caso, una acusación fiscal. Este último implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.

31. En el caso constitucional de autos, los accionantes sostienen que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008, que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de los favorecidos. A través del recurso del agravio constitucional (fojas 707), los accionantes precisan que “el auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic).

32. Sobre el particular, cabe precisar que si bien la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas”.

33. Bajo este marco de consideraciones, cabe señalar que existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez o la Sala Superior, como ha ocurrido en el caso de autos, resulta sensato, y además obvio, que su declaratoria - a diferencia de lo que ocurre cuando lo solicita el Fiscal - no requiere de un conocimiento previo por parte del inculpado, sino que ello debe ocurrir una vez acordada dicha medid; ello a fin de que pueda conocer las razones que motivaron su dictado e incluso para que pueda cuestionarla ante su disconformidad. De ahí que se haya previsto de manera expresa la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante el Órgano Superior como también ocurrió en el caso de autos, pues se advierte que los favorecidos luego de haber tomado conocimiento de la resolución que dispuso la prolongación de la detención (fojas 15), interpusieron recurso de nulidad contra la citada resolución, la que, posteriormente ha sido confirmada por la también emplazada Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 26), siendo por tanto formalmente válidas las resoluciones que aquí se cuestionan. En tal virtud, considerO que no se ha producido la violación del derecho a la defensa, por lo que, en este extremo, la demanda también debe ser desestimada.

El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido y la inaplicabilidad de la resolución que dispone la prolongación de la detención preventiva luego de vencido el plazo establecido

34. El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

35. Para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, considero que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el imputado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5).

El Código Procesal Penal de 1991 en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“(…) Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.

36. En efecto, es bastante sabido que la resolución que dispone la prolongación de la detención preventiva debe ser emitida antes del vencimiento del plazo máximo establecido, inclusive hasta el mismo día en que se produce dicho vencimiento. Ello es así porque si existe una resolución judicial que dispone la continuación de la prisión preventiva se presume que ésta le dota de constitucionalidad a la medida, y por el contrario, si se mantiene o se prolonga dicha privación de la libertad personal sin que exista una resolución judicial que así lo declare, se hace evidente que se está ante una situación de hecho que la Constitución no lo permite, y que por tanto, la restricción al derecho a la libertad personal, automáticamente se convierte en inconstitucional.

37. Así pues, queda claro que constituye una obligación constitucional por parte del órgano jurisdiccional el disponer la inmediata libertad de toda persona que ha superado el plazo máximo establecido de la detención preventiva, claro está, con la consiguiente adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Ello debe ocurrir sin mayor trámite que la necesaria e inmediata verificación de la existencia o no de una resolución judicial vigente que ordene su internamiento en un centro penitenciario. No obrar de este modo acarrea responsabilidad de quienes se encuentran obligados para hacerlo conforme al diseño constitucional y legal establecido.

38. Inclusive tal ha sido el criterio adoptado por la Sala Superior emplazada cuando mediante la resolución cuestionada de fecha 3 de enero de 2008 dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo por haberse vencido el plazo máximo de la dÚplica de la prisión preventiva (fojas 15), disponiéndose a su favor la medida de comparecencia restringida “arresto domiciliario”; sin embargo, pese a que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato se encontraban en una situación similar, la Sala Superior emplazada en la misma resolución, sin que exista justificación alguna, dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos por 36 meses adicionales.

39. Así las cosas, de autos se aprecia que los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato fueron detenidos el 2 y 3 de enero de 2005, respectivamente, lo que en modo alguno ha sido negado por los magistrados emplazados, por lo que objetivamente se advierte que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar, el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627), lo que tampoco ha sido negado por los emplazados, sin que hayan sido puestos inmediatamente en libertad; no obstante ello, de manera extemporánea se emitió la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la prisión preventiva de los favorecidos por 36 meses adicionales; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada; en consecuencia, debe declararse inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008 respecto de los beneficiarios mencionados, debiendo la Sala Superior emplazada disponer la inmediata libertad de los mismos, siempre que no exista una orden judicial de detención vigente, con la adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad.

40. Por lo demás, cabe recordar que este Tribunal ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y en el caso Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado y/o se trate de casos referidos a tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En tales supuestos, que no es el caso, en tanto exista la posibilidad de disponer la duplicidad o la prolongación de la detención preventiva, debe entenderse que la resolución extemporánea que disponga la continuación de dicha medida implicará el cese de la afectación del derecho a la libertad personal, sin que por tal circunstancia, se exima de las responsabilidades para quienes hubieren incurrido en ella.

41. De otro lado, este Tribunal en uso de su facultad establecida en el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, a efectos de mejor resolver solicitó información documentada sobre la situación jurídica de los procesados a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que no ha sido proporcionada en el plazo señalado, por lo que se debe prescindir del referido pedido de información, sin perjuicio de poner en conocimiento de ello al órgano de control correspondiente, conforme lo establece el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

42. Asimismo, a efectos de dilucidar la responsabilidad funcional de los vocales superiores emplazados Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara por no haber dispuesto la inmediata libertad de los beneficiarios Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato, así como por no haber proporcionado en su oportunidad la información solicitada, considero pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, dándose cuenta en su debida oportunidad al Tribunal Constitucional sobre el resultado de la misma.

43. Por último, considero que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos Ccorahua Osco Emilio y Jaime Saccsara José en razón de que no se encuentran comprendidos en la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15) que dispone la prolongación de la prisión preventiva.

Por estas consideraciones, estimo que se debe:

1. Tener por DESISTIDOS de la demanda hábeas corpus a los favorecidos: Escriba Socca Jaime; Mayta Aysama Noé Alberto; Pecca Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes Yemey; Silva Tuero, Ricardo; y, Toro Luque Sergio Gustavo, conforme al fundamento 4 de la presente, así como a los beneficiarios Moreno García Roger Guillermo, Quispe Guevara Marcial y Tapara Hancco Lucio, conforme al fundamento 5 de la presente, dándose por concluido el proceso.

2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la demanda de hábeas corpus presentada por los accionantes don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre a favor de don Quispe Pacori Jesús, conforme al fundamento 10 de la presente.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber cesado la violación del derecho a la libertad personal antes de la presentación de la presente demanda respecto de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, conforme al fundamento 12 de la presente.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia respecto de los favorecidos Bejar Álvarez Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De la Cruz Ramos Elmer; Huamán Castro Julio César; Hancco Chua Edgard; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Jaime Saccsara José; Malásquez Pineda Félix David; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Quispe Ccallo Jorge; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rojas Franco Percy Raúl; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber y Zúñiga Rodas Wilfredo, conforme al fundamento 15 de la presente; respecto de los beneficiarios: Acuña Chistama Reninger; Aguirre Inocente Máximo Manuel; Álvarez Sánchez, Justo Lucas; Apaza Cari Edgar; Apolaya Velásquez Renán Jorge; Aragón Cusi Raúl; Arias Pacco Roberto; Ayala Carvajal Luis; Ballarta Alarcón Alejandro; Barrantes Ramos Víctor Raúl; Bejar Álvarez Leonidas; Cárdenas Choque Duber Juan; Cárdenas Rojas Walter; Casas Linares Noe; Centeno Suaña Jorge Walter; Cusinga Chochocca Wilber; Chaucas Chávez Víctor; Chavarria Vilcatoma Eliseo; Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos; Chávez Bustinza Jorge Luis; Chávez Pineda Adrian Clodoaldo; Chipana Yupanqui Raúl; Choque Manuelo Miguel; Chuquitaype Choquenayra Rolando; Delgado Lares Juan Máximo; Fernández Condorposa Manuel; Flores Fhur Willyam Andy; Flores Valdivia Rogelio; Gomez Ramos Julver Amador; Gutiérrez Najarro Juan Virgilio; Hinostroza Malpartida Urbano; Huaccha Vega Jesús Lorenzo; Huamán Chumbes Freddy; Huamán Tarraga Antenor; Huamani Kayusi Guillermo; Huarocc Pari Raúl; Hurtado Santiago Elvis Henry; Incacutipa Incacutipa Víctor; Izquierdo Ortega Claudio; Izquierdo Ortega Fidel; Jara Chambi Máximo; Lizana Baiz Amancio; López García Juan; Luque Panpa Jorge; Mamani Quispe Carlos Néstor; Maquera Chávez Héctor Simón; Marca Solano Eulogio; Montes Sánchez Mariela; Montoya Zepita Berta; Obregón Farfán Isaac; Olarte Ccapcha Julio César; Orosco Gutiérrez, Humberto Teófilo; Orosco Vera Willinton; Pajuelo Abal Julio Félix; Pinchi Pickman César Manuel; Pinedo Silvano Víctor Vicente; Quiñonez Quispe Ricardo; Quispe Amanca Edwin; Quispe Condori Edgar; Quispe Ramos Orlando Eleazar; Quivio Chuyman Alejo; Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto; Rojas Condori Laureano Baltasar; Rojas Mendoza Julio; Sacsi Inga Juan Roberto; Salas Cuba Alex; Sauñe López Alfredo; Segovia Contreras Pedro Nolasco; Sucapuca Payehuanca Adrian; Sucapuca Payehuanca Agueda; Sucasari Sucasari Isidro; Tacar Zevallos José Rolando; Tipula Layme Luciano; Ucedo Huanca Facundo; Vallejo Vilca Raúl; Vallejos Vilca Rolando; Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo; Yampasi Jihuaña Néstor; Ydme Gallegos Jaime David; Ygarza Pérez César Luis, conforme al fundamento 16 de la presente; y respecto de los favorecidos: Batista Oscov Miguel Tomy; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chávez Miranda Edwin; Huamani Ranilla Raúl; Jara Coa Sandro; Ludeña Loayza Claudio Daniel ó Daniel Claudio ó Ludeña Loayza Daniel Julio; Ñahui Ccorahua Alberto; Palomino Almanza Tito Guillermo; Quispe Mezco, Melchor Gaspar; y, Yucra Ramos Percy Raúl, conforme al fundamento 17 de la presente.

5. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente y el derecho a la defensa, respecto de los procesados Achahuanco Muriel Juan De Dios; Barbaito Chambi Jesús; Bautista Huamán Samuel; Bobbio Rosas Fernando; Calcina Callata Bertin; Copa Tijutani César; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Huarcaya Cardenas Rodrigo; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Martínez Martínez Rogelio; Peña Carvajal Augusto; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Sulca Cáceres Javier; Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Vizcarra Alegría Marco Antonio; Yugra Marce, José Edgar y Yuyali Maccerhua Enver, conforme a los fundamentos 29 y 33 de la presente; en consecuencia, IMPROCEDENTE la excarcelación solicitada.

6. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido; en consecuencia, inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la prisión preventiva por 36 meses adicionales, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato, debiendo la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenar la inmediata libertad de los mismos, siempre que no exista una orden judicial de detención vigente, con la adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad, conforme al fundamento 39 de la presente.

7. Exhortar a los jueces superiores Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara a que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

8. Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 42 de la presente, dándose cuenta en su debida oportunidad al Tribunal Constitucional sobre el resultado de la misma.

9. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos Ccorahua Osco Emilio y Jaime Saccsara José, conforme al fundamento 43 de la presente.

10. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, a fin de se haga de conocimiento a todos los jueces de la República que conocen de procesos penales.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS








EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, emito el presente voto, sustentándolo en las consideraciones que a continuación expongo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que: a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido emitida por la Sala Superior emplazada arrogándose la competencia exclusiva del juez penal y sin conocimiento de los procesados, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos; y, b) se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Quispe Pacori Jesús; Barreto Palian Carlos Aldo; Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido emitida luego de vencido el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva (36 meses), y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, lo que constituiría la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente, a la defensa y a no ser detenido fuera del plazo establecido.

No obstante los extremos anotados considero pertinente emitir pronunciamiento previo sobre determinados aspectos procesales suscitados en la tramitación de este proceso constitucional libertario.

La disconformidad del agraviado frente a la demanda de hábeas corpus a su favor

2. La legitimación activa amplia prevista para el proceso de hábeas corpus permite la posibilidad de que la demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto es, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de representación alguna, lo que da lugar a lo que en doctrina se conoce como la actio populis. Esta forma de regulación, entre otros supuestos, obedece a la naturaleza de los derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente de los mismos, sobre todo en aquellas situaciones en donde no es posible presentar personalmente la demanda por el propio perjudicado, como es el caso de las personas privadas de la libertad, desaparición forzada, etc.

3. Sin embargo, cabe recordar que este Tribunal en sentencia anterior ha precisado que “esta liberalidad que estriba en que en la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público superior al mero interés individual del agraviado, no supone, sensatamente, que la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer sobre la voluntad del propio presunto agraviado” (Exp. Nº 0935-2000-HC/TC). En efecto, si bien cualquier persona puede interponer una demanda de hábeas corpus a favor de otra, tal legitimidad, sin embargo, no puede suponer la supremacía sobre la voluntad de la presunta víctima, sobre todo si ésta al tomar conocimiento personal de la demanda, decide rechazarla o desautorizarla de manera expresa, cierta, libre, espontánea y voluntaria en la primera oportunidad que tiene para hacerlo; en cuyo caso, debe entenderse que se trata un supuesto especial de desistimiento de la demanda, dándose por concluido el proceso, no siendo exigible el cumplimiento de las formalidades referidas al traslado a la parte emplazada, a la legalización de la firma ante el funcionario respectivo, etc.

4. En el caso concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008, emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima, de cuyo contenido se desprende que los beneficiarios: Escriba Socca Jaime; Mayta Aysama Noé Alberto; Pecca Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes Yemey; Silva Tuero Ricardo y Toro Luque Sergio Gustavo, de manera expresa, libre y voluntaria se negaron a recepcionar la notificación de la demanda interpuesta a su favor, así como a brindar su declaración sobre la misma en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, señalando además no haberla autorizado. Si ello es así, considero que debe tenerse por desistidos de la presente demanda a los favorecidos antes señalados, dándose por concluido el proceso.

5. En similar situación se encuentran otros favorecidos, quienes a través de su toma de dicho de manera expresa, cierta, libre, espontánea y voluntaria señalaron que no se ratifican en la demanda interpuesta a su favor o que simplemente no están de acuerdo con la misma, mostrando más bien una actitud de rechazo. En efecto, a fojas 528, se aprecia que el beneficiario Quispe Guevara Marcial señaló que no se ratifica en la demanda interpuesta a su favor; a fojas 525 se advierte que el favorecido Moreno García Roger Guillermo señaló que al tener un abogado personal no acepta el hábeas corpus presentado a su favor; y, finalmente, a fojas 466 se aprecia que el beneficiario Tapara Hancco Lucio señaló que no se ratifica en la demanda, toda vez que no está de acuerdo con la misma. Siendo así, también estimo que debe tenerse por desistidos de la presente demanda a los beneficiarios antes señalados, dándose por concluido el proceso.

El desistimiento en el proceso constitucional de hábeas corpus

6. El Código Procesal Constitucional ha previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento para los procesos de amparo y de cumplimiento (artículo 49º y 71º, respectivamente), no habiendo ocurrido lo propio para el proceso de hábeas corpus. Tal omisión, sin embargo, no puede suponer un impedimento para que dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en este proceso constitucional libertario, claro está, siempre que sea cierta, expresa, libre y voluntaria. No obstante ello, para establecer las clases de desistimiento y precisar cuáles son sus efectos, dada la ausencia de regulación procesal constitucional, considero pertinente acudir a las normas de los Códigos Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y sean pertinentes para la solución del caso (artículo IX del Título Prelimar del Código Procesal Constitucional).

7. El artículo 340º del Código Procesal Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de algún acto procesal, y ii) De la pretensión. Asimismo, dicho cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión, previo traslado a la parte demandada para que preste su conformidad (artículo 343º), mientras que la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada y no requiere de la conformidad de la parte demandada (artículo 344º). Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de hábeas corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso; ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del asunto (artículo 6º del Código Procesal Constitucional).

8. El desistimiento en tanto forma especial de conclusión del proceso está sujeto a una serie de formalidades, siendo algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el funcionario respectivo. Sobre el particular, el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. En la misma línea, este Tribunal señala que si se trata de personas que se encuentran fuera del territorio de la República deben acudir a las autoridades nacionales respectivas, a efectos de cumplir la formalidad exigida para el desistimiento.

9. Ahora bien, dado que el desistimiento no se presume y sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo que se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de poder lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos, con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario.

10. En el caso constitucional de autos, a fojas 577 obra la solicitud de desistimiento de la demanda, de fecha 18 de noviembre de 2008, presentada por los accionantes Isaac Humala Núñez y Wilfredo Córdova Izaguirre, respecto del favorecido Jesús Quispe Pacori, habiendo cumplido con legalizar sus firmas ante el secretario del Juzgado Constitucional con fecha 19 de noviembre de 2008 (fojas 581). No obstante ello, no existe en autos pronunciamiento alguno que expresamente acepte o rechace dicho pedido; por el contrario, se aprecia que el beneficiario ha sido comprendido tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia de este proceso constitucional que declararon infundada la demanda de hábeas corpus, así como en los sucesivos recursos impugnatorios interpuestos por los demandantes, por lo que considero que debe emitirse un pronunciamiento sobre el mismo. En tal virtud, advirtiéndose que la solicitud de desistimiento de la demanda, así como la legalización de la firma ante la autoridad respectiva ha sido efectuada por los accionantes y no por el propio favorecido Jesús Quispe Pacori, quien presuntamente habría sido vulnerado en sus derechos, la solicitud de desistimiento de la presente demanda debe ser declarada improcedente.

El cese del acto lesivo antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus

11. El artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello se desprende que si bien es cierto que los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el proceso de habeas corpus, en particular, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si a la presentación de la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso la pretensión se encuentra inmersa en una causal de improcedencia.

12. En el caso de autos, si bien vencido el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva el 1 de enero de 2008, los beneficiarios Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo no fueron puestos inmediatamente en libertad, así como tampoco hubo decisión judicial que legitime constitucionalmente la restricción a su derecho a la libertad personal; posteriormente fueron puestos en libertad mediante la resolución cuestionada de fecha 3 de enero de 2008, que dispuso en su favor la medida de comparecencia restringida “arresto domiciliario”(fojas 15); de lo que se colige que a la fecha de la presentación de la demanda (12 de noviembre de 2008), la alegada violación del derecho a la libertad personal ya había cesado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la pretensión se encuentra inmersa en la causal de improcedencia que establece el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.

Sustracción de la materia por haberse dispuesto la libertad de los favorecidos, por haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia u otros supuestos

13. Si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado en cualquier modo la alegada agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

14. Asimismo, cabe señalar que la continuación de la privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad, siempre que haya sido impugnada. En el primer caso, queda claro que, si luego de interpuesta la demanda se ha dictado sentencia condenatoria de primer grado, o se ha presentado algún otro supuesto que de cualquier modo haga variar la situación primigenia de privación de la libertad carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, en tal caso se ha producido la sustracción de la materia justiciable. Por contraste, en el segundo caso, si luego de interpuesta la demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera objetiva los presupuestos habilitantes para ello (la sentencia condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez que no se señala ni se acredita de manera detallada y/o específica los presupuestos antes indicadas respecto de cada uno de los beneficiarios de este proceso constitucional.

15. En el caso concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008, emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima que señala que los beneficiarios: Bejar Álvarez Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De La Cruz Ramos Elmer; Huamán Castro Julio Cesar; Hancco Chua Edgard; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Malásquez Pineda Félix David; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Quispe Ccallo Jorge; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rojas Franco Percy Raúl; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber y Zúñiga Rodas Wilfredo se encuentran en libertad, por lo que, respecto de éstos, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

16. Asimismo, en el caso de autos, se aprecia que los favorecidos: Acuña Chistama Reninger (fojas 478); Aguirre Inocente Máximo Manuel (fojas 254); Álvarez Sánchez Justo Lucas (fojas 340); Apaza Cari Edgar (436); Apolaya Velásquez Renán Jorge (fojas 304); Aragón Cusi Raúl (fojas 519); Arias Pacco Roberto (fojas 262); Ayala Carvajal Luis (fojas 292); Ballarta Alarcón Alejandro (fojas 534); Barrantes Ramos Víctor Raúl (fojas 331); Bejar Álvarez Leonidas (fojas 405); Cardenas Choque Duber Juan (fojas 385); Cárdenas Rojas, Walter (fojas 460); Casas Linares Noe (fojas 457); Centeno Suaña Jorge Walter (fojas 408); Cusinga Chochocca Wilber (fojas 310); Chaucas Chávez Víctor (fojas 316); Chavarria Vilcatoma Eliseo (fojas 289); Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos (fojas 256); Chávez Bustinza Jorge Luis (fojas 373); Chávez Pineda Adrian Clodoaldo (fojas 411); Chipana Yupanqui Raúl (fojas 361); Choque Manuelo Miguel (fojas 472); Chuquitaype Choquenayra Rolando (fojas 274); Delgado Lares Juan Máximo (fojas 388); Fernández Condorposa Manuel (fojas 522); Flores Fhur Willyam Andy (fojas 338); Flores Valdivia Rogelio (fojas 446); Gomez Ramos Julver Amador (fojas 400); Gutiérrez Najarro Juan Virgilio (fojas 334); Hinostroza Malpartida Urbano (fojas 516); Huaccha Vega Jesús Lorenzo (fojas 475); Huamán Chumbes Freddy (fojas 507); Huamán Tarraga Antenor (fojas 489); Huamani Kayusi Guillermo (fojas 379); Huarocc Pari Raúl (fojas 319); Hurtado Santiago Elvis Henry (fojas 504); Incacutipa Incacutipa Víctor (fojas 486); Izquierdo Ortega Claudio (fojas 283); Izquierdo Ortega Fidel (fojas 382); Jara Chambi Máximo (fojas 298); Lizana Baiz Amancio (fojas 492); López García Juan (fojas 499); Luque Panpa Jorge (fojas 271); Mamani Quispe Carlos Néstor (fojas 448); Maquera Chávez Héctor Simón (fojas 427); Marca Solano Eulogio (fojas 325); Montes Sánchez Mariela (fojas 70); Montoya Zepita Berta (fojas 71); Obregón Farfán Isaac (fojas 242); Olarte Ccapcha Julio César (fojas 295); Orosco Gutiérrez Humberto Teófilo (fojas 301); Orosco Vera Willinton (fojas 454); Pajuelo Abal Julio Félix (fojas 501); Pinchi Pickman César Manuel (fojas 251); Pinedo Silvano Víctor Vicente (fojas 355); Quiñonez Quispe Ricardo (fojas 463); Quispe Amanca Edwin (fojas 352); Quispe Condori Edgar (fojas 537); Quispe Ramos Orlando Eleazar (fojas 367); Quivio Chuyman Alejo (fojas 531); Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto (fojas 433); Rojas Condori Laureano Baltasar (fojas 442); Rojas Mendoza Julio (fojas 313); Sacsi Inga Juan Roberto (fojas 286); Salas Cuba Alex (fojas 418); Sauñe López Alfredo (fojas 364); Segovia Contreras Pedro Nolasco (fojas 280); Sucapuca Payehuanca Adrian (fojas 424); Sucapuca Payehuanca Agueda (fojas 72); Sucasari Sucasari Isidro (fojas 245); Tacar Zevallos José Rolando (fojas 277); Tipula Layme Luciano (fojas 239); Ucedo Huanca Facundo (fojas 259); Vallejo Vilca Raúl (fojas 349); Vallejos Vilca Rolando (fojas 328); Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo (fojas 510); Yampasi Jihuaña Néstor (fojas 496); Ydme Gallegos Jaime David (fojas 414) e Ygarza Pérez César Luis (fojas 397) han sido condenados en primera instancia a pena privativa de la libertad, por lo que, respecto de estos, la demanda también debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

17. En similar situación se encuentran los favorecidos Batista Oscov Miguel Tomy; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chávez Miranda Edwin; Huamani Ranilla Raúl; Jara Coa Sandro; Ludeña Loayza Claudio Daniel o Daniel Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Ñahui Ccorahua Alberto; Palomino Almanza Tito Guillermo; Quispe Mezco, Melchor Gaspar y Yucra Ramos Percy Raúl, quienes según lo expresado por los demandantes a través de su escrito de fecha 14 de mayo de 2009, sumillado “Nueva relación de beneficiarios”(sic), obrante a fojas 9 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, se aprecia que a la fecha la cantidad de los beneficiarios se ha reducido sólo a 26, mientras que 125 de ellos ya han sido sentenciados al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada, no encontrándose comprendidos en la denominada “Nueva relación de beneficiarios”, los favorecidos antes mencionados. Lo expuesto, guarda armonía con lo expresado por la Vocal Superior emplazada Carmen Liliana Rojjasi Pella en su declaración explicativa de fecha 14 de noviembre de 2008, en el sentido de que a la fecha sólo 29 de los procesados se encuentran privados de la libertad (fojas 560), por lo que, respecto de los beneficiarios antes señalados, la demanda también debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

La competencia ratione materiae del Tribunal sobre el fondo de la controversia

18. Que la Constitución de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

19. Uno de los derechos cuya tutela se exige en este proceso es el derecho conexo a ser juzgado por un juez competente y el derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada afectación a los denominados derechos constitucionales conexos sea tutelada mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una afectación o amenaza al derecho a la libertad individual. En el caso concreto, se advierte que la alegada afectación a los derechos a ser juzgado por un juez competente y a la defensa tiene incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, quienes se encuentran privados de la libertad por haberse dictado en su contra la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales. Siendo así, queda claro que este Tribunal tiene habilitada su competencia ratione materiae para conocer sobre el fondo del asunto, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que se denuncia.

El derecho fundamental a la libertad personal y sus límites

20. El artículo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.
21. De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido o limitado por la Constitución o por la ley. Un ejemplo de ello lo constituye la detención judicial preventiva, que es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

Análisis sobre el fondo de la controversia constitucional

22. Los accionantes pretenden, de un lado, que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso prolongar la detención preventiva por 36 meses adicionales (fojas 15), así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 26), alegando la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente y a la defensa conexos con la libertad personal, y de otro lado, que se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el plazo máximo de la detención preventiva, alegando la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido.

23. En cuanto al primer extremo debo enfatizar que el análisis de la presente controversia constitucional ha de circunscribirse única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento o no de los presupuestos formales para el dictado de la referida resolución (la competencia de la Sala Superior y el conocimiento de los inculpados), de tal manera que no debe ser objeto del análisis la verificación del cumplimiento o no de los presupuestos materiales referidos a la complejidad del asunto, a la actuación de los órganos jurisdiccionales, a la conducta procesal del imputado, o en su caso, a un análisis de constitucionalidad a la luz del principio de proporcionalidad.

Ello es así porque se advierte a nivel de esta instancia la existencia de una serie de demandas entre las mismas partes en las que el punto central de la discusión pasa por verificar el cumplimiento o no de los presupuestos materiales antes mencionados para la adopción de la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales. Pero además porque los propios accionantes, a través de su demanda y en los sucesivos recursos impugnatorios han señalado de manera expresa que la demanda es de puro derecho y que cualquier consideración referida a la complejidad del asunto o a otros aspectos resulta totalmente extraña a la misma. “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del 3 de enero de 2008” en razón de haber sido emitida por la Sala Superior Penal, y no por el juez penal, y sin conocimiento de los favorecidos (fojas 651).

24. En el caso de autos, se observa que los beneficiarios: Achahuanco Muriel Juan de Dios (fojas 439); Alarcón Velarde Lucimar (fojas 69); Barbaito Chambi Jesús (fojas 358); Bautista Huamán Samuel (fojas 481); Bobbio Rosas Fernando (fojas 468); Calcina Callata Bertin (fojas 247); Copa Tijutani César (fojas 554); Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto (fojas 430); Huarcaya Cardenas Rodrigo (fojas 376); Humala Tasso Antauro Igor (fojas 237); Jarata Quispe Jesús Daniel (fojas 555); Laucata Suña Alberto Casiano ( fojas 540); Martínez Martínez Rogelio (fojas 484); Peña Carvajal Augusto (fojas 322); Pisco Rabanal Magdonio Gelacio (fojas 370); Ponce Sánchez Valiente Simeón (fojas 265); Sulca Cáceres Javier (fojas 391); Vilcape Huahuala Percy Teófilo (fojas 543); Villalva Follana Jorge Renato (fojas 574); Vizcarra Alegría Marco Antonio (fojas 343); Yugra Marce, José Edgar (fojas 394) y Yuyali Maccerhua Enver (fojas 421), vienen siendo procesados con mandato de detención preventiva, habiéndose dispuesto la prolongación de dicha medida mediante resolución de fecha 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona, por lo que corresponde analizar su validez constitucional a la luz del contenido de los derechos a ser juzgado por un juez competente, de defensa y de no ser detenido fuera del plazo establecido.

El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Penal Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva

25. El derecho a ser juzgado por un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs. Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

26. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le corresponde única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo, cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, habiéndose dispuesto en su contra el mandato de detención preventiva (18 meses), seguida de la duplicidad de dicho plazo por 18 meses adicionales (36 meses), y finalmente, la prolongación de ésta por 36 meses adicionales.

27. Es claro que uno de los elementos que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir sentencia de primer grado, y a la Sala Superior conocer el caso en grado de apelación, por tanto, de ser el caso, sólo aquél podría disponer la continuación o no de la prisión preventiva en tanto no exista sentencia de primera instancia; sin embargo, tal razonamiento no es de recibo cuando se trata de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el juez penal, sino la Sala Superior.

Así pues, en estos casos, debe realizarse una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma preconstitucional en el sentido de que es posible que la Sala Superior pueda emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de la detención preventiva, claro está, siempre y cuando el proceso penal se encuentre en la fase del juicio oral y no se hubiere dictado sentencia condenatoria de primer grado.

28. En efecto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales casos, habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso principal, y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al juez penal emitir pronunciamiento sobre si corresponde la libertad del procesado, o si por el contrario, corresponde el mantenimiento de dicha medida. Sería desatinado y hasta nocivo, además opuesto a los principios de economía y celeridad procesal, tener que devolver los actuados al juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la prisión preventiva.

29. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y que el mismo se encuentra en la etapa del juicio oral, se concluye que la Sala emplazada resulta competente para disponer la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales, siendo por tanto formalmente válida la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que lo contiene (fojas 15), así como su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 26). Siendo así, considero que no se ha producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

El derecho de defensa y la puesta a conocimiento del inculpado de la prolongación de la detención preventiva

30. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que presuntamente lo perjudica; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Constituyen, pues, supuestos que buscan optimizar este derecho, el derecho a participar en el contradictorio; a ofrecer medios probatorios; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente una detención, o en su caso, una acusación fiscal. Este último implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.

31. En el caso constitucional de autos, los accionantes sostienen que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008, que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de los favorecidos. A través del recurso del agravio constitucional (fojas 707), los accionantes precisan que “el auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic).

32. Sobre el particular, cabe precisar que si bien la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas”.

33. Bajo este marco de consideraciones, cabe señalar que existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez o la Sala Superior, como ha ocurrido en el caso de autos, resulta sensato, y además obvio, que su declaratoria - a diferencia de lo que ocurre cuando lo solicita el Fiscal - no requiere de un conocimiento previo por parte del inculpado, sino que ello debe ocurrir una vez acordada dicha medid; ello a fin de que pueda conocer las razones que motivaron su dictado e incluso para que pueda cuestionarla ante su disconformidad. De ahí que se haya previsto de manera expresa la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante el Órgano Superior como también ocurrió en el caso de autos, pues se advierte que los favorecidos luego de haber tomado conocimiento de la resolución que dispuso la prolongación de la detención (fojas 15), interpusieron recurso de nulidad contra la citada resolución, la que, posteriormente ha sido confirmada por la también emplazada Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 26), siendo por tanto formalmente válidas las resoluciones que aquí se cuestionan. En tal virtud, considerO que no se ha producido la violación del derecho a la defensa, por lo que, en este extremo, la demanda también debe ser desestimada.

El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido y la inaplicabilidad de la resolución que dispone la prolongación de la detención preventiva luego de vencido el plazo establecido

34. El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

35. Para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, considero que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el imputado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5).

El Código Procesal Penal de 1991 en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“(…) Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.

36. En efecto, es bastante sabido que la resolución que dispone la prolongación de la detención preventiva debe ser emitida antes del vencimiento del plazo máximo establecido, inclusive hasta el mismo día en que se produce dicho vencimiento. Ello es así porque si existe una resolución judicial que dispone la continuación de la prisión preventiva se presume que ésta le dota de constitucionalidad a la medida, y por el contrario, si se mantiene o se prolonga dicha privación de la libertad personal sin que exista una resolución judicial que así lo declare, se hace evidente que se está ante una situación de hecho que la Constitución no lo permite, y que por tanto, la restricción al derecho a la libertad personal, automáticamente se convierte en inconstitucional.

37. Así pues, queda claro que constituye una obligación constitucional por parte del órgano jurisdiccional el disponer la inmediata libertad de toda persona que ha superado el plazo máximo establecido de la detención preventiva, claro está, con la consiguiente adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Ello debe ocurrir sin mayor trámite que la necesaria e inmediata verificación de la existencia o no de una resolución judicial vigente que ordene su internamiento en un centro penitenciario. No obrar de este modo acarrea responsabilidad de quienes se encuentran obligados para hacerlo conforme al diseño constitucional y legal establecido.

38. Inclusive tal ha sido el criterio adoptado por la Sala Superior emplazada cuando mediante la resolución cuestionada de fecha 3 de enero de 2008 dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo por haberse vencido el plazo máximo de la dÚplica de la prisión preventiva (fojas 15), disponiéndose a su favor la medida de comparecencia restringida “arresto domiciliario”; sin embargo, pese a que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato se encontraban en una situación similar, la Sala Superior emplazada en la misma resolución, sin que exista justificación alguna, dispuso la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos por 36 meses adicionales.

39. Así las cosas, de autos se aprecia que los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato fueron detenidos el 2 y 3 de enero de 2005, respectivamente, lo que en modo alguno ha sido negado por los magistrados emplazados, por lo que objetivamente se advierte que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar, el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627), lo que tampoco ha sido negado por los emplazados, sin que hayan sido puestos inmediatamente en libertad; no obstante ello, de manera extemporánea se emitió la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la prisión preventiva de los favorecidos por 36 meses adicionales; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada; en consecuencia, debe declararse inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008 respecto de los beneficiarios mencionados, debiendo la Sala Superior emplazada disponer la inmediata libertad de los mismos, siempre que no exista una orden judicial de detención vigente, con la adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad.

40. Por lo demás, cabe recordar que este Tribunal ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y en el caso Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado y/o se trate de casos referidos a tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En tales supuestos, que no es el caso, en tanto exista la posibilidad de disponer la duplicidad o la prolongación de la detención preventiva, debe entenderse que la resolución extemporánea que disponga la continuación de dicha medida implicará el cese de la afectación del derecho a la libertad personal, sin que por tal circunstancia, se exima de las responsabilidades para quienes hubieren incurrido en ella.

41. De otro lado, este Tribunal en uso de su facultad establecida en el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, a efectos de mejor resolver solicitó información documentada sobre la situación jurídica de los procesados a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que no ha sido proporcionada en el plazo señalado, por lo que se debe prescindir del referido pedido de información, sin perjuicio de poner en conocimiento de ello al órgano de control correspondiente, conforme lo establece el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

42. Asimismo, a efectos de dilucidar la responsabilidad funcional de los vocales superiores emplazados Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara por no haber dispuesto la inmediata libertad de los beneficiarios Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato, así como por no haber proporcionado en su oportunidad la información solicitada, considero pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, dándose cuenta en su debida oportunidad al Tribunal Constitucional sobre el resultado de la misma.

43. Por último, considero que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos Ccorahua Osco Emilio y Jaime Saccsara José en razón de que no se encuentran comprendidos en la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15) que dispone la prolongación de la prisión preventiva.

Por estas consideraciones, estimo que se debe:

1. Tener por DESISTIDOS de la demanda hábeas corpus a los favorecidos: Escriba Socca Jaime; Mayta Aysama Noé Alberto; Pecca Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes Yemey; Silva Tuero, Ricardo; y, Toro Luque Sergio Gustavo, conforme al fundamento 4 de la presente, así como a los beneficiarios Moreno García Roger Guillermo, Quispe Guevara Marcial y Tapara Hancco Lucio, conforme al fundamento 5 de la presente, dándose por concluido el proceso.

2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la demanda de hábeas corpus presentada por los accionantes don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre a favor de don Quispe Pacori Jesús, conforme al fundamento 10 de la presente.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber cesado la violación del derecho a la libertad personal antes de la presentación de la presente demanda respecto de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, conforme al fundamento 12 de la presente.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia respecto de los favorecidos Bejar Álvarez Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De la Cruz Ramos Elmer; Huamán Castro Julio César; Hancco Chua Edgard; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Jaime Saccsara José; Malásquez Pineda Félix David; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Quispe Ccallo Jorge; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rojas Franco Percy Raúl; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber y Zúñiga Rodas Wilfredo, conforme al fundamento 15 de la presente; respecto de los beneficiarios: Acuña Chistama Reninger; Aguirre Inocente Máximo Manuel; Álvarez Sánchez, Justo Lucas; Apaza Cari Edgar; Apolaya Velásquez Renán Jorge; Aragón Cusi Raúl; Arias Pacco Roberto; Ayala Carvajal Luis; Ballarta Alarcón Alejandro; Barrantes Ramos Víctor Raúl; Bejar Álvarez Leonidas; Cárdenas Choque Duber Juan; Cárdenas Rojas Walter; Casas Linares Noe; Centeno Suaña Jorge Walter; Cusinga Chochocca Wilber; Chaucas Chávez Víctor; Chavarria Vilcatoma Eliseo; Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos; Chávez Bustinza Jorge Luis; Chávez Pineda Adrian Clodoaldo; Chipana Yupanqui Raúl; Choque Manuelo Miguel; Chuquitaype Choquenayra Rolando; Delgado Lares Juan Máximo; Fernández Condorposa Manuel; Flores Fhur Willyam Andy; Flores Valdivia Rogelio; Gomez Ramos Julver Amador; Gutiérrez Najarro Juan Virgilio; Hinostroza Malpartida Urbano; Huaccha Vega Jesús Lorenzo; Huamán Chumbes Freddy; Huamán Tarraga Antenor; Huamani Kayusi Guillermo; Huarocc Pari Raúl; Hurtado Santiago Elvis Henry; Incacutipa Incacutipa Víctor; Izquierdo Ortega Claudio; Izquierdo Ortega Fidel; Jara Chambi Máximo; Lizana Baiz Amancio; López García Juan; Luque Panpa Jorge; Mamani Quispe Carlos Néstor; Maquera Chávez Héctor Simón; Marca Solano Eulogio; Montes Sánchez Mariela; Montoya Zepita Berta; Obregón Farfán Isaac; Olarte Ccapcha Julio César; Orosco Gutiérrez, Humberto Teófilo; Orosco Vera Willinton; Pajuelo Abal Julio Félix; Pinchi Pickman César Manuel; Pinedo Silvano Víctor Vicente; Quiñonez Quispe Ricardo; Quispe Amanca Edwin; Quispe Condori Edgar; Quispe Ramos Orlando Eleazar; Quivio Chuyman Alejo; Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto; Rojas Condori Laureano Baltasar; Rojas Mendoza Julio; Sacsi Inga Juan Roberto; Salas Cuba Alex; Sauñe López Alfredo; Segovia Contreras Pedro Nolasco; Sucapuca Payehuanca Adrian; Sucapuca Payehuanca Agueda; Sucasari Sucasari Isidro; Tacar Zevallos José Rolando; Tipula Layme Luciano; Ucedo Huanca Facundo; Vallejo Vilca Raúl; Vallejos Vilca Rolando; Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo; Yampasi Jihuaña Néstor; Ydme Gallegos Jaime David; Ygarza Pérez César Luis, conforme al fundamento 16 de la presente; y respecto de los favorecidos: Batista Oscov Miguel Tomy; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chávez Miranda Edwin; Huamani Ranilla Raúl; Jara Coa Sandro; Ludeña Loayza Claudio Daniel ó Daniel Claudio ó Ludeña Loayza Daniel Julio; Ñahui Ccorahua Alberto; Palomino Almanza Tito Guillermo; Quispe Mezco, Melchor Gaspar; y, Yucra Ramos Percy Raúl, conforme al fundamento 17 de la presente.

5. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente y el derecho a la defensa, respecto de los procesados Achahuanco Muriel Juan De Dios; Barbaito Chambi Jesús; Bautista Huamán Samuel; Bobbio Rosas Fernando; Calcina Callata Bertin; Copa Tijutani César; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Huarcaya Cardenas Rodrigo; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Martínez Martínez Rogelio; Peña Carvajal Augusto; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Sulca Cáceres Javier; Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Vizcarra Alegría Marco Antonio; Yugra Marce, José Edgar y Yuyali Maccerhua Enver, conforme a los fundamentos 29 y 33 de la presente; en consecuencia, IMPROCEDENTE la excarcelación solicitada.

6. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido; en consecuencia, inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la prisión preventiva por 36 meses adicionales, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato, debiendo la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenar la inmediata libertad de los mismos, siempre que no exista una orden judicial de detención vigente, con la adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad, conforme al fundamento 39 de la presente.

7. Exhortar a los jueces superiores Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara a que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

8. Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 42 de la presente, dándose cuenta en su debida oportunidad al Tribunal Constitucional sobre el resultado de la misma.

9. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos Ccorahua Osco Emilio y Jaime Saccsara José, conforme al fundamento 43 de la presente.

10. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, a fin de se haga de conocimiento a todos los jueces de la República que conocen de procesos penales.


S.

CALLE HAYEN


[1] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 112.
[2] Cfr. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 149.
[3] http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6186 [revisada el 15 de julio de 2009].
[4] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6685 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[5] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6757 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[6] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6685 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[7] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=10050 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[8] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=11161 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[9] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=11586 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[10] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=11586 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[11] <http://www.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=2019&opcion=detalle [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[12] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=1879 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[13] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=2859 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[14] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=2802 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[15] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=2859 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[16] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=2802 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[17] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6506 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[18] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6506 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[19] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6555 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[20] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6631 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[21] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6757 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[22] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=6818 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[23] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=7342 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[24] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=10050 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[25] <http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=11161 [revisada el 15 de julio de 2009]>.
[26] TEDH. Caso Tričković vs. Slovenia. Sentencia del 12 de junio de 2001, párr. 63.
[27] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, supra nota 1, párr. 155.
[28] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 70 y 71.
[29] Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168.
[30] Cfr. Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; Caso Tibi vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 168, y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, supra nota 28, párr. 70.
[31] Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 2, párr. 70.
[32] Cfr. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 2, párr. 69; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, supra nota 30, párr. 74, y Caso Tibi vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 106.
[33] Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, supra nota 30, párr. 75; Caso Suárez Rosero vs. Ecuador supra nota 28, párr. 77; y Caso Tibi vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 180.
[34] Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, supra nota 30, párr. 75.
[35] Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108.
[36] Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 2, párr. 74.
[37] Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101, y Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90.
[38] Cfr. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 2, párr. 74.
[39] Cfr. Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití, supra nota 35, párr. 75.
[40] STC N.º 0012-2006-PI/TC, de fecha 20 de diciembre de 2006.
[41] Sobre el concepto de seguridad y defensa nacional, ver: STC N.º 0005-2001-AI/TC, de fecha 17 de noviembre de 2001.
[42] La misma que se encuentra demostrada con las pretensiones manifiestamente improcedentes que fueron demandadas a través de los siguientes procesos constitucionales: Expedientes N.º 04425-2005-PHC/TC, N.º 02973-2007-PA/TC, N.º 01814-2008-PHC/TC, N.º 04425-2005-PHC/TC, N.º 02696-2006-PHC/TC. A ello debe sumarse, lo que resulta de conocimiento público, que en el caso del señor Antauro Igor Humala Tasso durante la realización de las audiencias del juicio oral ha tenido y mantenido una conducta intolerante y obstruccionista con el desarrollo del proceso penal que se le sigue, ocasionando que lo expulsen de las audiencias y que éstas se suspendan.

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